¿Manipular sistema informático de ingresos de expedientes en mesa de partes constituye corrupción pasiva? [RN 2933-2013, Lima]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

Fundamento destacado: 3.1. Que al analizar los elementos de convicción, el Tribunal Superior declaró, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Superior, de fojas 534, que lo actuado en la investigación preliminar y jurisdiccional no arrojó mérito para pasar a juicio oral contra los encausados Irma Patricia Castellanos Castro, como presunta autora del delito contra la Administración Pública -corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales-, en agravio del Poder Judicial; y Edilberto Javier Cáceres Padilla, como presunto autor del delito contra la Administración Pública-cohecho activo específico-, en agravio del Poder Judicial, pues las conductas reprochadas penalmente no configuraron los citados delitos; que, en efecto, tanto el señor Fiscal Superior, el Tribunal de Mérito como el señor Fiscal Supremo en lo Penal sostienen similares posiciones sustentadas básicamente en señalar que si bien en la investigación N.º 324-2008-Lima llevada a cabo por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), concluyó que se realizaron cambios en el Sistema de Registro Informático de Ingresos y Seguimientos de Expedientes de la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales; sin embargo, esto por sí solo no resulta suficiente para acreditar que la procesada Irma Patricia Castellanos Castro haya aceptado o recibido algún donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio por parte del procesado Edilberto Javier Cáceres Padilla, sobre todo si no existe elemento de prueba alguno que demuestre que este último ofreció o entregó donativo, promesa, ventaja o beneficio a la precitado procesada, como así lo exigen los tipos penales regulados en el artículo 396, en concordancia con los artículos 395 y 398 del Código Penal.


Sumilla. Insuficiencia probatoria. No puede enervarse la presunción de inocencia, en tanto no exista material probatorio suficiente e inequívoco que autorice o tener objetivamente acreditada la responsabilidad penal que se incrimina.

Lea también: Colusion: exigencia de acreditar la concertación [RN 2722-2017, Huánuco]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 

SALA PENAL TRANSITORIA

RN 2933-2013, Lima

Lima, dieciocho de mayo de dos mil quince

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial -Parte Civil-, contra el resolución de fecha treinta de abril de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 565, que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Irma Patricia Castellanos Castro como presunta autora del delito contra la Administración Pública -Corrupción Pasiva de Auxiliares Jurisdiccionales-, en agravio del Poder Judicial; y contra Edilberto Javier Cáceres Padilla como presunto autor del delito contra la Administración Pública -Cohecho Activo Específico-, en agravio del Poder Judicial; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

Lea también: Colusión: declaración de coimputado no corroborada con otros medios de prueba [R.N. 2869-2016, Puno]

CONSIDERANDO

PRIMERO. AGRAVIOS FORMULADOS

La parte civil, al fundamentar su recurso de nulidad, de fojas 583, sostiene que el Colegiado no debió mostrar su conformidad con lo opinado por la representante del Ministerio Público, ya que en autos existen suficientes elementos de prueba que acreditan la responsabilidad de los encausados, como la investigación N.º 324-2008, llevada a cabo por la OCMA, y el Informe N.º 064-2006-TYM/USIS, de los que se desprende que la procesada lrma Patricia Castellanos Castro habría aceptado o recibido de parte del procesado Edilberto Javier Cáceres Padilla un donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para manipular el Sistema de Registro Informático de Ingreso y Seguimiento de Expedientes de los Juzgados Penales de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de beneficiarlo en el Expediente Judicial N.º 247-2005.

Lea también: Colusión: la «concertación» puede ser acreditada con prueba indiciaria [R.N. 2463-2018, Lima Norte]

SEGUNDO. TÉRMINOS DE LA IMPUTACIÓN

Conforme con los términos de la denuncia, de fojas 202, se imputa a la procesada Irma Patricia Castellanos Castro, en su condición de jefa de Mesa de Partes de los Juzgados Penales con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintinueve de mayo del dos mil cinco, haber manipulado el Sistema de Registro Informático de Ingresos y Seguimiento de Expedientes implantado en la Mesa de Partes de los Juzgados Penales de Reos Libres de Lima, utilizando su clave y usuario ICASTELLANOS, con el fin de direccionar el proceso N.º 247-2005, seguido contra Ana Lucía Sánchez Falcón y otro, por el delito Contra la Administración de Justicia -falso testimonio en proceso administrativo-, en agravio de Edilberto Javier Cáceres Padilla, hacía el Décimo Primer Juzgado Penal de Lima, a cargo del juez Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, recibiendo a cambio un donativo, una promesa o cualquier otra ventaja o beneficio de parte de su coprocesado Edilberto Javier Cáceres Padilla, debido a que este como Parte Civil en el proceso N.º 247-2005, fue favorecido en el trámite del referido proceso por el juez Alfredo Vladimir Catacora Acevedo.

TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO

3.1. Que al analizar los elementos de convicción, el Tribunal Superior declaró, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Superior, de fojas 534, que lo actuado en la investigación preliminar y jurisdiccional no arrojó mérito para pasar a juicio oral contra los encausados Irma Patricia Castellanos Castro, como presunta autora del delito contra la Administración Pública -corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales-, en agravio del Poder Judicial; y Edilberto Javier Cáceres Padilla, como presunto autor del delito contra la Administración Pública-cohecho activo específico-, en agravio del Poder Judicial, pues las conductas reprochadas penalmente no configuraron los citados delitos; que, en efecto, tanto el señor Fiscal Superior, el Tribunal de Mérito como el señor Fiscal Supremo en lo Penal sostienen similares posiciones sustentadas básicamente en señalar que si bien en la investigación N.º 324-2008-Lima llevada a cabo por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), concluyó que se realizaron cambios en el Sistema de Registro Informático de Ingresos y Seguimientos de Expedientes de la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales; sin embargo, esto por sí solo no resulta suficiente para acreditar que la procesada Irma Patricia Castellanos Castro haya aceptado o recibido algún donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio por parte del procesado Edilberto Javier Cáceres Padilla, sobre todo si no existe elemento de prueba alguno que demuestre que este último ofreció o entregó donativo, promesa, ventaja o beneficio a la precitado procesada, como así lo exigen los tipos penales regulados en el artículo 396, en concordancia con los artículos 395 y 398 del Código Penal.

3.2. Que, en atención a lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que acorde con nuestra Constitución Política del Estado, la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Público a través de su representante, esto es, el fiscal, pues es el perseguidor público o requirente de la acción penal, a través del cual se garantiza una función acusadora imparcial y objetiva, independiente del Órgano Jurisdiccional; que el principio acusatorio supone, entre otros aspectos, la atribución de la función acusadora a un órgano distinto al Órgano Jurisdiccional, es decir, la separación de funciones y roles entre los órganos públicos encargados de acusar (fiscales) y los encargados de juzgar y decidir la causa penal (jueces); por ello, no puede existir juicio sin acusación fiscal del perseguidor público -si el Ministerio Público decide no formular acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído por el juez, salvo que este discrepe fundadamente del dictamen no acusatorio y decida acudir en consulta al Fiscal Superior en grado (o el juez considere razonadamente que la investigación realizada está incompleta; véase el artículo doscientos veinte del Código de Procedimientos Penales)-; que, de este modo, con la potestad para promover la acción penal pública y acusar, es exclusiva y excluyente del Ministerio Público -se descarta la posibilidad de que sea otro órgano estatal o privado el que lo subrogue en esa función-; el Órgano Jurisdiccional en ningún caso está facultado para asumir funciones de promoción de la acusación, las cuales son exclusivas del Ministerio Público, o de control de la función fiscal persecutoria, sostener lo contrario implicaría una clara infracción del principio acusatorio, al confundirse dos funciones que, por fuerza constitucional, deben estar siempre separadas -los funciones acusadoras (del fiscal) y de juzgamiento (del Órgano Judicial)-; de ahí que el juez invadiría de manera ilegítima funciones reservadas constitucionalmente al Ministerio Público -único habilitado para incoar la pretensión punitiva-; actuación que, a su vez, contaminaría al Órgano Jurisdiccional de falta de imparcialidad -por su interés en promover la acusación en perjuicio del imputado-, deslegitimándolo para el juzgamiento y fallo.

3.3. Que, en este orden de ideas, el principio acusatorio implica afirmar que si el Fiscal Superior decide no acusar -en el presente caso decidió no acusar a los encausados- y dicha resolución fue ratificada por el Fiscal Supremo en lo Penal -que dictaminó se declare no haber nulidad en la resolución recurrida-, al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin, en tanto si tomamos en cuenta que el titular de la acción penal en todas las instancias estimó que no cabe formular acusación y, además, que el Tribunal de Instancia resolvió de conformidad con lo dictaminado, no es posible que el Órgano Jurisdiccional, por imperio del principio acusatorio, obligue al Ministerio Público a proceder en sentido contrario a como lo hizo, por lo que, en tal orden de ideas, la resolución impugnada se encuentra arreglada al mérito de lo actuado y a ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la resolución de fecha treinta de abril de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 565, que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Irma Patricia Castellanos Castro, como presunta autora del delito contra la Administración Pública -Corrupción Pasiva de Auxiliares Jurisdiccionales-, en agravio del Poder Judicial; y contra Edilberto Javier Cáceres Padilla como presunto autor del delito contra la Administración Pública -Cohecho Activo Específico-, en agravio del Poder Judicial; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: