Fundamentos destacados: 2. […] C) Con fecha 5 de agosto de 2003, ante este Tribunal, se presentó doña Ida Cristina Pomalaya Tacuri, patrocinada por el Abogado Leopoldo Arosamena Yábar Dávila, manifestando ser hija del demandante y que ejercerá su representación sucesoria por el fallecimiento del titular, a cuyo efecto acompañó copia legalizada de una certificación sobre la existencia de la partida de defunción del demandante (fojas 62 del cuadernillo TC). Por ello, este Tribunal consideró necesario solicitar a la Municipalidad Provincial de Huancayo la copia certificada de la Partida de Defunción de don Rodolfo Pomalaya Cerrón, habiendo recibido respuesta mediante las Cartas N.° 138-2005- GSPL/RRCC/MPH y 191-2005-GSPL-RRCC/MPH, de fechas 16 de febrero de 2005 y 18 de marzo de 2005, respectivamente.
4. Que, en consecuencia, de acuerdo con la normatividad indicada, el abogado que autorizó los documentos presentados en sede judicial, Arnaldo Moulet Guerra, CAL N° 14285, ha actuado con mala fe, por lo que resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 111 del CPC, respecto a la responsabilidad de los abogados en el proceso, para lo cual se remitirá copia de la presente y de los actuados pertinentes a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima, para las sanciones a que hubiere lugar.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 0992-2003-AA/TC
LIMA
RODOLFO POMALAYA CERRÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de julio de 2019
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Rodolfo Pomalaya Cerrón contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 16 de diciembre del 2002, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
-
- Que, con fecha 7 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y EsSalud, solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación conforme a la Ley N.” 23908, otorgándosele una pensión inicial o mínima equivalente a tres sueldos mínimos vitales, y se disponga el pago de los devengados e intereses legales desde el 17 de febrero de 1990, más costas y costos.
- Que, en el presente caso, se evidencia un vicio de nulidad del proceso, insubsanable, conforme lo señala el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, por lo siguiente:
a) La demanda se interpuso el 7 de enero de 2002, habiendo sido suscrita por el afectado, de conformidad con el artículo 26” de la Ley N.° 23506, vigente a la fecha de interposición de la demanda.
b) Durante lo actuado en sede judicial, el demandante interpuso, personalmente, todos los recursos y medios impugnatorios que la ley contempla, el recurso extraordinario inclusive, en virtud del cual este Colegiado tomó conocimiento del proceso de amparo, documentos que, en todos los casos, fueron autorizados por el Abogado Arnaldo Moulet Guerra.
c) Con fecha 5 de agosto de 2003, ante este Tribunal, se presentó doña Ida Cristina Pomalaya Tacuri, patrocinada por el Abogado Leopoldo Arosamena Yábar Dávila, manifestando ser hija del demandante y que ejercerá su representación sucesoria por el fallecimiento del titular, a cuyo efecto acompañó copia legalizada de una certificación sobre la existencia de la partida de defunción del demandante (fojas 62 del cuadernillo TC). Por ello, este Tribunal consideró necesario solicitar a la Municipalidad Provincial de Huancayo la copia certificada de la Partida de Defunción de don Rodolfo Pomalaya Cerrón, habiendo recibido respuesta mediante las Cartas N.% 138-2005- GSPL/RRCC/MPH y 191-2005-GSPL-RRCC/MPH, de fechas 16 de febrero de 2005 y 18 de marzo de 2005, respectivamente.
d) Con la partida de defunción de don Rodolfo Pomalaya Cerrón, obrante a fojas 66 y 68 del cuadernillo TC, se constata que este falleció el 8 de marzo de 2002, es decir, 2 meses después de la interposición de la demanda, lo que significa que ha sido suplantado durante el proceso judicial.
e) Advertida la suplantación, es razonable, también, dudar acerca de quién es realmente el recurrente de la demanda, por lo que resulta pertinente oficiar a las autoridades competentes, para que efectúen las investigaciones del caso.
- Que, siendo ello así, corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil (CPC), que en su artículo IV del Título Preliminar y los artículos 109% y 112, establecen que los abogados deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; y que existe temeridad o mala fe, entre otros supuestos, cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
- Que, en consecuencia, de acuerdo con la normatividad indicada, el abogado que autorizó los documentos presentados en sede judicial, Arnaldo Moulet Guerra, CAL N° 14285, ha actuado con mala fe, por lo que resulta pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 111 del CPC, respecto a la responsabilidad de los abogados en el proceso, para lo cual se remitirá copia de la presente y de los actuados pertinentes a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de Lima, para las sanciones a que hubiere lugar.Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado, ordenando que se proceda de conformidad con el considerando 4 de la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA