Fundamento destacado: Octavo. Bajo ese contexto, podemos colegir que argumentos esgrimidos por la impugnante no pueden ser amparados, dado que, no se puede pretender configurar un supuesto de daño con la finalidad de obtener la respectiva indemnización; por el hecho que su cónyuge la llevó a vivir a la casa de sus padres conjuntamente con su hijo, lo cual configuró una fuerte frustración en su proyecto de vida de esposa, de mujer, de profesional y laboral; en tanto, la recurrente no ha considerado que aquellos hechos constituyen deberes de los cónyuges establecidos en los artículos 289 primera parte, 290 y 293 del Código sustantivo; más aún, tampoco se puede alegar una supuesta frustración al proyecto de vida o daño a la persona, pues este no se trata de cualquier posibilidad de desarrollo de una persona, el cual en este caso es incierto, sino que debió tratarse de la frustración de un proyecto evidenciado, en proceso de ejecución y desarrollo el cual se frustra en forma abrupta; consecuentemente, la recurrente confunde el denominado proyecto de vida con aquella posibilidad respecto de la cual no existe ningún tipo de evidencia acreditada; en ese sentido solo si se hubiese ocasionado un daño, se tendría la obligación legal de indemnizar; lo cual no ha sucedido en el presente caso; razón por la cual, las normas denunciadas mediante la presente causal son inaplicables al caso concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2497‐2003, CAJAMARCA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, VISTA: la causa en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con el acompañado, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por María Elena Mosqueira Castañeda de Cabanillas contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treintitrés de fojas doscientos ochentiséis a doscientos ochentisiete, su fecha cinco de agosto de dos mil tres, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número veinticuatro, su fecha veintitrés de enero de dos mil tres, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre William Alfonso Cabanillas Aliaga y María Elena Mosqueira Castañeda de Cabanillas a que se contrae la documental de folios dos; fenecida la sociedad de gananciales; otorgándose la patria potestad y tenencia del menor de edad xxxx a favor de María Elena Mosqueira Castañeda de Cabanillas; infundada la reconvención sobre indemnización por daño moral; infundadas las tachas y oposición planteada por la emplazada; nula la misma en el extremo que declara vigente la pensión alimenticia a favor de la demandada y del menor hijo.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referidos a la inaplicación de una norma de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; expresando la recurrente en el primer caso que se han inaplicado los artículos 345-A y 1985 del Código Civil que regulan la indemnización en caso de perjuicio y contenido de la indemnización respectivamente; alega que la norma material inaplicada reconoce el derecho a una indemnización por daño a favor del cónyuge perjudicado con el divorcio, incluyendo el daño personal, que está probado en este caso el daño en agravio de la recurrente. Respecto al segundo caso alega que se ha vulnerado el segundo párrafo del artículo 480 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 27495 que regula los procesos de separación de divorcio que solo se impulsan a pedido de parte, sosteniendo que gran parte de las diligencias se han actuado de oficio contraviniendo de esta manera la norma procesal que invoca en cuanto establece que los proceso de divorcio solo se impulsarán a pedido de parte; en consecuencia se han violado las garantías del debido proceso.
CONSIDERANDOS:
Primero: Si se invocan motivos por quebrantamiento de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y por infracción de la ley, se impone examinar primero aquellas, Porque su acogimiento exime del conocimiento de estos; ya que sería inútil entrar en los motivos de fondo cuando el resultado de la casación obliga a reponer los autos al estado en que se encontraban antes de cometerse el vicio.
Segundo: La principal garantía establecida por el derecho al debido proceso legal y el acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se gráfica en el acceso pleno e irrestricto con las obligaciones que la ley señala taxativamente a los Jueces y Tribunales para la determinación del derecho de las personas o de las incertidumbres jurídicas con relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer al ciudadano en indefensión, y alejarle de las soluciones pacíficas de controversias que la Constitución prevé explícitamente en beneficio de estos y de la comunidad social.
Tercero: Que, cuando el segundo párrafo del artículo 480 del Código Procesal civil modificado por la Ley Nº 27495, señala que los procesos de separación de divorcio solo se impulsan a pedido de parte; está indicando que los procesos de divorcio y separación de cuerpos no pueden ser iniciados de oficio sino a instancia de parte, por lo tanto, nadie puede ser coaccionado a promover este tipo de procesos; además cabe precisar que la regla general se halla contenida en el artículo IV del Título Preliminar del Código acotado; que consagra el principio de iniciativa de parte, el cual postula como regla general, que las partes son dueñas de los derechos e intereses materiales que se discuten en el proceso, y al tener poder de disposición sobre el derecho material ostentan también la lena titularidad del derecho de acción; consecuentemente a nadie se le puede obligar a pedir tutela judicial o a ejercitar su defensa ante los órganos jurisdiccionales si así no lo decide.
Cuarto: Que, el presente proceso, es iniciado a instancia de parte, por el demandante William Alfonso Cabanillas Aliaga, según lo advertido en la demanda de divorcio por causal de separación de hecho por más de cuatro años, obrante de fojas siete a ocho, la cual es interpuesta contra la recurrente María Elena Mosqueira Castañeda de Cabanillas, quien no solo contesta la demanda, sino que interpone reconvención según lo apreciado a fojas veintitrés a veinticinco, con la finalidad que se le pague quince mil dólares americanos por el irreparable perjuicio que se le ha ocasionado a ella y su menor hijo.
