Sumilla: 1. Los medios de prueba antes citados acreditan, primero, que el nombre de la agraviada no era Rosalina Agurto Llashag, sino Juana Llashag Agurto, nacida el día veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, pero al quedar huérfana desde muy niña la separaron de su hermana menor Marcelina y se fue a trabajar como doméstica, bajo la creencia que se llamaba Rosalina. Segundo, que de la sentencia materia de revisión se advierte que, en efecto, quien denunció fue Regina Díaz Huertas. Tercero, que cuando los hechos la agraviada contaba con diecinueve años de edad y el imputado tenía veinte años de edad –el año mil novecientos ochenta y tres, en que ocurrieron los hechos, recién concluyó su educación básica alternativa (sexto grado) en el Colegio Nacional Mixto Nocturno Manuel Gonzalez Prada, como se acredita con la constancia de estudios de fojas treinta y nueve–. Cuarto, que casi inmediatamente que se descubrieron los hechos que dieron lugar al proceso penal contra Ferreol Herrera Morales, ambos iniciaron una relación convivencial y procrearon tres hijos, hasta que se casaron civilmente en dos mil dos mil diecisiete.
2. No medió engaño alguno, no solo por el hecho de que ambos eran jóvenes y solo se llevaban un año de diferencia, sino inmediatamente iniciaron una relación convivencial, tuvieron tres hijos y, finalmente, en dos mil diecisiete se casaron civilmente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia N° 05-2019, Ancash
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Seducción. Prueba nueva
–SENTENCIA DE REVISIÓN–
Lima, doce de mayo dos mil veintidos
VISTOS: en audiencia pública: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el condenado FERREOL HERRERA MORALES contra la sentencia de fojas veintitrés, de veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, que lo condenó como autor del delito de seducción en agravio de Rosalina Agurto Llashag a seis meses de prisión, suspendida condicionalmente con reglas de conducta, y al pago de cincuenta mil soles oro por concepto de reparación civil y cincuenta mil soles oro por concepto de dote a favor de la agraviada; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día siete de octubre de novecientos ochenta y tres, en horas de la noche, Rosalina Agurto Llashag, de dieciséis años de edad, se encontraba en las inmediaciones de la Plaza de Armas, espectando la retreta por una festividad patronal, momentos en que llegó a conocerse y hacer amistad con el acusado Ferreol Herrera Morales, quien la invitó a bailar y seguidamente a una fiesta de cumpleaños en las afueras de la población con dirección al Barrio Japcha, a lo que la menor accedió.
∞ En el trayecto, saliendo de las inmediaciones de la plaza, el condenado Herrera Morales enamoró a la agraviada Rosalina Agurto Llashag, le propuso matrimonio, así como mantener relaciones sexuales, por lo que salieron de la carretera que va de Huari a Hulia. En ese lugar, la agraviada en un primer momento se opuso, pero acto seguido accedió a tener relaciones con él.
∞ Acto seguido el condenado Herrera Morales indicó a la agraviada Rosalina Agurto Llashag que no cuente lo sucedido a sus patrones. Es así que cada uno tomó su camino; la agraviada regresó a su casa y el condenado fue a la Plaza de Armas para seguir con la fiesta.
∞ Posteriormente, el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, los jóvenes fueron sorprendidos por doña Regina Días Huerta en la habitación del condenado mientras mantenían relaciones sexuales bajo pretexto de la promesa de matrimonio.
SEGUNDO. Que, en atención a que FERREOL HERRERA MORALES confesó los cargos, de haber mantenido relaciones sexuales con la agraviada menor Rosalina Agurto Llashag, así como en virtud de la manifestación de la agravada ratificada judicialmente en su preventiva y el certificado médico que concluyó que aquélla tiene aproximadamente dieciséis años y que había tenido prácticas sexuales, sin que se ofreciera prueba de descargo, se le condenó como autor del delito de seducción a seis meses de prisión condicional cincuenta mil soles oro por concepto de reparación civil y cincuenta mil soles oro por concepto de dote favor de la agraviada. Esta sentencia quedó firme.
TERCERO. Que el citado condenado HERRERA MORALES con fecha veintisiete de octubre interpuso demanda de revisión. Postuló la causal de prueba nueva.
Alegó que fue condenado por un acto que no se configura como delito, puesto que la edad cronológica de la agraviada nunca se determinó con documentos probatorios; que tampoco se identificó plenamente a la agraviada; que, en efecto, se le denominó Rosalinda Agurto Llashag, pese a que su nombre correcto es Juana Llashag Agurto; que el fiscal no realizó ningún acto de investigación y el juez se basó en un cálculo empírico al hacer referencia al término “edad aproximada” –se indicó una edad aproximada más o menos dieciséis años, referencia que se tomó por la Guardia Civil en el Atestado 128-5-CGC-3S-SD, de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, al formular las conclusiones–; que, cuando los hechos, él era un estudiante de quinto de secundaria, de veintiún años de edad, que dependía económicamente de sus padres, y tenía la intención seria de casarse con la agraviada y hacer vida conyugal en común; que la denuncia en su contra fue presentada por la patrona de la agraviada, quien a la época de los hechos tenía prejuicios sociales y condenaba todo tipo de relación sentimental entre los jóvenes, al punto de catalogarlo como delito; que a consecuencia de la sentencia se le destituyó de su función de docente y se le retiró el derecho a la seguridad social; que la agraviada es su esposa, se encuentra en un estado de salud muy delicado, sigue un tratamiento en el hospital Arzobispo Loayza de Lima desde dos años atrás, y no puede cubrir los gastos porque se le retiró el seguro del que gozaba como docente.
