Fundamento destacado: 3. Este Tribunal tiene establecido que el derecho a la libre contratación «(…) se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo – fruto de la concertación de voluntades debe versar sobre bienes o intereses que poseen apreciación económica, tener fines lícitos y no contravenir las leyes de orden público. (STC 0008-2003-AI, Fundamento 26 b). El derecho de contratar no debe contravenir las leyes de orden público pues el respeto a los principios jurídicos, políticos, sociales y morales es necesario para la conservación del orden social.
EXP. N.° 04224-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
CARMELA PEREZ HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En lima, a los 25 días del mes de mayo de 2006, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional , con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncian la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Pérez Herrera contra la sentencia expedida por Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 17 de setiembre de 2004, que, reformando la apelada declara infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la AFP Profuturo y la Compañía de Seguros La Positiva, solicitando se declare inaplicables el otorgamiento de pensión en forma de renta vitalicia familiar y la solicitud N.° 20358 de pensión de sobrevivencia Código: 452311RVADO, de fecha 08 de julio de 2002, a través de la cual se le otorga una pensión de S./ 411.22 nuevos soles y no la cancelación total de las aportaciones solicitada por la recurrente. Considera que el procedimiento administrativo de afiliación fue irregular, al no permitirse al afiliado elegir la modalidad de pensión, asimismo aduce que al no ser el fondo que solicita transmisible por herencia y dado su grave estado de salud, la Compañía de Seguros se beneficiará con el mismo, de tal forma considera vulnerados sus derechos adquiridos en materia pensionaría y seguridad social.
Pro Futuro y La Positiva Seguros y Reaseguros deducen excepción de caducidad y contestan la demanda alegando que la normativa existente a la fecha de la contingencia no contemplaba la posibilidad de elegir una modalidad de pensión de jubilación, siendo la única modalidad bajo la que se otorgaba pensión de sobrevivencia, la de Renta Vitalicia Familiar.
El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayaque, con fecha 30 de enero de 2004, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda de amparo.
La Segunda Sala Civil, con fecha 17 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda argumentando que a la fecha del fallecimiento del cónyuge de la demandante se encontraba vigente la Resolución N.°232-98-EF/SAFP, en la misma que se contempla la renta vitalicia familiar, pensión que viene percibiendo la actora, asimismo considerando que las modificaciones al régimen de sobrevivencia no son aplicables a la demandante por carecer la norma posterior de efectos retroactivos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se modifique la modalidad de pensión sobrevivencia que percibe la demandante por considerar que al momento de la afiliación no se le brindó la información necesaria a su fallecido cónyuge, ni se le permitió elegir la modalidad de pensión, vulnerándose el respeto de los derechos pensionarios legalmente adquiridos.
2. Antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia constitucional, es necesario detenerse en una cuestión previa a fin de enfocar correctamente la pretensión, pues de los hechos expuestos en la demanda se infiere que ésta ha sido planteada de manera deficiente en cuanto a la fundamentación jurídica; sin embargo, en aplicación del principio del iura novit curia constitucional, contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal tiene el poder-deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. El presente caso del análisis de la pretensión se advierte que el derecho vulnerado es la libertad de contratación regulado en el artículo 2o, inciso 14) de la Constitución Política del Perú.
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