Fundamento destacado: 38. En ese sentido, la denominación de una ley como orgánica no la convierte en tal si es que no cumple con los requisitos del artículo 106.° de la Constitución, tal como se ha expresado para el caso de las normas preconstitucionales. Por ello, si una ley se aprueba con la votación necesaria para una ley orgánica, pero no contiene materia que se reserva a ella, entonces dicha ley deberá ser considerada como ley ordinaria. En efecto, como enfatiza Linde «(…) una ley, por el hecho de denominarse y tramitarse como orgánica, no será tal, si no versa sobre materias reservadas a la ley orgánica (…)»; y, en caso contrario, «(…) una ley que sea aprobada por mayoría absoluta y verse sobre materias reservadas a la ley orgánica, aunque no se denomine ‘ley orgánica’ , tendrá esta naturaleza» (Linde Paniagua, Enrique. Ob. Cit., p. 39).
EXP. N.° 0022-2004-AI/TC
LIMA
DINO BACA HERRERA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ica, a los 12 días del mes de agosto de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Dino Baca Herrera y más de cinco mil . ciudadanos, con firmas debidamente certificadas por el Registro Nacional de Identificación y Estado civil, contra la Ley N.° 28078, publicada el 26 de setiembre de 2003.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad.
Demandante: Dino Baca Herrera y más de cinco mil ciudadanos.
Normas sometidas a control: Ley N.° 28078, que modifica los artículos 46.° y 47. ° y agrega dos disposiciones finales a la Ley N.° 27238.
Normas constitucionales: Artículos 51.°, 106.° y 166.° de la Constitución.
cuya vulneración se alega
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.° 28078.
III. NORMA CUESTIONADA
LEY N.° 28078
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 46.° y 47.°
DE LA LEY N.° 27238, LEY DE LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
Artículo 1.°.- Objeto de la Ley
Modifícase los artículos 46.° y 47.° de la Ley N.° 27238, Ley de la Policía Nacional del Perú, con el siguiente texto:
Artículo 46.°.- Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú
La Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú tiene a su cargo la formación profesional de los Oficiales de la institución, la misma que se imparte de la siguiente manera:
1. Los que ingresen a la Escuela una vez culminados sus estudios secundarios, reciben instrucción durante un período de diez semestres académicos o cinco años.
2. Los egresados universitarios, que ingresen a la Escuela reciben instrucción complementaria durante un período de cuatro semestres académicos o dos años.
3. Los estudiantes universitarios de sexto ciclo o tercer año aprobados, que ingresen a la Escuela reciben instrucción durante un período de seis ciclos académicos o tres años.
[Continúa…]