Colusión: declaración de coimputado no corroborada con otros medios de prueba [RN 2869-2016, Puno]

3442

Sumilla. Nulidad de sentencia y presunción de inocencia. Ante la evidente falta de motivación de la sentencia venida en grado, y al error en la revisión de autos se incurrió en la causal prevista en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho del Código de procedimientos Penales, por haberse afectado el debido proceso.

De otro lado, la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo o elementos indiciarios válidos. En ese sentido, el Tribunal Superior en un extremo de la sentencia recurrida del procesado Jiménez Sardón, ha procedido en forma adecuada y acorde a derecho en resolver la situación jurídica del recurrente, en relación con la situación legal de sus demás coimputados; por lo mismo, que al anularse el juzgamiento respecto a ellos, permitiría reabrir el caso para pronunciarse y definirse en una resolución posterior, lo que lesionaría el derecho del recurrente de quien se vio protegido judicialmente por un acto definitivo de obtener una tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución Política del Estado (artículo ciento treinta y nueve inciso tres).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 2869-2016, PUNO

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y la PROCURADURÍA PÚBLICA ANTICORRUPCIÓN DESCENTRALIZADA DE PUNO, contra el extremo de la sentencia del once de agosto de dos mil dieciséis (folio treinta y seis mil cuatrocientos veintidós), que absolvió a los imputados David Aníbal Jiménez Sardón, Marcos Emilio Castro Suero, José Alberto Tejada Villegas, José Carlos Pérez Álvarez y Augusto Richard García Bernal, de la acusación fiscal por los delitos contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal y cohecho pasivo propio; ambos ilícitos, en perjuicio del Estado, representado por el Gobierno Regional de Puno.

De conformidad en parte con el dictamen del fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente el juez supremo CASTAÑEDA ESPINOZA.

CONSIDERANDO

PRIMERO. DE LOS RECURSOS DE NULIDAD

1.1. La Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Puno fundamentó su recurso de nulidad (folio treinta y seis mil quinientos treinta y cinco), en que:

1.1.1. No se valoraron en forma conjunta los indicios que concurren en el caso concreto y que fueron objeto del debate. Por el contrario, la Sala Penal Superior compulsó erróneamente los elementos actuados, exigiendo la concurrencia de prueba directa, y omitiendo la existencia de prueba directa, la cual vincula a cada uno de los imputados con los hechos que se les atribuyen.

1.1.2. Asimismo, no se tomó en cuenta que el procesado David Aníbal Jiménez Sardón, junto con su asesor, al entregar la lista de empresas direccionaban el proceso de licitación, conforme las declaraciones de Jorge Pineda, quien refirió que el aludido encausado Jiménez Sardón intervino por razón de su cargo, porque a través de su asesor concertó con los interesados y dispuso se entregue a la comisión la relación de empresas, evento que se encuentra acreditado con la declaración del imputado Marcos Emilio Castro Suero y la declaración de Pedro Jesús Chávez Tristán.

1.1.3. La obtención de indicios fue lícita, pues las declaraciones de Marcos Emilio Castro Suero y Santos Jorge Pineda Hurtado, fueron voluntarias, no obstante, el Colegiado Superior no otorgó una adecuada interpretación durante la secuela procesal, dado que dichas manifestaciones fueron uniformes.

1.1.4. La existencia de daños y perjuicios en agravio de la Región Puno está acreditada, los cuales fueron ocasionados por el accionar ilícito de los encausados, se configuró así un nexo causal entre el daño y el hecho antijurídico.

1.2. El representante del Ministerio Público fundamentó su recurso de nulidad (folios treinta y seis mil quinientos sesenta y cuatro), y alegó que:

1.2.1. Se vulneraron garantías constitucionales como la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues a pesar de haberse hecho mención a las pruebas irrefutables que demuestran la relación de los acusados con los delitos cometidos, estos fueron absueltos de los cargos que se les imputaron.

1.2.2. No se cumplieron los preceptos previstos en el inciso b, del artículo veinte, del Texto Único Ordenado del Decreto Supremo cero doce-dos mil uno-PCM, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; artículo veintidós del mismo Decreto Supremo; artículos noventa y tres, noventa y ocho y cien del Decreto Supremo número cero trece-dos mil uno, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

1.2.3. La Sala Penal Superior no valoró las declaraciones vertidas por Marcos Emilio Castro Suero y Santos Jorge Pineda Hurtado, con las cuales se demostró la participación de los encausados en los delitos que se les atribuyeron; hechos corroborados con los peritajes e informe técnicos, en los que se advirtió que se defraudó al Estado Peruano, representado por el Gobierno Regional de Puno, al haberse demostrado debidamente que los funcionarios denunciados sí se coludieron con los representantes legales de las empresas ganadoras de las obras, recibiendo para estos efectos «coimas», ascendentes al equivalente del diez por ciento del valor de las mismas.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Según la acusación fiscal (folio treinta y tres mil trescientos cuarenta y cuatro), en el dos mil tres, a raíz de las fuertes e intensas precipitaciones fluviales que se presentaron en el departamento de Puno, se produjeron inundaciones, deslizamientos, incrementándose el caudal de los ríos ocasionando una serie de daños a la población, hecho que puso en riesgo la vida de los mismos, así como la infraestructura vial (carreteras, puentes, entre otros), motivo por el cual, mediante Decreto Supremo número cero diez-dos mil tres-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el diez de enero de dos mil tres, se declaró en emergencia el departamento de Puno, declaratoria que fuera prorrogada por el Decreto Supremo número cero treinta y tres-dos mil tres- PCM, del veintiocho de marzo de dos mil tres, y que mediante Decreto Supremo número cero veintiocho-dos mil tres-EF, publicado el seis de marzo de dos mil tres, el Gobierno Central asignó al Gobierno Regional de Puno, una partida presupuestal de veinte millones ochocientos cincuenta y tres mil con 00/100 soles, para atender las necesidades del citado departamento, producto de dicha emergencia.

En este contexto, el doce de mayo de dos mil tres se suscribió el Convenio Específico de Cooperación número cero cero siete-dos mil tres, entre el Gobierno Regional de Puno, representado por el entonces presidente del Gobierno Regional, el procesado David Jiménez Sardón, con el Proyecto Especial Carretera Transoceánica (PECT), representado por su director ejecutivo Marcos Emilio Castro Suero, cuyo objeto era la rehabilitación de diversos tramos de carretera y puentes declarados en emergencia en la Región Puno, cuyo costo y financiamiento ascendía en un primer momento a la suma de nueve millones veinte mil con 00/100 soles, y que mediante Adenda número uno-dos mil tres, del trece de mayo de dos mil tres, ese costo y financiamiento se amplió once millones veinte mil con 00/100 soles, y posteriormente, el quince de mayo de dos mil tres, mediante Adenda número cero dos-dos mil tres se amplió a la suma de diecisiete millones seiscientos trece mil trescientos dieciocho con 00/100 soles.