Quinto: Bajo ese contexto, se tiene que, las alegaciones esgrimidas por la impugnante, respecto a que gran parte de las diligencias se han actuado de oficio, lo cual viola las garantías del debido proceso; carecen de sustento legal y fáctico, pues el Juzgador ha actuado de conformidad con la facultad conferida por el artículo 11 del Título Preliminar del Código adjetivo, que consagra los principios de dirección e impulso del proceso, que en el primer caso el Juez asume un papel protagónico en el proceso y no se limita a observar la actividad procesal de las partes, sino es aquel quien las encamina hacia el resultado del proceso e inclusive, promueve mediante sus resoluciones judiciales, aquellos actos procesales necesarios con la finalidad de impulsar el proceso, esclarecer los hechos y de esta manera resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica. En el segundo caso según Devis Echandía: “Este se relaciona directamente con el inquisitivo, y consiste en que, una vez iniciado el proceso, debe el juez o el secretario, según el acto de que se trate, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, pues simplemente se trata de cumplir las normas legales que lo regulan, y son responsables de cualquier demora ocasionada por su culpa (…)” (Devis Echandía, Hernando. Mil ovecientos ochenticuatro “Teoría General del Proceso”, Tomo I, Edición Universidad Buenos Aires, página treinticinco). Por lo tanto: la presente causal no puede ser amparada, al no existir contravención alguna del artículo 480 del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 27495.
Sexto: En cuanto a la inaplicación de los artículos 345-A y 1985 del Código Civil que regulan la indemnización en caso de perjuicio y contenido de la indemnización respectivamente; la impugnante circunscribe sus alegaciones en sostener que el daño que se le ha ocasionado está probado, pues del análisis del recurso, se advierte que pretende acreditar el daño por el hecho que su cónyuge la llevó a vivir a la casa de sus padres conjuntamente con su hijo, lo cual configura una fuerte frustración en su proyecto de vida de esposa, de mujer, de profesional y laboral.
Sétimo: Que, el artículo 345-A del Código sustantivo, establece en la parte pertinente para el caso de autos que: “El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal (…)”. En ese sentido, las instancias de mérito han concluido que el daño supuestamente ocasionado a la recurrente no ha sido probado, pues según lo apreciado en la sentencia de primera instancia que fue confirmada en este extremo por la sentencia recurrida; se determina conductas inadecuadas de ambos consortes, que no supieron afrontar adecuadamente una situación límite, y que trajo como consecuencia la separación definitiva de ellos. Por lo tanto, teniendo en consideración dichas conclusiones y coincidiendo con lo expuesto por Julio César Rivera citado por Manuel Muro Rojo y Alfonso Rebaza González, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. Los cónyuges tienen derecho a la indemnización de los daños materiales y morales, en la medida en que guarden relación de causalidad con los eventos que dieron origen a la separación. 2. Asimismo la indemnización se otorga como resultado de la responsabilidad civil en que hubiere incurrido alguno de los cónyuges. En ese sentido, no procede la indemnización en los supuestos en que la separación se hubiese producido de mutuo acuerdo, o cuando aquella tenga su origen en el hecho de un tercero (el mandato del juez por ejemplo). 3. Debe descartarse la posibilidad de que la indemnización constituya un efecto de producción obligatoria en las separaciones con atribución de culpa de uno de los cónyuges. Ello obedece a que las sanciones que se pudieran imponer al cónyuge que originó la separación, no excluyen la indemnización de los daños y perjuicios, habida cuenta que dicha medida tiene naturaleza sancionatoria, mientras que la indemnización es de naturaleza reparatoria y 4. Finalmente debe tenerse en cuenta que el pedido de separación por causales objetivas no constituye un hecho antijurídico; por tanto, no genera obligación de reparación. (Julio César, Rivera, citado por Manuel Muro Rojo y Alfonso Rebaza Gonzáles, Código Civil Comentado, tomo II, Primera parte, Derecho de Familia. Edición Gaceta Jurídica, dos mil tres, página quinientos setentiocho).
Octavo: Bajo ese contexto, podemos colegir que los argumentos esgrimidos por la impugnante no pueden ser amparados, dado que, no se puede pretender configurar un supuesto de daño con la finalidad de obtener la respectiva indemnización; por el hecho que su cónyuge la llevó a vivir a la casa de sus padres conjuntamente con su hijo, lo cual configuró una fuerte frustración en su proyecto de vida de esposa, de mujer, de profesional y laboral; en tanto, la recurrente no ha considerado que aquellos hechos constituyen deberes de los cónyuges establecidos en los artículos 289 primera parte, 290 y 293 del código sustantivo; más aún, tampoco se puede alegar una supuesta frustración al proyecto de vida o daño a la persona, pues este no se trata de cualquier posibilidad de desarrollo de una persona, el cual en este caso es incierto, sino que debió tratarse de la frustración de un proyecto evidenciado, en proceso de ejecución y desarrollo el cual se frustra en forma abrupta; consecuentemente, la recurrente confunde el denominado proyecto de vida con aquella posibilidad respecto de la cual no existe ningún tipo de evidencia acreditada; en ese sentido solo si se hubiese ocasionado un daño, se tendría la obligación legal de indemnizar; lo cual no ha sucedido en el presente caso; razón por la cual, las normas denunciadas mediante la presente causal son inaplicables al caso concreto. Noveno: Por las razones expuestas no se presentan las causales que contienen los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código adjetivo.
DECISIÓN
I. De conformidad con el artículo 397 del cuerpo legal acotado: declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María Elena Mosqueira Castañeda de Cabanillas en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución número treintitrés de fojas doscientos ochentiséis a doscientos ochentisiete, su fecha cinco de agosto de dos mil tres, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
II. CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso.
III. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
S.S.
ALFARO ÁLVAREZ
SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA
CARRIÓN LUGO
PACHAS ÁVALOS
ESCARZA ESCARZA