Publicado el 12 de agosto de 2020, en el diario oficial El Peruano.
Aprueban facultad discrecional para no determinar ni sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas durante el aislamiento social obligatorio dispuesto como consecuencia del COVID-19
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS 000016-2020-SUNAT/300000
Callao, 9 de agosto de 2020
CONSIDERANDO:
Que la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, establece las obligaciones exigibles a los operadores de comercio exterior, a los operadores intervinientes y a los terceros, así como sus correspondientes infracciones;
Que la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 418-2019-EF y modificatoria, las clasifica según su gravedad, individualiza al infractor, especifica los supuestos de infracción, fija la cuantía de las sanciones y desarrolla las particularidades para su aplicación;
Que los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, otorgan a la SUNAT la facultad discrecional para determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;
Que el 15.3.2020 con Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; el citado plazo ha sido prorrogado sucesivamente con los Decretos Supremos Nº 051-2020-PCM, Nº 064-2020-PCM, Nº 075-2020-PCM, Nº 083-2020-PCM y Nº 094-2020-PCM hasta el 30.6.2020; y con Decreto Supremo Nº 116-2020-PCM se prorrogó el Estado de Emergencia Nacional hasta el 31.7.2020 y se dispuso la cuarentena en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco, San Martín, Madre de Dios y Ancash;
Que posteriormente mediante Decreto Supremo Nº 135-2020-PCM se prorroga el Estado de Emergencia Nacional a partir del 1.8.2020 hasta el 31.8.2020 y se dispone la cuarentena en los departamentos de Arequipa, Ica, Junín, Huánuco y San Martín, así como en la provincia de Tambopata del departamento de Madre de Dios, en las provincias del Santa, Casma y Huaraz del departamento de Ancash, en las provincias de Mariscal Nieto e Ilo del departamento de Moquegua, en la provincia de Tacna del departamento de Tacna, en las provincias de Cusco y La Convención del departamento de Cusco, en las provincias de San Román y Puno del departamento de Puno, en la provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica, en las provincias de Cajamarca, Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca, en las provincias de Bagua, Condorcanqui y Utcubamba del departamento de Amazonas, y en las provincias de Abancay y Andahuaylas del departamento de Apurímac;
Que la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera ha emitido el Informe Nº 008-2020-SUNAT/312000 en el que recomienda hacer uso del ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones que se detallan en la presente resolución en las intendencias de Aduana de Cusco, Chimbote, Ilo, Mollendo, Pisco, Puerto Maldonado, Puno, Tacna y Tarapoto, considerando que en el departamento o la provincia en el que se ubica la intendencia de aduana se mantiene la cuarentena; por lo que se podría generar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras;
Que asimismo, en el citado informe se indica que la facultad discrecional relativa a la infracción con el código P44 de la Tabla de Sanciones se aplique incluso a las mercancías arribadas hasta el 31.8.2020, aun cuando sean destinadas al régimen de importación al consumo bajo la modalidad de despacho diferido después de esa fecha, atendiendo a que las operaciones vinculadas a estas mercancías también pueden verse afectadas por la cuarentena;
Que en consecuencia, resulta necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no determinar ni sancionar las infracciones contempladas en la presente resolución que hayan sido cometidas en las intendencias de Aduana de Cusco, Chimbote, Ilo, Mollendo, Pisco, Puerto Maldonado, Puno, Tacna y Tarapoto desde el 1.8.2020 hasta el 31.8.2020 o tratándose de la infracción correspondiente al código P44 de la Tabla de Sanciones a la mercancía destinada al régimen de importación al consumo bajo la modalidad de despacho diferido después del 31.8.2020, siempre que haya arribo hasta la citada fecha;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se ha publicado el proyecto de la presente resolución por considerar que ello no es necesario, en la medida que se trata de una norma que beneficia a los operadores de comercio exterior;
Estando al Informe Nº 008-2020-SUNAT/312000 de la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias.
SE RESUELVE:
Artículo 1. Facultad discrecional
Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas cometidas en las intendencias de Aduana de Cusco, Chimbote, Ilo, Mollendo, Pisco, Puerto Maldonado, Puno, Tacna y Tarapoto, siempre que se cumplan las siguientes condiciones en forma conjunta:
a) La infracción se encuentre comprendida en el anexo único que forma parte de la presente resolución.
b) La infracción haya sido cometida desde el 1.8.2020 hasta el 31.8.2020 o tratándose de la infracción correspondiente al código P44 de la Tabla de Sanciones la mercancía haya arribado hasta el 31.8.2020.
c) La infracción haya sido cometida por un operador de comercio exterior, operador interviniente o tercero comprendido en el anexo único.
d) Se haya transmitido o registrado la información omitida o correcta.
Artículo 2. Devolución o compensación
No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese
MARILU HAYDEE LLERENA AYBAR
Superintendenta Nacional Adjunta de Aduanas
[Continúa el anexo…]
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