Mediante Resolución número cero cincuenta y cuatro-dos mil tres-GR- PUNO/PECT, del trece de mayo de dos mil tres, suscrita por Marcos Emilio Castro Suero, director ejecutivo del PECT se exoneró del proceso de selección al programa de Rehabilitación de Tramos de la Carretera y Puentes declarados en emergencia, agrupados en paquetes de obras números uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez y once; y se aprobó la adjudicación directa de menor cuantía. En esa misma fecha mediante Resolución número cero cincuenta y cinco-dos mil tres-GR-PUNO/PECT, designó el Comité Especial para las Adjudicaciones por Emergencia, nombrando como miembros a José Alberto Tejada Villegas (como presidente), José Carlos Pérez Álvarez y Richard Augusto García Bernal (como miembros), quienes del trece al quince de mayo de dos mil tres llevaron a cabo el proceso de Adjudicación Directa de Menor Cuantía, conformado por paquetes de obras calificando, otorgando la buena pro y suscribiendo los contratos, correspondientes con las siguientes empresas contratistas: JJ Contratistas Asociados S. A. C.; JL Ingeniería y Servicios S. A. C.; V&V Contratistas Generales S. R. L.; Consorcio Consult Equipment S. A. y Teresa Su Cavero; Víctor Alberto Quispe Cabezudo Contratistas; C&C Contratistas Generales; M&C Contratistas Generales S. A. C; Consorcio PROCIMEL Ingenieros Asociados S. A. C.; R&N Ingenieros S. R. L. y Corporación G-NESIS S. R. L. Adjudicaciones en las que se advirtieron una serie de irregularidades, debido a que las empresas beneficiadas fueron favorecidas por vinculaciones y concertaciones ilegales, entre los procesados, habiéndose dado inclusive pagos de cupos o sumas de dinero equivalente al diez por ciento del total de la adjudicación en cada paquete de obra, entrega de dinero que se efectuó al procesado Santos Jorge Pineda Hurtado, con conocimiento de Guillermo Benjamín Almanza Cabrejos, quien se irroga la calidad de asesor de David Jiménez Sardón; hecho que ocasionó perjuicio al Estado peruano, representado por el Gobierno Regional de Puno.

2.1. RESPECTO DEL DELITO DE COLUSIÓN DESLEAL: HECHOS ESPECÍFICOS ATRIBUIDOS A LOS PROCESADOS

2.1.1. Se imputa en calidad de coautores a Marcos Emilio Castro Suero, en su calidad de director ejecutivo del Proyecto Especial Carretera Transoceánica; José Alberto Tejada Villegas, en su calidad de presidente del Comité Especial para las Adjudicaciones por Emergencia, José Carlos Pérez Álvarez y Augusto Richard García Bernal, en condición de miembros del Comité Especial para las Adjudicaciones por Emergencia; haber defraudado al Estado mediante concertaciones con los representantes legales de las siguientes empresas contratistas: JJ Contratistas Asociados S. A. C.; JL Ingeniería y Servicios S. A. C.; V&V Contratistas Generales S. R. L.; Consorcio Consult Equipment S. A. y Teresa Su Cavero; Víctor Alberto Quispe Cabezudo Contratistas; C&C Contratistas Generales; M&C Contratistas Generales S. A. C; Consorcio PROCIMEL Ingenieros Asociados S. A. C.; R&N Ingenieros S. R. L. y Corporación G-NESIS S. R. L.; a quienes se les otorgó la buena pro de las obras de emergencia, quienes incumplieron lo establecido de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley número veintiséis mil seiscientos cincuenta, del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete y su reglamento-Decreto Supremo número cero trece-dos mil uno-PCM, del doce de febrero de dos mil uno; por lo siguiente: a) El plazo solo fue de uno a tres días entre la convocatoria y la presentación de propuestas en contravención a lo dispuesto por el artículo noventa y ocho del reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que establece un plazo no menor de siete días, provocando con ello, que solo participen las empresas contratistas con las cuales hubo una concertación previa. b) Supuestamente todas las empresas recibieron la invitación el mismo día; en este caso, el trece de mayo de dos mil tres; sin embargo, no se cumplió con notificar al CONSUCODE ni a PROMPYME, de acuerdo a lo establecido en el artículo noventa y tres del reglamento antes mencionado; asimismo, de la revisión de las copias de las cartas de invitación se puede observar que la mayoría se consignó como cargo de recepción una firma ilegible por parte de la empresa convocada, la cual está fechada el trece de mayo de dos mil tres. c) Supuestamente el catorce de mayo de dos mil tres el Proyecto Especial Carretera Transoceánica (PECT) recibió las propuestas de todos los postores, las cuales pasaron al Comité Especial de Adjudicación por Emergencia; sin embargo, en el registro de documentos recibidos por la entidad no figura la recepción de los documentos de los postores, asimismo, de los documentos remitidos por los postores no figura el sello de recepción del PECT con fecha catorce de mayo de dos mil tres ni la firma de la persona que recibe, no aparece la hora de recepción, a excepción de DH Mont S. A. C., Contratistas Generales CIDINSA, CORSAN S. A. C y Constructor Syemich S. A. C. que en su documentación figura el sello de recepción del PECT, firma del representante y hora (folio novecientos sesenta, novecientos sesenta y cinco y dos mil sesenta y tres); d) Según el cronograma los postores invitados tenían el plazo para alcanzar sus propuestas hasta las dieciocho horas del catorce de mayo de dos mil tres; ese mismo día, a partir de las dieciocho horas con treinta minutos hasta las veintidós horas con diez minutos, el comité habría procedido a abrir los sobres y otorgamiento de la buena pro a los contratistas de los ocho paquetes de obras, uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez, sin la presencia del notario público que diera fe sobre dicho proceso.

2.1.2. De otro lado, respecto al procesado David Aníbal Jiménez Sardón, se atribuye que en calidad de coautor, el hecho de que en su condición de presidente del Gobierno Regional de Puno, con el supuesto objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto por los Decretos Supremos números diez-dos mil tres-PCM y treinta y tres-dos mil tres-PCM, abusando de su cargo, de manera sistemática y dolosa, y aprovechando la declaración del estado de emergencia del departamento de Puno, primero mediante Resolución Ejecutiva Regional número ciento cincuenta y nueve-dos mil tres-PR-GR- PUNO, conformó el Comité Especial para la Ejecución de Obras; seguidamente, mediante Resolución Ejecutiva Regional número ciento setenta y nueve-dos mil tres-PR-GR-PUNO, del veintitrés de abril de dos mil tres, resolvió exonerar del requisito de adjudicación directa selectiva, empero, advirtiendo las omisiones legales, mediante Resolución Ejecutiva Regional número ciento ochenta y nueve-dos mil tres-PR-GR-PUNO, del siete de mayo de dos mil tres, de oficio, resolvió declarar la nulidad de todo el proceso (folio doscientos veintisiete); posteriormente, sin previo acuerdo del Consejo Regional, de manera unilateral con personal de su entera confianza – ingeniero Marcos Emilio Castro Suero– con el supuesto objetivo de dar la legalidad de sus acciones ilícitas, suscribió el Convenio número cero cero siete-dos mil tres denominado «Convenio Específico de Cooperación entre el Gobierno Regional de Puno y el Proyecto Especial Carretera Transoceánica» (folio doscientos veintinueve) y las adendas (folios doscientos treinta y tres y doscientos treinta y cuatro); documento que se suscribió también con el objetivo ilícito de defraudar al Gobierno Regional, ya que utilizando el referido convenio sistemáticamente se otorgó la buena pro a las distintas empresas constructoras, suscribiéndose los distintos Contratos de Ejecución de Obras, a través de personal de su entera confianza – Comité Especial (folios cincuenta y dos y ciento cuarenta y uno); y para la suscripción de dichos contratos de obra, utilizaron como intermediario a Guillermo Benjamín Almanza Cabrejos, quien no ocupaba ningún cargo en la Región de Puno; sin embargo, en toda la adjudicación de la buena pro, tuvo participación activa y discreta en la intermediación entre el Gobierno Regional y las empresas contratistas, por lo que incluso llegaron a reunirse en el hotel Conde de Lemos (entre el veintidós a veinticuatro de abril de dos mil tres, y el cinco al siete de mayo del mismo año) donde extrañamente concurrieron al referido hotel Guillermo Benjamín Almanza Cabrejos y algunos representantes de las empresas constructoras, conforme se tiene del acta de constatación fiscal del nueve de febrero de dos mil tres (folio seiscientos cincuenta y ocho, y demás documentos que corren a folios seiscientos sesenta y uno a seiscientos sesenta y ocho); acciones de intermediación en las cuales también intervino en forma coordinada y activa Gino Najar Vizcarra, por ser familiar del presidente de la Región, conforme se tiene de la manifestación de Jorge Ulises Aramayo Cordero a folio doscientos setenta y tres.

Según la acusación fiscal, los hechos antes descritos se adecúan al tipo penal de colusión desleal, en razón a que los procesados David Aníbal Jiménez Sardón-presidente del Gobierno Regional; Marcos Emilio Castro Suero-director ejecutivo del Proyecto Especial Carretera Transoceánica, José Alberto Tejada Villegas-presidente del Comité Especial para las Adjudicaciones, José Carlos Pérez Álvarez y Augusto Richard García Bemal, ambos miembros del Comité Especial para las Adjudicaciones por Emergencia; aprovechando de tales condiciones y violando los deberes inherentes a los cargos que les fueron confiados, defraudaron al Estado mediante concertaciones con los representantes legales de las empresas contratistas, actos ilícitos que resultan obvios, dada la forma y circunstancias en que los mismos miembros del Comité de Adjudicación llevaron a cabo el referido proceso de selección, el mismo que estuvo plagado de múltiples irregularidades, avaladas por el procesado Marcos Emilio Castro Suero, quien celebró los contratos de ejecución de obras, y David Aníbal Jiménez Sardón, quien contando con la participación de su llamado asesor Guillermo Benjamín Almanza Cabrejos, efectuaron reuniones con los futuros contratistas pactando y recibiendo a cambio donativos o beneficios económicos, actos ilícitos que ocasionaron grave perjuicio al Estado Peruano, específicamente al Gobierno Regional de Puno, por cuanto las empresas contratistas beneficiadas con el otorgamiento de la Buena Pro, al haber pagado cupos o sumas de dinero equivalente al diez por ciento del valor de las obras, solo cumplieron parcialmente con los trabajos de rehabilitación de carreteras y puentes declarados en emergencia, tal como se tiene acreditado con el Informe del Ingeniero Civil Santos Hermilio Zeballos, Informe de Verificación de Denuncia Número cero cinco-dos mil cuatro-CG/GDPC, del veinte de abril de dos mil cuatro, actas de inspección judicial y demás medios de prueba que se detallan en el numeral III, literal a correspondientes a «elementos probatorios» de la acusación fiscal.

2.2. EN CUANTO AL DELITO DE CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, HECHOS ESPECÍFICOS ATRIBUIDOS A LOS PROCESADOS:

Se imputa a David Aníbal Jiménez Sardón, en su condición de presidente Regional de Puno en ese entonces, Marco Emilio Castro Suero, en su condición de director del Proyecto Especial Carretera Transoceánica (PECT), José Alberto Tejada Villegas, en su condición de presidente del Comité Especial para las Adjudicaciones por Emergencia, José Carlos Pérez Álvarez y Augusto Richard García Bernal, ambos miembros del Comité Especial para las Adjudicaciones por Emergencia, como coautores del delito de corrupción pasiva propia, por cuanto en sus condiciones de funcionarios públicos del Gobierno Regional de Puno y del Proyecto Especial Carretera Transoceánica, concertaron para solicitar donativos consistentes en el diez por ciento del valor referencial de las obras a adjudicarse en el proceso de emergencia dos mil tres.

2.2.1. Específicamente, se imputa al procesado David Jiménez Sardón haber solicitado donativos por intermedio de Guillermo Benjamín Almanza Cabrejos, a las empresas postoras al Proceso de Adjudicación por Emergencia en el dos mil tres, consistentes en el diez por ciento del valor referencial de las obras a adjudicarse, con la finalidad de realizar un acto en violación de sus funciones, esto es, de haber omitido vigilar que el proceso de adjudicación de las obras de emergencia se realicen dentro del marco de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, observando los plazos de convocatoria y requisitos exigidos a los postores.

2.2.2. A Marcos Emilio Castro Suero, en su calidad de director ejecutivo del Proyecto Especial Carretera Transoceánica (PECT) y funcionario de confianza del presidente regional de Puno, para efectos de solicitar donativos consistentes en el diez por ciento del valor referencial de las obras a adjudicarse, es quien emite la Resolución número cero cincuenta y cuatro- dos mil tres-GR-PUNO-PECTDE, del trece de mayo de dos mil tres (folio cuarenta y ocho), resolviendo exonerar de los procesos de licitación pública, adjudicación directa sea pública o selectiva y el proceso de selección para la contratación de empresas que ejecuten las obras de rehabilitación de carreteras y puentes comprendidos dentro del «Programa de Emergencia dos mil tres» referido a los paquetes de obras número uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez y once, mediante adjudicación de menor cuantía, para efectos de solicitar donativos consistentes en el diez por ciento del valor referencial de las obras a adjudicarse.

2.2.3. Al procesado José Alberto Tejada Villegas, en su calidad de presidente del Comité Especial de Adjudicaciones y encargado de la Dirección de Obras del Proyecto Especial Carretera Transoceánica, fue quien emitió el Informe número cero uno-dos mil tres-GR-PUNO-PECT-DE, del trece de mayo de dos mil tres, que sirvió como sustento, para que se dictara la Resolución número cero cincuenta y cuatro-dos mil tres-GR-PUNO/PECT-DE y, en su calidad de presidente del Comité Especial de Adjudicaciones es quien llevó adelante el Proceso de Adjudicaciones, para ello contó con los otros miembros del Comité Especial.

2.2.4. A los procesados José Carlos Pérez Álvarez y Augusto Richard García Bernal, se les atribuye haber participado activamente en la selección de las empresas para la ejecución de las obras de rehabilitación de carreteras y puentes comprendidos dentro del “Programa de Emergencia del año 2003″ referidos a los paquetes de Obras números uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez y once, mediante Adjudicación de Menor Cuantía otorgaron la buena pro dentro de un proceso de selección plagado de irregularidades, tales como:

a. En primer lugar, en un tiempo que oscila entre uno a tres días entre la convocatoria y la presentación de propuestas en contravención a lo dispuesto por el artículo noventa y tres del reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado Decreto Supremo número cero trece-dos mil uno-PCM que establece un plazo no menor de siete días.

b. Supuestamente todas las empresas reciben la invitación el mismo día, es decir, el trece de mayo de dos mil tres; sin embargo, no se cumplió con notificar al CONSUCODE ni a PROMPYME conforme a lo establecido en el artículo mencionado en el punto precedente; asimismo, de la revisión de las copias de las cartas de invitación se puede observar –señala la acusación fiscal– que la mayoría se consignó como cargo de recepción una firma ilegible por parte de la empresa convocada, la cual está fechada el trece de mayo de dos mil tres.

c. Supuestamente el catorce de mayo de dos mil tres, el Proyecto Especial Carretera Transoceánica (PECT) recibió las propuestas de todos los postores, las cuales pasan al Comité Especial de Adjudicación por Emergencia; sin embargo, en el registro de documentos recibidos por la entidad no figura la recepción de los documentos de dichos postores. Asimismo, de los documentos remitidos por los citados postores no figura el sello de recepción del PECT del catorce de mayo de dos mil tres ni la firma de la persona que lo recibió; no aparece la hora de recepción, a excepción de DH Mont S. A. C., Contratistas Generales CIDINSA, CORSAN S. A. C y Constructor Syemich S. A. C., que en su documentación figura el sello de recepción del PECT, firma del representante y hora (folios novecientos sesenta, novecientos sesenta y cinco y dos mil sesenta y tres).

d. Según el cronograma, los postores invitados tenían el plazo para alcanzar sus propuestas hasta las dieciocho horas del catorce de mayo de dos mil tres. Ese mismo día, a partir de las dieciocho horas con treinta minutos hasta las veintidós horas con diez minutos, el comité habría procedido abrir los sobres y otorgamiento de la buena pro a los contratistas de los ocho paquetes de obras (uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez) sin la presencia del notario público que diera fe sobre dicho proceso, tal como consta en las actas correspondientes; sin embargo, resulta contradictorio (refiere la acusación) el hecho de que las empresas Promotora de la Construcción S. R. L., Constructora Syemich S. A. C., Hermes Ingenieros Constructores S. A. C., M&C Contratista Generales S. A. C. y Consorcio PROCIMEL Ingenieros Asociados S. A. C.; R&N Ingenieros S. R. L., quienes según la documentación existente, presentaron sus propuestas el quince de mayo de dos mil tres (folio novecientos ochenta y mil setecientos dieciséis), cuando la supuesta apertura de sobre y otorgamiento de la buena pro se realizó el catorce de mayo de dos mil tres, es decir, estas empresas presentaron sus propuestas al día siguiente de haberse realizado la apertura de sobres y otorgamiento de la buena pro.

e. De la documentación alcanzada por el postor Víctor Alberto Quispe Cabezudo, para la ejecución del Paquete de Obras número siete, se encontró una hoja en blanco firmada y sellada en la parte inferior derecha por el ingeniero Víctor Alberto Quispe Cabezudo (folio mil ochocientos treinta y siete) lo que da indicios que el referido postor envió hojas en blanco para que otras personas completen el contenido. De igual manera, de la documentación presentada por el postor C&C Contratistas Generales para la ejecución del Paquete de Obras número ocho, se encontraron han encontrado varias hojas en blanco firmadas y selladas en la parte inferior derecha por el ingeniero Nemecio Chiang Chiong (folios dos mil veintiocho a dos mil sesenta y dos), lo que otorga indicios (refiere la acusación) que el referido postor entregó papeles en blanco para que otras personas completen el contenido, más aún si se tiene en cuenta que tanto su propuesta técnica, como económica, estaban en blanco.

f. Del acta de otorgamiento de la buena pro del Proceso Selección número número cero cero ocho-dos mil tres/PECT-GR-PUNO referente al Paquete de Obras Número diez, se otorgó la buena pro a la empresa PROCIMEL Ingenieros Asociados S. A. C. en forma individual; sin embargo se comunicó el otorgamiento de la buena pro al Consorcio PROCIMEL Ingenieros Asociados S. A. C.; R&N Ingenieros S. R. L. mediante Carta número treinta-dos mil tres-PECT-GR-PUNO, del quince de mayo de dos mil tres, por consiguiente, se celebró el contrato respectivo con el referido consorcio sin que exista documento que acredite el motivo de dicho cambio, peor aún si se tiene en cuenta que el veintiocho de mayo de dos mil tres, recién se suscribió la escritura pública de consorcio entre la empresa PROCIMEL Ingenieros Asociados S. A. C. y R&N Ingenieros S. R. L. en la Notaría de Luis Eduardo Manrique Salas, de lo cual resulta sospechoso (señala la acusación) que el Comité Especial tenga conocimiento anticipado de la existencia de dicho Consorcio; en similar caso se observa la participación del Consorcio Consult Equipment S. A. y Teresa Su Cavero en el Proceso Selectivo número cuatro-dos mil tres/PECT-GR-PUNO para el Paquete de Obras número seis, que se formalizó el veintidós de mayo de dos mil tres (folio mil cuatrocientos treinta y cinco), es decir, con posterioridad a la convocatoria por invitación que realiza el Comité Especial, lo que significa que al momento de presentar su propuesta técnica no lo hizo de acuerdo con lo establecido por el artículo sesenta y cuatro del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el cual establece que en caso de Consorcio, el postor debe presentar dentro de la propuesta técnica, la promesa formal de consorcio suscrita por cada uno de sus representantes legales integrantes del mismo, situación que no ha sido advertida por el Comité en la apertura de sobres, por lo que resulta sospechoso que el Comité Especial tenga conocimiento anticipado de la existencia de dicho Consorcio; asimismo, en la presentación de su propuesta, las firmas en cada hoja son distintas (folios mil cuatrocientos noventa y uno a mil quinientos treinta y cinco); ocurre lo mismo con el postor Vega Victoria (folios mil trescientos setenta y nueve y mil cuatrocientos veintidós).

g. Finalmente, a las empresas contratistas se les otorgó la buena pro de todos los paquetes de obra en razón del noventa por ciento del valor referencial o monto total de cada paquete de obra, lo que evidencia una concertación y asociación ilegal entre los funcionarios a cargo de llevar a cabo dicho proceso de adjudicación de menor cuantía y las empresas contratistas, con la finalidad de favorecer a estas últimas y a cambio de obtener un beneficio económico de las mismas, faltando a sus atribuciones, por lo que se evidencia indicios de cohecho propio.

En ese sentido, el representante del Ministerio Público emitió acusación por los citados delitos, señalando que concurrió el concurso ideal de ambos.

TERCERO. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA

El fiscal supremo en lo penal, mediante dictamen de folio ciento diecisiete (del cuadernillo formado ante esta instancia suprema), opinó porque se declare nula la sentencia recurrida, y se convoque a un nuevo juicio oral; señalando para tal fin que la Sala Penal Superior incurrió en déficit en la motivación, y que –en su opinión– en autos existen suficientes indicios plurales que permitirían inferir la responsabilidad de cada uno de los encausados en los hechos que se les atribuyen.

CUARTO. CUESTIONES NORMATIVAS

4.1. Previo a analizar la cuestión de fondo, se deben considerar los siguientes preceptos legales:

4.1.1. El inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado establece que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas.

4.1.2. El Código de Procedimientos Penales, en su artículo doscientos noventa y ocho, prevé las causales de nulidad de la sentencia.

4.1.3. El artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales establece que en la sentencia debe evaluarse la comunidad de pruebas.

4.2. La motivación de las resoluciones judiciales que exige la Constitución Política del Estado1 requiere de una argumentación que fundamente la declaración de voluntad del órgano jurisdiccional y atienda al sistema de fuentes normativas establecido. El Tribunal debe expresar de modo claro, entendible y suficiente (más allá que, desde la forma de la misma, sea sucinta, escueta o concisa, e incluso por remisión) las razones de un concreto pronunciamiento en las cuales se apoya para adoptar su decisión. No hace falta, por cierto, que entre a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, pero sí que desarrolle una argumentación racional ajustada al tema de debate. Desde la perspectiva del juicio de hecho o culpabilidad, para que la sentencia no vulnere el principio lógico de razón suficiente debe cumplir dos requisitos:

4.2.1. Consignar expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a las que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba que seleccione como relevante (basados en medios de prueba útiles, decisivos e idóneos-requisito descriptivo).

4.2.2. Valorarlo debidamente, evidenciando su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen en el fallo (requisito intelectivo).

QUINTO. SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

5.1.El derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo o elementos indiciarios válidos, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma queda inferir razonablemente los hechos y la participación d el acusado en ellos.

5.2. El Tribunal Constitucional, al respecto ha señalado:
“[…] parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula con el hecho de que dicho derecho incorpora una presunción iuris tantum y no una presunción iure et de iure o absoluta, de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria”2.

SEXTO. ANÁLISIS DE LOS CARGOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO DAVID ANÍBAL JIMÉNEZ SARDÓN:

6.1. La imputación fiscal contra este encausado, versa que a través de su llamado asesor Guillermo Benjamín Almanza Cabrejos, habría efectuado reuniones con futuros contratistas, pactando la buena pro de las obras, recibiendo a cambio donativos o beneficios económicos, aprovechando la declaratoria del estado de emergencia del departamento de Puno, habiendo suscrito de manera unilateral, sin previo acuerdo del Consejo Regional, el Convenio número cero cero siete-dos mil tres “Convenio Específico de Cooperación entre el Gobierno Regional de Puno y el Proyecto Especial Carretera Transoceánica” y las adendas, a través de las cuales se otorgó la buena pro a las distintas empresas constructoras, suscribiéndose distintos contratos de ejecución de obras a través de personal de su entera confianza (comité especial), utilizando como intermediario a Guillermo Benjamín Almanza Cabrejos. La fiscalía sustenta su incriminación y su recurso de nulidad –al igual que la parte civil– en que la imputación concreta contra este encausado se sustenta en las declaraciones que brindaron el citado Guillermo Benjamín Almanza Cabrejos y el testigo Santos Jorge Pineda Hurtado.

6.2. Sin embargo, en autos no obran suficientes elementos de prueba de cargo, que corroboren la declaración del aludido testigo Santos Jorge Pineda Hurtado. Si bien este último pretendió mostrar, en un inicio de la investigación, cierto interés para someterse a un proceso de colaboración eficaz, el cual se tramitó en un cuaderno aparte (folio cinco y treinta y dos del tomo uno del cuaderno de colaboración eficaz); sin embargo, dicho procedimiento fue rechazado por el juzgado, en razón de que el referido testigo no asistió a la audiencia privada sobre colaboración (lo cual ha sido de público conocimiento de las demás partes procesales; inclusive, dicho hecho fue alegado por la defensa técnica de Jiménez Sardón en su informe oral ante esta Sala Suprema. Por tanto, dicho proceso de colaboración, en este caso concreto, ya no tiene la calidad de reservado).

6.3. En ese sentido, la declaración que Santos Jorge Pineda Hurtado brindó en su cuaderno de colaboración –y en la que sindicó a Jiménez Sardón como quien pactaba con los contratistas que ganaron la buena pro de las obras que se citan en la imputación a través de su asesor Guillermo Benjamín Almanza Cabrejos–, no surte efectos jurídicos en el caso particular, pues, además de no persistir en el mismo sentido en el proceso principal, de autos no se aprecian otros elementos que corroboren el detalle de su referido dicho; además –como ya se señaló– su proceso de colaboración fue rechazado por desidia del propio testigo. Aunado a ello, el mencionado Santos Jorge Pineda Hurtado no asistió al contradictorio, y fue el propio representante del Ministerio Público quien prescindió de su concurrencia al juicio oral (ver folio treinta y seis mil diecinueve, del tomo ciento cuarenta y tres).

6.4. De otro lado, si bien Guillermo Benjamín Almanza Cabrejos, en su manifestación policial (folio cuatrocientos noventa y cinco, ampliada a folio seiscientos noventa y cuatro), dijo que se constituyó a la ciudad de Puno y que se alojó en el hotel Conde de Lemos. En dicho hotel, el antes citado se habría reunido con el contratista Víctor Alberto Quispe Cabezudo (representante de la empresa Cabezudo Contratistas), José Lama More (representante de JL Ingenieros y Servicios), y con el representante de J. L. Contratistas S. A. C. conforme al acta de constatación (folio trescientos dieciocho del Cuaderno de Colaboración Eficaz) y del acta de constatación (folio trescientos treinta y ocho del principal), sustentado además con la declaración de Augusto Aparicio Busso (gerente general del hotel Conde de Lemos), y de las copias certificadas de facturas, tarjetas de registro, lista de habitaciones (folio trescientos cuarenta del Cuaderno de Colaboración Eficaz). Sin embargo, en su misma declaración, el citado Guillermo Benjamín Almanza Cabrejos negó conocer a Santos Jorge Pineda Hurtado, y refirió que, al presidente regional de Puno, David Aníbal Jiménez Sardón, solo lo vio en cuatro oportunidades cuando le ofreció servicios sobre programas para computadoras. Aunado a ello, en autos, se advierte que el aludido Almanza Cabrejos no declaró en el plenario, pues se prescindió también de su concurrencia al juicio oral conforme se aprecia a folio treinta y seis mil diecinueve, obrante en el tomo ciento cuarenta y tres.

6.5. De igual manera, se advierte que la fiscalía atribuye los delitos al procesado Jiménez Sardón por haber suscrito de manera unilateral el Convenio número cero cero siete-dos mil tres “Convenio Específico de Cooperación entre el Gobierno Regional de Puno y el Proyecto Especial Carretera Transoceánica” y las adendas del mismo. En ese sentido, tenemos que si bien el Convenio número cero cero siete-dos mil tres denominado Convenio Específico de Cooperación entre el Gobierno Regional de Puno y el Proyecto Especial Carretera Transoceánica (folio doscientos veintinueve), el cual en su cláusula cuarta se precisó que el presupuesto para la ejecución de las obras de rehabilitación era de nueve millones veinte mil soles, y que la Adenda número uno, del trece de mayo de dos mil tres (folio doscientos treinta y tres), que modificó la citada cláusula cuarta del convenio, e indicó que el presupuesto para la ejecución de las obras era de once millones setecientos setenta mil soles; ambos firmados por el procesado David Jiménez Sardón como presidente regional. Sin embargo, la Adenda número dos, del dieciséis de mayo de dos mil tres (folio doscientos treinta y cuatro), la cual volvió a modificar la cláusula cuarta del aludido convenio para indicar que el presupuesto para la ejecución de las obras era de diecisiete millones seiscientos trece mil trescientos dieciocho soles, no fue firmada por el mencionado acusado David Jiménez Sardón, sino por la Vicepresidenta Regional de Puno, Sonia Frisancho Pacheco; quien a la fecha no tiene la calidad de investigada o procesada, tampoco se requirió su declaración.

6.6. Además, según el marco de imputación, el acusado Jiménez Sardón en su condición de presidente regional suscribió el Convenio Específico de Cooperación entre el Gobierno Regional de Puno y el Proyecto Especial Carretera Transoceánica –y una de sus adendas–; sin embargo, la Resolución Directoral número cero cincuenta y cuatro-dos mil tres-GR- PUNO/PECT-DE, del trece de mayo de dos mil tres (folio cuarenta y ocho), por la que se exoneró de los procesos de licitación pública a las empresas que ejecuten las obras de rehabilitación de tramos carreteros y puentes compuesta por los paquetes uno, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez y once, no fue emitida por el Gobierno Regional de Puno, ni mucho menos por el procesado David Jiménez Sardón; sino por la dirección del Proyecto Especial Carretera Transoceánica (PECT) del Gobierno Regional de Puno, a cargo del encausado Marcos Castro Suero.

6.7. En ese sentido, este Tribunal Supremo, por mayoría –a excepción del juez supremo Quintanilla Chacón, que emite voto discordante en este extremo–, considera que la sentencia recurrida, en este extremo ha procedido en forma adecuada y acorde a derecho en resolver la situación jurídica del recurrente, en relación con la situación legal de sus demás coimputados; por lo mismo, que al anularse el juzgamiento respecto a ellos, permitiría reabrir el caso para pronunciarse y definirse en una resolución posterior, lo que lesionaría el derecho del recurrente de quien se vio protegido judicialmente por un acto definitivo de obtener una tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución Política del Estado (artículo ciento treinta y nueve inciso tres); más aún los elementos en los que el representante del Ministerio Público sustenta la incriminación contra el imputado Jiménez Sardón resultan insuficientes y no permiten concluir, con grado de certeza, sobre la participación y responsabilidad del mencionado acusado por los delitos de colusión desleal y cohecho propio; por tanto, la Sala de Mérito realizó un correcto análisis en ese extremo, pues la inferencia o la sospecha –aún grave–, no es suficiente para emitir una condena. Recordemos que el titular de la acción penal es quien tiene la carga de la prueba (coadyuvado por la parte civil, quien se mostró interesada en este proceso, al impugnar las absoluciones), y si la parte acusadora no aporta los medios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del mencionado imputado, la absolución dictada a su favor se encuentra conforme a ley.

SÉTIMO. RESPECTO A LAS ABSOLUCIONES DE LOS IMPUTADOS MARCOS EMILIO CASTRO SUERO, JOSÉ ALBERTO TEJADA VILLEGAS, JOSÉ CARLOS PÉREZ ÁLVAREZ y AUGUSTO RICHARD GARCÍA BERNAL

7.1. De la revisión de autos, se aprecia que el imputado Marcos Emilio Castro Suero, en su calidad de director ejecutivo del Proyecto Especial de Carreteras Transoceánica (PECTT) emitió la Resolución número cero cincuenta y cuatro-dos mil tres-GR-PUNO/PECT-DE, del trece de mayo de dos mil tres (folio cuarenta y ocho), mediante la cual resolvió exonerar de los procesos de licitación pública adjudicación directa sea pública o selectiva la contratación de empresas que ejecuten las obras de rehabilitación de carreteras y puentes, comprendidas dentro del Programa de Emergencia dos mil tres; documento con el cual se evidenciaría la irregularidad en su tramitación, pues la referida resolución debió ser emitida por el titular del pliego, y no por el director del proyecto.

7.2. El mencionado encausado Castro Suero también emitió la Resolución Directoral número cincuenta y cinco-dos mil tres-GR-PUNO/PECT, del trece de mayo de dos mil tres (folio cincuenta), mediante la cual resolvió nombrar el comité especial para las adjudicaciones por emergencia, el cual estaba encargado de los procesos selectivos de adjudicación por emergencia para la contratación de obras, consultorías y adquisición de bienes y servicios, comprendidos dentro del Programa de Emergencia dos mil tres en la Región Puno; conformado por los imputados José Tejada Villegas (como presidente); José Pérez Álvarez y Richard García Bemal (miembros).

7.3. En dicho contexto, se advierte que la Sala Penal Superior no efectuó una debida valoración ni emitió pronunciamiento sustentado en elementos objetivos, sobre si las citadas emisiones de resoluciones incumplieron el artículo veinte, de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su reglamento, concordante con el numeral sexto, de las disposiciones específicas de la Directiva número cero once-dos mil once-CONSUCODE/PRE aprobada por Resolución número ciento dieciocho-dos mil uno- CONSUCODE/PRE. Ello, en razón al dictamen pericial efectuado por los peritos contadores José Luis García Apucusi y Pedro Ramos Mendoza (folio nueve mil ochocientos treinta y nueve, del tomo treinta y cuatro), el cual concluyó que: respecto de la selección sobre contratación de empresas para la ejecución de obras de rehabilitación de carreteras, puentes y badenes con presupuesto de emergencia, efectuadas por el Proyecto Especial de Carretera Transoceánica-PECT, señalan: “Se ha determinado irregularidades en el proceso de selección de adjudicación de obras de rehabilitación de carreteras del Programa de Emergencia, llevadas a cabo por el Comité Especial, nominado para el proceso del Proyecto Especial de Carretera Transoceánica, en consideración de que no se ha cumplido con las formalidades establecidas en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento D. S. N.° 012-2001-PCM y D. S. N.° 013-2001-PCM, respectivamente. Asimismo, al haberse infringido lo dispuesto por el numeral 6 de la Directiva N.° 011-2001- CONSUCODE/PEE aprobada mediante Resolución N.° 118-2001- CONSUCODE/PRE, al haberse autorizado la exoneración de los procesos de selección por Resolución Directoral N.° 054-2003-GR- PUNO/PECT-DE, del Proyecto Especial Carretera Transoceánica, suscrita por el exdirector ingeniero Marcos Castro Suero, cuando esta decisión correspondía al titular del pliego, además, debiendo haber sido publicado en el Diario Oficial El Peruano y remitida la copia de esa resolución a la Contraloría General de la República, hechos que han sido omitidos”. Este dictamen pericial fue ratificado por quienes lo expidieron, conforme se aprecia a folio veintitrés mil cuatrocientos cincuenta y nueve.

7.4. Pese a dichas irregularidades, el encausado Marcos Emilio Castro Suero celebró los contratos de obras con las empresas ganadoras de la buena pro, las cuales ascendían al noventa por ciento del valor referencial o monto total de cada Paquete de Obra, esto es, i) Contrato número cero cero uno-dos mil tres-GR-PUNO/PECT-DE, celebrado el diecinueve de mayo de dos mil tres, por Marcos Castro Suero, director ejecutivo del PECT, con Jesús Flores Coral, representante de J. J. Contratistas Asociados S. A. C. (folio cincuenta y dos); ii) Contrato número cero cero dos-dos mil tres-GR-PUNO/PECT-DE, celebrado el veintisiete de mayo de dos mil tres por Marcos Castro Suero, director ejecutivo del PECT, con José Lama More, representante de J. L. INGENIERÍA Y SERVICIOS S. A. C. (folio sesenta y dos); iii) Contrato número cero cero tres-dos mil tres-GRPUNO/PECT, celebrado el diecinueve de mayo de dos mil tres por Marcos Castro Suero, director ejecutivo del PECT, con Gracian Vera Victoria, representante de V&V Contratistas Generales S. R. L. (folio setenta y dos); iv) Contrato número cero cero cuatro-dos mil tres-GR-PUNO/PECT-DE, celebrado el diecinueve de mayo de dos mil tres por Marcos Castro Suero, director ejecutivo del PECT, con Gracian Vera Victoria, representante de V&V Contratistas Generales S. R. L. (folio ochenta y dos); v) Contrato número cero cero cinco-dos mil tres-GRPUNO/ PECT-DE, celebrado el veintiséis de mayo de dos mil tres por Marcos Castro Suero, director ejecutivo del PECT, con Víctor Alberto Quispe Cabezudo, representante de V&V Contratistas Generales S. R. L. (folio noventa y dos); vi) Contrato número cero cero seis-dos mil tres-GR-PUNO/PECT- DE, celebrado el veintiséis de mayo de dos mil tres, entre Marcos Castro Suero, director ejecutivo del PECT, y Nemesio Chiang Chiong, representante de Constructora CHIANG S. A. CONTRATISTAS GENERALES; vii) Contrato número cero cero siete-dos mil tres- GRPUNO/PECT-DE, celebrado el veintitrés de mayo de dos mil tres, por Marcos Castro Suero, director ejecutivo del PECT, con Edwin Andrés Patiño Cuba, representante de M&C Contratistas Generales S. A. C. (folio ciento doce); viii) Contrato número cero cero ocho-dos mil tres- GR-PUNO/PECT-DE, del veintitrés de mayo de dos mil tres, por el citado encausado Marcos Castro Suero, director ejecutivo del PECT, con Isaías Gilvel Charaja Montaño, representante de Consorcio PROCIMEL INGENIEROS ASOCIADOS S. A. C., R&N INGENIEROS S. R. L. (folio ciento veintidós); ix) Contrato número cero cero nueve-dos mil tres-GR- PUNO/PECT-DE, del veintisiete de mayo de dos mil tres, entre Marcos Castro Suero, director ejecutivo del PECT, y Jorge Zevallos Huaranga, representante de CORPORACIÓN G-NESIS S. R. L. (folio ciento treinta y dos).

