Conclusión: La transferencia de bienes por máquinas expendedoras automáticas, accionadas por tarjetas de débito y/o crédito, se encuentran dentro de los alcances de la excepción a la emisión de comprobantes de pago establecida por el numeral 1.6 del artículo 7 del RCP.
INFORME N.º 037-2021-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se consulta si la transferencia de bienes por máquinas expendedoras automáticas, accionadas por tarjetas de débito y/o crédito, se encuentran dentro de los alcances de la excepción a la emisión de comprobantes de pago establecida por el numeral 1.6 del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
BASE LEGAL:
– Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias (en adelante, RCP).
– Ley N.º 30381, Ley que cambia el nombre de la unidad monetaria de Nuevo Sol a Sol, publicada el 14.12.2015.
– Decreto Ley N.º 26123, Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, publicado el 30.12.1992 (en adelante, Ley Orgánica del BCR).
– Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, aprobado por la Resolución SBS N° 6523-2013, publicada el 2.11.2013.
ANÁLISIS:
El numeral 1.6 del artículo 7 del RCP establece que la transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáticas accionadas por monedas de curso legal, es una operación exceptuada de la emisión de comprobantes de pago, siempre que dichas máquinas tengan un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), el cual deberá tener las siguientes características:
a) Estar resguardado cuando se abra la máquina para su recarga, debiendo ser visible su numeración, desde el exterior o en el momento de abrirla.
b) Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0), excepto en el caso de alcanzar el tope de la numeración, así como el retroceso del contador, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).
Al respecto, cabe indicar que una de las acepciones que da la Real Academia Española a la palabra “moneda” es la de moneda corriente, definiendo esta como la moneda legal y usual [1].
Asimismo, debemos señalar que el Diccionario Económico “elEconomista.es” [2] define a la “moneda de curso legal” como la moneda oficial en un Estado, en cuyo territorio goza de poder liberatorio, es decir, que los ciudadanos de ese país están obligados a aceptarla como medio de pago de una deuda.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por la Ley N.º 30381, la unidad monetaria de nuestro país, es decir, la moneda oficial de nuestro Estado es el Sol; habiendo previsto el artículo 43 de la Ley Orgánica del BCR que, los billetes y monedas que el Banco pone en circulación se expresan en términos de la unidad monetaria del país y son de aceptación forzosa para el pago de toda obligación, pública o privada.
En ese sentido, se puede afirmar que el Sol es la “moneda de curso legal” en nuestro país, siendo que los billetes y monedas expresados en términos de esta, que el BCR pone en circulación, son de aceptación forzosa para el pago de toda obligación, pública o privada.
Por otra parte, es del caso indicar que el artículo 3 del Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito, define a la tarjeta de crédito como un instrumento de pago que puede tener soporte físico o representación electrónica o digital y que está asociado a una línea de crédito, otorgada por la empresa emisora; agrega que de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato, a través de la tarjeta de crédito, el titular (o usuario) puede realizar el pago por bienes, servicios u obligaciones, así como hacer uso de los servicios adicionales conforme a lo establecido en dicho reglamento.
En cuanto a las tarjetas de débito, el artículo 4 del citado reglamento las define como un instrumento de pago que puede tener soporte físico o representación electrónica o digital, que permite realizar operaciones con cargo a depósitos previamente constituidos en la empresa emisora; añade que a través de la tarjeta de débito el titular puede realizar el pago de bienes, servicios u obligaciones, efectuar el retiro de efectivo o realizar transferencias, a través de los canales puestos a disposición por la empresa emisora u otros servicios asociados, dentro de los límites y condiciones pactados.
Como se desprende de las normas antes glosadas, las tarjetas de crédito y débito son medios de pago legalmente reconocidos que tienen un respaldo en dinero, estando asociada la primera a una línea de crédito otorgada por la empresa emisora, y la segunda, a depósitos del titular constituidos previamente en dicha empresa; pudiéndose efectuar, a través de estás, entre otras operaciones, el pago de bienes.
Así pues, conforme a lo antes expuesto, el Sol es la moneda de curso legal en nuestro país, y tanto los billetes y monedas expresados en términos de esta, que emite el BCR, como las tarjetas de crédito y débito, constituyen medios de pago legalmente reconocidos a través de los cuales se puede efectuar, entre otras operaciones, el pago de bienes.
Siendo ello así, se puede afirmar que tratándose de la transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáticas cuya forma de pago sea en la moneda de curso legal de nuestro país, esto es, en Soles, independientemente que el medio de pago utilizado, para el efecto, sean billetes o monedas puestas en circulación por el BCR o tarjetas de crédito y/o débito, estas se encontrarán exceptuadas de la emisión de comprobantes de pago, siempre que dichas máquinas cumplan con los requisitos establecidos por el numeral 1.6 del artículo 7 del RCP.
CONCLUSIÓN:
La transferencia de bienes por máquinas expendedoras automáticas, accionadas por tarjetas de débito y/o crédito, se encuentran dentro de los alcances de la excepción a la emisión de comprobantes de pago establecida por el numeral 1.6 del artículo 7 del RCP.
Lima, 20 de abril de 2021.
Enrique Pintado Espinoza
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídico Tributario
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS
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