CUARTO. Que, por Ejecutoria de calificación de fojas cuarenta y ocho, de catorce de agosto de dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda de revisión de sentencia. Se consideró como nuevos medios probatorios: el Documento Nacional de Identidad de Juana Llashag Agurto, con fecha de nacimiento dieciséis de junio de mil novecientos sesenta y cuatro; el acta de nacimiento de Juana Llashag Agurto, con la misma fecha; la constancia de bautismo de Juana Llashag Agurto, con la misma fecha de nacimiento; y, el acta de matrimonio de Juana Llashag Agurto con el condenado de veintidós de mayo del dos mil diecisiete. Todos los documentos fueron tramitados y solicitados en copia certificada en el año dos mil dieciocho por el condenado.
∞ Se ordenó se practique una pericia dactiloscópica de las huellas digitales que aparecen en la manifestación policial de Rosalina Agurto Llashag a fin de verificar si corresponden con las huellas de la ficha RENIEC de Juana Llashag Agurto. Ello, sin embargo, no fue posible porque las huellas resultaron ser inutilizables. También se dispuso se reciba la testimonial de Marcelina Llashag Agurto.
QUINTO. Que la audiencia de actuación probatoria se realizó conforme al acta de fojas ciento dieciséis, de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
Asistieron el Fiscal Adjunto Supremo, doctor Martín Felipe Salas Zegarra, la defensa del condenado Herrera Morales, doctor Alfonso Jaramillo Reyes, y el condenado antes citado. Se tomó declaración a Marcelina Llashag Agurto (hermana de la agraviada) y a la propia agraviada Rosalina Agurto Llashag o Juana Agurto Llashag.
∞ Marcelina Agurto Llashag, hermana de la agraviada, de cincuenta y seis años, originaria de San Nicolás, Ranchag, expresó, por medio del interprete, que el condenado es su cuñado y está casado con su hermana Juana Llasahg Agurto; que el apodo de su hermana era Rosalina, la llamaban así desde pequeña porque la costumbre desde pequeños es ponerse nombres cariñosos; que su abuelita le puso “Rosalina” de cariño, su hermana está viva pero está enferma, está mal de la vejiga, la tiene inflamada, por lo que usa una sonda; que estuvo mucho tiempo en el hospital pero ahora se encuentra en la puerta del estudio jurídico desde donde se hace el enlace, junto con el abogado; que Juana es la mayor, pero no puede sacar bien la cuenta de cuántos años le lleva; que tampoco recuerda en qué año nació ella misma, que no festeja su cumpleaños; que eran pequeñas cuando quedaron huérfanas; que, finalmente, acotó que son dos años de diferencia entre las dos.
∞ Juana Llashag Agurto o Rosalina Agurto Llashag, agravida en el proceso, por intermedio del intérprete, manifestó, que al comienzo la llamaban Rosalina, desde pequeña –el intérprete indica que parece que no sabía que se llamaba Juana–; que de niña quedó huérfana y su abuela paterna le puso el nombre de su tía, Rosalina, porque se parecía a ella; que no recuerda el nombre de su abuelita y su hermana se llama Marcelina Llashag Agurto; que es agraviada en un proceso muy antiguo; que el condenado es su esposo actual, con quien se casó con el cuándo tenía diecinueve y él veinte años, momento desde el que viven juntos. Sobre su nombre, indicó que desde muy joven, como era huérfana, se fue a trabajar para Huari, en casa de una señora; que así se conoció con su esposo, pero la conocían como Rosalina; que le informaron que su nombre no es completo y que le pusieron lo que debería ser; que creía que se llamaba Rosalina, pero últimamente su esposo recién obtuvo su partida y así es que recién se enteró que se llama Juana; que la partida la sacó para que se case, que no recuerda la fecha en la que se casó con él; que su padre se llama Eugenio Llashag pero no recuerda su otro apellido; que no recuerda qué edad tenía en el año ochenta y tres; que no interpuso la denuncia, sino su empleadora Regina Díaz, y que esta fue por aborto, y como la conocían por Rosalina entonces la denunciante le puso ese nombre en la denuncia; que no sabía que se llamaba Juana hasta el dos mil doce cuando vio su partida, se enteró al momento de sacar su Documento Nacional de Identidad, su esposo también la llamaba Rosalina, pero no sabía que se llamaba Juana; que el trámite lo hizo su esposo en Llamellín para obtener documentos que pedían como requisitos para el matrimonio, no había partida de nacimiento, y los datos los sacaron de la parroquia; que registró su partida en el dos mil doce, después de inscribirse en la RENIEC en mil novecientos noventa y ocho, y se casó recién en el dos mil diecisiete porque estaba muy enferma en el hospital a punto de fallecer, tenía mal la vejiga y le pusieron una sonda, sigue mal; que en esa oportunidad, cuando se inició el proceso, le hicieron firmar; que, además, fue a la comisaria y también al juzgado; que los llevaron a ella y a su ahora esposo por la denuncia de su patrona.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de revisión se realizó con la intervención del señor Fiscal Supremo Adjunto en lo Penal, doctor Martín Felipe Salas Zegarra, y del abogado defensor del condenado FERREOL HERRERA MORALES, doctor Alfonso Jaramillo Reyes. También estuvo presente e hizo el uso de la palabra el condenado Herrera Morales.
[Continúa…]