7.5. Dichos contratos se llevaron a cabo luego del proceso de selección efectuado por los imputados José Alberto Tejada Villegas, José Carlos Pérez Álvarez y Augusto Richard García Bernal, quienes conformaban el comité especial para las adjudicaciones por emergencia (encargado de los procesos selectivos de adjudicación por emergencia para la contratación de obras, consultorías y adquisición de bienes y servicios, comprendidos dentro del Programa de Emergencia-dos mil tres en la Región Puno), siendo el primero de ellos su presidente, y los dos últimos mencionados, como miembros del Comité.

7.6. Asimismo, no se efectuó una debida valoración sobre el acta de constatación fiscal (folios ciento cuarenta y tres), en la cual se detallaron las irregularidades que se advirtieron en el Proceso Selectivo, tales como la existencia de expedientes sin sello de recepción, y otros recepcionados con anterioridad y luego de haber finalizado el citado proceso de selección; encontrándose expedientes registrados consistentes en documentación de las siguientes empresas, de la siguiente manera: a. primer registro se encuentra ilegible; b. CORPORACIÓN G-NESIS presentó su currículo el nueve de mayo de dos mil tres; sin embargo, la resolución de exoneración data del trece de mayo de dos mil tres; c. currículum de V&V Contratistas Generales S. R. L., sin sello de recepción; d. currículo de M&C CONTRATISTAS GENERALES S. A. C., recibido el nueve de mayo de dos mil tres; e. currículo de la empresa Cabezudo Contratistas, razón social ingeniero Víctor Alberto Quispe Cabezudo, con sello de recepción del nueve de mayo de dos mil tres; f. currículo de CONSULTORA y CONSTRUCTORA ROBLES, del veintiuno de mayo de dos mil tres, consignándose en el acta que este documento tenía un decreto que decía “para el in. Tejada”; g. currículo de CONSORCIO SUDAMÉRICA G-NESIS, presentado según sello de recepción el veintiuno de mayo de dos mil tres mediante oficio del dieciséis de mayo de dos mil tres, dirigido al ingeniero Marco Castro Suero, y un decreto «pase al ingeniero Tejada”;

h. asimismo, el Ingeniero Tejada puso a la vista el currículo de CORPORACIÓN INCA SA, presentado el veintisiete de mayo de dos mil tres (así se consignó en la citada acta de constatación fiscal de folio ciento cuarenta y tres). De todo ello, se podría desprender que dicho proceso para la adjudicación de las obras en emergencia, se llevó a cabo de manera reservada, dado los actos de concertación que se atribuyeron a los imputados con los representantes de las empresas ganadoras de la buena pro.

OCTAVO. En ese sentido, ante la evidente falta de motivación de la sentencia venida en grado, y al error en la revisión de autos, se incurrió en la causal prevista en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales, por haberse afectado el debido proceso. En consecuencia, corresponde la anulación de la sentencia impugnada y convocarse a un nuevo juicio oral por un Tribunal Superior distinto al que emitió la recurrida; debiendo realizar los elementos que resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos, tales como las declaraciones de los representantes de las empresas que obtuvieron la buena pro y con las que, según la acusación fiscal, los imputados habrían sostenido concertaciones previas para favorecerlos. Para ello, previo al nuevo juicio oral, se deberá solicitar información sobre los terceros particulares (los representantes de las empresas con las que los encausados se habrían coludido, entre los cuales destacan Jesús Flores Coral, José Andrés Lama More, Gracían Vera Vitoria, Roxana Patricia Pineda Campero, Víctor Alberto Quispe Cabezudo, Nemecio Chiang Chiong, Eleuterio Percy Mestas Urrutia, Isaías Glivel Charaja Montaño, Jorge Zevallos Huaranga, Teresa Esther Aka López y Enrique Aguinaga; además de Santos Jorge Pineda Hurtado y Guillermo Benjamín Almanza Cabrejos), respecto a las copias remitidas a la fiscalía de turno, conforme lo solicitó el representante del Ministerio Público en su acusación escrita (folio treinta y tres mil cuatrocientos setenta y tres; resolución que admite la remisión de copias a la fiscalía de turno, de folio treinta y tres mil cuatrocientos setenta y nueve, y el oficio remitido a la fiscalía provincial del cinco de noviembre de dos mil catorce, de folio treinta y tres mil novecientos seis); a fin de verificar si se instauró proceso contra los antes mencionados en méritos a las citadas copias certificadas; y de haber sido así, se deberá analizar una posible acumulación de procesos por la unidad de los mismos, y así evitar pronunciamientos contradictorios sobre los mismos hechos.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, declararon:

I. POR MAYORÍA: –con el voto en discordia del juez supremo Quintanilla Chacón– NO HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia del once de agosto de dos mil dieciséis (folio treinta y seis mil cuatrocientos veintidós), que absolvió al imputado David Aníbal Jiménez Sardón, de la acusación fiscal por los delitos contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal y cohecho pasivo propio; ambos ilícitos, en perjuicio del Estado, representado por el Gobierno Regional de Puno.

II. POR UNANIMIDAD: NULA la citada sentencia del once de agosto de dos mil dieciséis (folio treinta y seis mil cuatrocientos veintidós), en el extremo que absolvió a los encausados Marcos Emilio Castro Suero, José Alberto Tejada Villegas. José Carlos Pérez Álvarez, y Augusto Richard García Bernal de la acusación fiscal por los delitos contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal y cohecho pasivo propio; ambos ilícitos, en perjuicio del Estado, representado por el Gobierno Regional de Puno.

III. MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, debiendo actuar las diligencias que se estimen pertinentes, para lo cual se deberá tener en cuenta lo precisado en el considerando octavo de la presente ejecutoria suprema. Hágase saber. Y los devolvieron.


LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA QUE EL VOTO DEL JUEZ SUPREMO QUINTANILLA CHACÓN ES COMO SIGUE:

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Puno contra la sentencia del once de agosto de dos mil dieciséis, que absolvió a David Aníbal Jiménez Sardón de la acusación fiscal en su contra como presunto autor de los delitos contra la Administración Pública, en las modalidades de colusión desleal y cohecho pasivo propio, en perjuicio del Estado, representado por el Gobierno Regional de Puno.

CONSIDERANDO

Primero. Amerita el presente pronunciamiento la decisión que en primera instancia resolvió absolver a David Aníbal Jiménez Sardón de la acusación fiscal por delitos graves cometidos en perjuicio del Gobierno Regional de Puno.

No redundaré en exponer los cargos que son objeto de acusación, debido a que han sido ampliamente descritos en la decisión que, por mayoría, suscribí con los jueces miembros del Colegiado en el extremo que decidimos declarar nula la sentencia que absolvió a Marcos Emilio Castro Suero, José Alberto Tejada Villegas, José Carlos Pérez Álvarez y Augusto Richard García Bernal de la acusación fiscal.

Segundo. Cuando se emite una decisión jurisdiccional, la principal característica que debe revestirla es la motivación, pues solo a través de un razonamiento fundado en prueba de cargo puede justificarse una decisión condenatoria; empero, ello no significa que las decisiones que determinan la absolución sean superficiales, sobre todo cuando el hecho que es objeto de proceso es de connotación relevante, pues no podemos obviar que el caso que amerita el presente proceso es de gran envergadura, debido a que el asunto a tratar habría perjudicado gravemente a una región como Puno.

Lo anterior no significa buscar a toda costa un responsable, sino, atendiendo a las razones que expongan los recurrentes, agotar los mecanismos probatorios que sean necesarios para esclarecer los hechos objeto de acusación.

Tercero. Sobre la motivación y la prueba, desde la posición acusadora y los entes a quienes la Constitución dota de legitimidad para cuestionar decisiones que afecten los intereses estatales, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

3.1. Cuando una persona, sea natural o jurídica (particular o estatal), considera que un determinado comportamiento lesiona o pone en peligro un bien jurídico recurre a los órganos de control penal3 con la finalidad de que estos investiguen y eventualmente recurran ante la autoridad judicial para determinar responsabilidades penales y civiles, por lo que es fundamental que la resolución que desestime su propuesta sea resuelta y fundamentada en derecho.

3.2. Lo anterior exige motivación en la decisión, que la pretensión de las partes justifiquen su razonamiento, al argumentar con solvencia en función al objeto de proceso. Lo explica el Tribunal Constitucional en la Sentencia N.° 1230-2002-HC/TC, al señalar:

[…] garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver4.

La Sala Penal Permanente, en el Recurso de Nulidad N.° 1163-2017/Junín, señaló que:

El cumplimiento al deber de motivación se produce cuando el Tribunal exprese las razones concretas por las que arriba a determinada conclusión realizando el debido juicio de tipicidad con base en las pruebas actuadas en juicio. El deber de motivación también demanda al Tribunal la expresión de la razón de absolución, sea atipicidad, insuficiencia probatoria, absolución por duda u otro.

3.3. En ese entender, la motivación de las resoluciones judiciales, como garantía de los derechos de las personas, vinculada con la correcta Administración de Justicia, no solo protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y otorga credibilidad y racionalidad a las decisiones del Poder Judicial, en el marco de una sociedad democrática, sino también a las víctimas. En tal sentido, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, en los términos precedentemente expuestos, constituye una decisión arbitraria.

3.4. En cuanto al derecho a la prueba, es uno de carácter fundamental desde la perspectiva procesal e implica no solo la posibilidad de postularla, sino también que aquella sea admitida, actuada y valorada, tal como lo señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia N.° 6712-2005-HC/TC:

[…] Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia.

En ese sentido, entre sus manifestaciones, no agotar la actividad probatoria postulada y admitida genera infracción pasible de nulidad, sea por reclamo de la parte acusada, aquella que sostiene la pretensión persecutoria del delito o quien recurra para alcanzar el resarcimiento del daño.

Cuarto. Mi posición de un nuevo juzgamiento parte de dos premisas incuestionables, relevantes e interconectadas entre sí. La primera, la posición especial (y no me refiero al título de imputación) del acusado David Aníbal Jiménez Sardón, pues tenía la condición de presidente del Gobierno Regional de Puno; segundo, la naturaleza de la obra, debido a que no se trataba de un proyecto de poca índole, sino uno de gran envergadura que motivó, inicialmente, un presupuesto de nueve millones con veinte mil soles (que se incrementó hasta casi duplicarse a través de dos adendas).

4.1. En ese contexto, es fundamental agotar la actividad probatoria de carácter personal, nos referimos, en primer término, a Santos Jorge Pineda Hurtado, no siendo razón suficiente el hecho que no haya prosperado su pretensión para convertirse en colaborador eficaz para no agotar los medios necesarios que hagan factible su concurrencia al contradictorio, de tal manera que las partes interesadas (recurrentes), puedan formular las preguntas que estimen pertinentes y permitan identificar en su relato contenido incriminatorio.

4.2. La segunda persona que debe ser citada a juicio es Guillermo Benjamín Almanza Cabrejos, quien habría ocupado el cargo de asesor del acusado David Aníbal Jiménez Sardón, no siendo justificación que el Ministerio Público haya prescindido de su concurrencia, debido a la información que pueda proporcionar y permita contextualizar su función y la incidencia que en ella pudo haber tenido el acusado al ocupar un cargo de alta confianza, haciendo hincapié en el hecho que la sentencia de primera instancia dejó plenamente establecido que esta persona se reunió con futuros contratistas.

4.3. Para identificar la incidencia que pudiera haber tenido Guillermo Benjamín Almanza Cabrejos en acciones que se tomaron desde la Presidencia, es fundamental contar con la declaración en juicio oral de Oriel Rolando Ortíz Ortíz y Jorge Bejarano Beltrán, quienes en su momento ocuparon el cargo de gerente general de la Región Puno y en sus declaraciones preliminares refirieron que el acusado David Aníbal Jiménez Sardón les presentó a Guillermo Benjamín Almanza Cabrejos como una persona que “asesoraría en Presidencia”.

4.4. Un dato importante relacionado a la suscripción de las adendas reposa en aquella que, en el marco del Convenio N.° 007-2003 “Convenio Específico de Cooperación entre el Gobierno Regional de Puno y el Proyecto Especial Carretera Transoceánica”, permitió incrementar el presupuesto de la obra, de once millones veinte mil soles (modificando la cláusula cuarta del convenio), a diecisiete millones seiscientos trece mil soles, y que fue firmado por la vicepresidenta Sonia Frisancho Pacheco, cuya presencia en el plenario es fundamental para el esclarecimiento de los hechos.

4.5. A propósito de esto último, la posición en mayoría justifica la absolución al destacar la ausencia de intervención del acusado en la suscripción de la adenda a la que se refiere el párrafo precedente, sin embargo, eso no impide valorar la suscripción unilateral del convenio y de la primera adenda, aquella que incrementó de nueve millones veinte mil soles a once millones setecientos setenta mil soles, en lo que constituiría una actuación irregular y cuya valoración está íntimamente ligada al aporte que las personas antes mencionadas pueden proporcionar si concurrieran a un nuevo juicio oral.

Quinto. Por lo desarrollado, al no haberse agotado la actividad probatoria que permita esclarecer los hechos objeto de proceso, no me es factible afirmar que se esté ante ausencia probatoria, razón suficiente para decantarme por declarar nula la sentencia en este extremo.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, de conformidad, en parte, con las posiciones asumidas por mis distinguidos colegas, MI VOTO es porque se declare NULA la sentencia del once de agosto de dos mil dieciséis en el extremo que absolvió a David Aníbal Jiménez Sardón, de la acusación fiscal en su contra como presunto autor de los delitos contra la Administración Pública, en las modalidades de colusión desleal y cohecho pasivo propio, en perjuicio del Estado, Gobierno Regional de Puno; en consecuencia, nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado a efectos de ampliar la actividad probatoria expresada en el cuarto considerando del presente voto.

Descargue en PDF la resolución

 

Comentarios: