Se ha publicado Ley32449, que crea el Tratamiento Especial Tributario y Aduanero para las Zonas Económicas Especiales Privadas (ZEEP). Estas zonas buscan atraer inversiones privadas, impulsar la innovación, la diversificación productiva y fomentar la exportación de bienes y servicios.
La norma establece beneficios tributarios escalonados por 25 años, que incluyen tasas reducidas del Impuesto a la Renta, así como un régimen aduanero especial que facilita el ingreso y salida de mercancías. Además, fija requisitos de inversión mínima y compromisos de generación de empleo. El Mincetur será el ente rector de estas zonas, en coordinación con la Sunat para el control tributario y aduanero
LEY Nº 32449
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL TRATAMIENTO ESPECIAL TRIBUTARIO Y ADUANERO PARA LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES PRIVADAS (ZEEP)
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Principios aplicables al desarrollo de las zonas económicas especiales privadas (ZEEP)
Las disposiciones de la presente ley se rigen bajo los siguientes principios:
a) Eficiencia. Las entidades de la administración pública, en el ámbito de sus competencias, expiden normas y procedimientos que aseguren la transparencia, simplificación, armonización y estandarización de las operaciones, permisos y los trámites relacionados a las ZEEP.
b) Transversalidad. El rol del Estado frente al desarrollo de las ZEEP es transversal y multinivel. Para tal efecto, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) desarrolla e implementa los mecanismos para el fortalecimiento, desarrollo y promoción de las ZEEP con la participación de los distintos sectores y actores, incorporando una visión integral y promoviendo el involucramiento del sector privado, a fin de contar con acciones multidimensionales y articuladas.
c) Gestión integral. Las acciones que efectúen las entidades públicas con competencias en promoción de las inversiones consideran a las ZEEP, creadas al amparo de la presente ley, en coordinación con el MINCETUR.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer el tratamiento especial para la creación y el desarrollo de las zonas económicas especiales privadas (ZEEP) como mecanismos para coadyuvar a la promoción de las inversiones, contribuir al desarrollo socioeconómico sostenible y promover la competitividad e innovación en el país.
Artículo 2. Finalidad de la Ley
La presente ley tiene por finalidad propiciar la mejora de la competitividad del Perú a través de las zonas económicas especiales privadas (ZEEP), para promover la atracción de nueva inversión privada, el desarrollo de actividades industriales que generen valor agregado, la investigación científica y el desarrollo tecnológico (I+D), la generación de empleo directo e indirecto y potenciales encadenamientos productivos, así como el incremento y la diversificación de las exportaciones no tradicionales, el desarrollo de la exportación de servicios, la diversificación productiva y la promoción del desarrollo industrial y tecnológico. En el marco del Tratamiento Especial Tributario y Aduanero para las ZEEP, las zonas económicas especiales se crean mediante ley.
Artículo 3. Definiciones
Para efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:
a. Actividades permitidas. Aquellas comprendidas en el artículo 4 de la presente ley.
b. Actividades principales generadoras de ingresos. Son aquellas actividades esenciales por su impacto en la generación de valor agregado y/o beneficios para el usuario; es decir, aquellas en las que se concentran las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos con relación a las operaciones llevadas a cabo en la ZEEP.
c. Actividades accesorias. Son aquellas actividades auxiliares, facilitadoras o de apoyo necesario respecto de las actividades principales generadoras de ingreso.
d. Actividades complementarias. Son aquellas actividades que son dirigidas a prestar servicios y/o generación de ingresos diferentes a las provenientes de la explotación del negocio principal de cada uno de los usuarios de la ZEEP.
e. Empleo directo. Es el que generan los operadores y usuarios beneficiarios del tratamiento especial tributario y aduanero cuando contratan directamente personal permanente bajo los regímenes laborales permitidos en la legislación peruana. El empleo directo deberá estar relacionado con la actividad económica de la persona jurídica autorizada en el tratamiento especial tributario.
f. Empleo vinculado. Es aquel puesto de trabajo generado, bajo los regímenes laborales permitidos, por terceros proveedores de bienes o servicios para las personas jurídicas autorizadas en el tratamiento especial tributario.
g. Energía limpia. Es aquella que se obtiene a partir de fuentes naturales que no generan emisiones contaminantes ni contribuyen significativamente al cambio climático. Estas fuentes de energía son renovables y tienen un bajo impacto ambiental, lo que las convierte en una alternativa más sostenible y responsable para satisfacer necesidades energéticas.
h. Inicio de operaciones. Es la etapa en la que el usuario u operador inicia la actividad económica descrita en su acogimiento al beneficio tributario especial al momento de su inscripción en el registro único de contribuyentes.
i. MINCETUR. Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
j. Operador privado. Es la persona jurídica de derecho privado, autorizada para realizar actividades de promoción, dirección, administración, construcción y para mantener el buen funcionamiento de las ZEEP. Asimismo, constituye un operador de comercio exterior y está sujeto a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, y normas aduaneras conexas.
k. Plan Maestro de Desarrollo. Es el documento estratégico elaborado por el operador de una ZEEP, que detalla las propuestas de inversión y las acciones por seguir, con el objetivo de impulsar beneficios económicos y potenciar el crecimiento dentro del área de la ZEEP.
l. Partes vinculadas. Son aquellas partes referidas en el literal b) del artículo 32-A del Decreto Legislativo 774, Ley del Impuesto a la Renta, y en el artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo 122-94-EF.
m. Resto del territorio nacional. Es todo espacio geográfico peruano que no se encuentre dentro de una ZEEP.
n. SUNAT. Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.
o. Usuario de una ZEEP. Es toda nueva persona jurídica constituida en el país o una nueva sucursal, agencia o establecimiento permanente en el país de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, considerada como tal de acuerdo con las normas del impuesto a la renta, que suscribe un contrato con el operador privado para realizar las actividades permitidas, conforme lo establezca el reglamento.
Se entiende por toda nueva persona jurídica constituida en el país o una nueva sucursal, agencia o establecimiento permanente en el país de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida o establecida en el exterior a la constituida a partir de la vigencia de la presente ley.
Excepcionalmente, una persona jurídica preexistente constituida en el país puede constituir una nueva persona jurídica para ser usuario, siempre que la persona jurídica preexistente no haya desarrollado las mismas actividades por realizar en la ZEEP, sino que se trate de nuevas líneas de negocio, conforme a lo que establezca el reglamento.
p. Zonas económicas especiales privadas (ZEEP). Es parte del territorio nacional determinada por ley, como mínimo a nivel del distrito, sobre el que rige un tratamiento tributario y aduanero especial, y es operado por una persona natural o jurídica de capital privado. La delimitación de dicho espacio se georreferencia mediante decreto supremo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
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Artículo 4. Actividades permitidas
Comprende el desarrollo de actividades industriales, de ensamblaje y servicios debidamente acreditados, y que generen valor agregado, es decir, transformación de la materia prima, conforme a lo que determine el reglamento de la presente ley.
La acreditación de los procesos corresponderá al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y al sector ministerial vinculado al interés productivo.
Artículo 5. Actividades económicas no permitidas
5.1. Las siguientes actividades de extracción primaria, sin perjuicio de las normas aplicables, están prohibidas de realizarse por los usuarios de la ZEEP, en calidad de prestador, cedente, licenciante, locador u otra posición similar:
a) Cesión en uso, enajenación o cualquier tipo de explotación de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas o derechos de autor de trabajos literarios, artísticos, científicos, programas de instrucciones para computadoras y otros derechos similares, sean estos producidos por los usuarios o adquiridos de partes vinculadas o no.
b) Las actividades de la industria minera previstas en el artículo VI del Título Preliminar de la Ley General de Minería, las actividades de hidrocarburos previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y las actividades comprendidas en la Clase 2410 – Industrias Básicas de Hierro y Acero de la Sección C Industrias manufactureras de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 4, aprobada por Resolución Jefatural 024-2010-INEI del Instituto Nacional de Estadística e Informática.
c) La producción o comercialización de cualquier tipo de armas y municiones.
d) La generación de energía eléctrica, salvo que sea para el autoconsumo.
e) La comercialización directa, dentro de la ZEEP de mercancías a consumidores finales del resto del territorio nacional o el extranjero.
f) Servicios financieros bancarios y a aquellos que tengan igual naturaleza.
5.2. Por decreto supremo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo se pueden regular otras actividades económicas no permitidas, de acuerdo a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 4, aprobada por Resolución Jefatural 024-2010-INEI del Instituto Nacional de Estadística e Informática, teniendo en cuenta los lineamientos contenidos en los reportes emitidos por el Foro sobre Prácticas Fiscales Perniciosas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) respecto a la Acción 5 del Plan BEPS, referidos a los servicios geográficamente móviles.
Artículo 6. Actividades complementarias en las ZEEP
Las actividades complementarias, como cafeterías, restaurantes o servicios análogos, podrán desarrollarse exclusivamente dentro de las zonas económicas especiales privadas sin requerir una inversión mínima para su funcionamiento. Estas actividades deberán contar con autorización del operador privado, siempre y cuando sean nuevas inversiones y no estén asociadas a personas jurídicas que tengan algún régimen tributario.
Estas actividades solo gozan del tratamiento del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo establecido en el artículo 23.
CAPÍTULO II
CALIFICACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE UNA ZEEP
Artículo 7. Requisitos de calificación de una zona económica especial privada
La solicitud de calificación de una zona económica especial privada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser continua y con acceso a puertos, aeropuertos, carreteras, estación ferroviaria, hidrovías u otros medios similares de transporte. El MINCETUR como ente rector define en el reglamento el mínimo de hectáreas requeridas para que una determinada zona del país pueda constituirse en una ZEEP, debiendo considerarse su impacto positivo en la economía.
b. Contar con un Plan Maestro de Desarrollo de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la presente ley.
Artículo 8. Procedimiento de creación de una zona económica especial privada
8.1. La persona natural o jurídica que pretenda ser el operador de una zona económica especial privada presenta su solicitud de calificación de una ZEEP ante el MINCETUR cumpliendo los requisitos previstos en la presente ley.
8.2. MINCETUR evalúa la solicitud y emite opinión sobre la viabilidad de la calificación de ZEEP en un plazo máximo de treinta días hábiles, prorrogable por treinta días adicionales.
8.3. De ser viable la calificación de ZEEP, el MINCETUR eleva el proyecto de ley a la Presidencia del Consejo de Ministros para la elaboración y presentación de la iniciativa legislativa ante el Congreso de la República en un plazo máximo de quince días de recibida la opinión del MINCETUR.
8.4. La delimitación del territorio nacional para el desarrollo de la ZEEP se georreferencia mediante decreto supremo del MINCETUR, a los diez días hábiles posteriores a la publicación de la ley que crea la ZEEP y otorga el tratamiento especial tributario y aduanero en una zona determinada dentro del país.
8.5. En el caso de las zonas económicas especiales privadas en zona de concesión, el solicitante deberá acreditar que no existe impedimento alguno para su calificación mediante el contrato de concesión correspondiente. El reglamento de la presente ley definirá los alcances del procedimiento de calificación de una ZEEP en zona de concesión.
Artículo 9. Proceso de calificación del operador privado de la ZEEP
9.1. En el proceso de calificación de operador privado de la ZEEP, el MINCETUR ejerce las siguientes atribuciones exclusivas:
a) Aprobar las solicitudes de calificación presentadas por personas naturales o jurídicas para que puedan acogerse al beneficio tributario y al régimen aduanero especial de las ZEEP.
b) Autorizar modificaciones o cambios en las solicitudes iniciales o autorizaciones emitidas.
c) Suspender, revocar o declarar la pérdida de la autorización para operadores privados o usuarios ZEEP, a través de una resolución ministerial. El MINCETUR notifica a la SUNAT sobre cualquier modificación, suspensión, revocación o pérdida de la condición de operador privado o usuario de las ZEEP.
d) Desarrollar la actividad o actividades principales generadoras de ingresos en la ZEEP. Se entiende por cumplido este requisito cuando el operador:
1. Emplee trabajadores calificados y en un número adecuado que realicen su labor, sujeta a la jornada ordinaria de trabajo en la ZEEP, en la actividad o actividades principales generadoras de ingresos.
2. Cuente con infraestructura y activos en la ZEEP necesarios e idóneos para realizar la actividad o las actividades principales generadoras de ingresos.
3. Incurra en costos y gastos que sean indispensables y adecuados para realizar la actividad o las actividades principales generadoras de ingresos. Para este efecto, el importe de intereses por deudas, de gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de estas, las diferencias por tipo de cambio de moneda nacional a moneda extranjera y el costo de activos fijos enajenados son evaluados conforme a lo previsto en la presente ley.
4. Se comprometa a realizar una inversión mínima de 1500 UIT o su equivalente en moneda extranjera, canalizada a través de las empresas del sistema financiero nacional y registrada en el libro diario o libro mayor, según corresponda, en un plazo no mayor de dos años contados a partir de la fecha en que el usuario suscriba el contrato con el operador privado. Dicho importe debe ser destinado a la adquisición de bienes del activo fijo nuevos o a su construcción o producción, que se empleen exclusivamente en la ejecución de las actividades económicas, dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la fecha en la que se suscriba el contrato con el operador privado, conforme a lo que establezca el reglamento. No se reconoce como parte de la inversión mínima a aquellos bienes del activo fijo que se encuentren en proceso de construcción o de producción a la fecha de presentación del compromiso de inversión.
e) La tasa del impuesto a la renta del artículo 14 se aplica a partir del ejercicio en el que se hayan anotado en el Registro de Activos Fijos los bienes de dicho activo fijo que hayan sido adquiridos, construidos o producidos por el importe total de la inversión mínima prevista en el numeral 4 del inciso anterior que son parte del compromiso de inversión. La verificación de lo establecido en el presente inciso está a cargo de la SUNAT, la cual puede emitir las disposiciones que correspondan mediante resolución de superintendencia.
9.2. MINCETUR debe contar con la opinión vinculante de la SUNAT sobre los requisitos de vinculación económica, a efectos de dar la autorización. El reglamento de esta ley establecerá el proceso para obtener la autorización como operador privado de la ZEEP, el cual deberá otorgarse dentro de los diez días hábiles posteriores a la publicación de la ley que autoriza el tratamiento especial tributario y aduanero en la zona determinada del país.
Artículo 10. Plazo de la autorización para operador privado de la ZEEP
10.1. La autorización para operador privado o usuario de la ZEEP es indefinida. No obstante, el MINCETUR tiene la facultad de efectuar evaluaciones periódicas para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y su reglamento, además de los compromisos contractuales relacionados con inversiones, empleo y conectividad asumidos por los operadores o usuarios de las ZEEP.
10.2. En el reglamento se determinan las circunstancias que pueden conllevar a la suspensión o cancelación de la autorización de operador o usuario de las ZEEP.
Artículo 11. Inversiones y empleo previos a la solicitud de calificación del operador privado de la ZEEP
Las personas naturales o jurídicas que presenten solicitudes de calificación para ser operadores privados de las ZEEP pueden realizar inversiones y contrataciones por su propia cuenta antes de la obtención de la calificación por parte del MINCETUR. Estas inversiones son tomadas en consideración al evaluar el cumplimiento de los requisitos estipulados en la presente ley, siempre que estén destinadas al desarrollo de la ZEEP y que hayan sido generadas antes del inicio de las operaciones comerciales.
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CAPÍTULO III
RECTORÍA Y COMPETENCIAS
Artículo 12. Entidad rectora de las ZEEP
12.1. El MINCETUR es el ente rector en materia de las ZEEP. Orienta, formula, dirige, coordina, determina, ejecuta, supervisa y evalúa la política y el marco normativo para el fortalecimiento, desarrollo y promoción de las ZEEP, en los tres niveles de gobierno.
12.2. El MINCETUR emite opinión vinculante sobre el alcance, la interpretación y la integración de normas que regulan la materia de las ZEEP en el ámbito de su competencia, lo cual no incluye las materias tributaria y aduanera.
Artículo 13. Competencias de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT)
El cumplimiento del tratamiento especial tributario y aduanero es de competencia de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), la cual puede fiscalizar e imponer sanciones; así como desconocer el acogimiento al tratamiento especial en casos de incumplimiento del contribuyente.
CAPÍTULO IV
TRATAMIENTO TRIBUTARIO ESPECIAL PARA LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES PRIVADAS (ZEEP)
Artículo 14. Tratamiento especial tributario ZEEP
Los contribuyentes que sean operadores o usuarios de una ZEEP, siempre que cumplan y mantengan los requisitos de autorización, gozan de los siguientes beneficios tributarios sobre el impuesto a la renta, desde el inicio de operaciones del operador de la ZEEP:
a. Una tasa del impuesto a la renta del 0% sobre la renta neta, por un periodo de cinco años, contados a partir del inicio de operaciones del operador.
b. Una tasa del impuesto a la renta del 7.5% sobre la renta neta, por un periodo de cinco años, contados a partir del sexto año de inicio de operaciones del operador.
c. Una tasa del impuesto a la renta del 10% sobre la renta neta, por un periodo de cinco años, contados a partir del undécimo año de inicio de operaciones del operador.
d. Una tasa del impuesto a la renta del 12.5% sobre la renta neta, por un periodo de cinco años, contados a partir del decimosexto año de inicio de operaciones del operador.
e. Una tasa del impuesto a la renta del 15% sobre la renta neta, por un periodo de cinco años, contados a partir del año vigésimo primero de inicio de operaciones del operador.
Cuadro de beneficios tributarios (25 años)
[0 – 5] años | 0% |
(5 – 10] años | 7.5% |
(10 – 15] años | 10% |
(15 – 20] años | 12.5% |
(20 – 25] años | 15% |
El inicio de puesta de operaciones del operador determina el inicio del periodo de beneficios tributarios del usuario. En ese periodo de instalación con tope de cinco años es de 0%, al día siguiente de ese tiempo corresponderá el beneficio de 7.5% y así como detalla el cuadro de beneficios tributarios.
Artículo 15. Requisitos para el acogimiento al tratamiento especial tributario ZEEP
Para el acogimiento al tratamiento especial tributario ZEEP, se establecen los siguientes requisitos:
a. Llevar a cabo sus principales actividades generadoras en la zona, teniendo en cuenta el nivel de actividades declarados en la ZEEP.
b. Mantener infraestructura y activos adecuados, así como un número adecuado de trabajadores calificados sujetos a jornada ordinaria, según las disposiciones reglamentarias. Para el acogimiento inicial al tratamiento, los activos muebles e inmuebles deben ser nuevos.
c. Registrar gastos operativos razonables en la ZEEP. Para este efecto, no se comprende al importe de intereses por deudas, de gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de estas, las diferencias por tipo de cambio de moneda nacional a moneda extranjera y el costo de activos fijos enajenados.
d. Cumplir con los requisitos de documentación de precios de transferencia y plena competencia de mercado, de corresponder.
e. Cumplir con obtener ingresos calificados y no obtener ingresos no calificados que excedan el umbral de minimis, según el literal i).
f. Preparar estados financieros auditados, de corresponder.
g. Contar con autorización del MINCETUR.
h. Registrar inversión inicial ante la SUNAT.
i. Las actividades principales generadoras de ingresos no deben ser menores al 98 % del total de los ingresos netos anuales del contribuyente. No se permite su tercerización o subcontratación. Excepcionalmente, dicho umbral mínimo puede modificarse mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y del ministro de Comercio Exterior y Turismo, de acuerdo a la naturaleza de la actividad permitida y conforme a lo señalado en el reglamento. Los ingresos por las actividades económicas accesorias están sujetas al tratamiento especial tributario, siempre que dichos ingresos sean incidentales o residuales y no excedan en conjunto del 2 % del total de los ingresos netos anuales del contribuyente. De superar este porcentaje, estarán gravados en su totalidad con la tasa del impuesto a la renta del artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta. Estas actividades accesorias no comprenden las actividades económicas no permitidas a que se refiere el artículo 5.
j. El usuario se compromete a realizar una inversión mínima de 2 000 UIT en un plazo no mayor de dos años contados a partir de la fecha en que el usuario suscriba el contrato con el operador privado. Excepcionalmente, dicho umbral mínimo puede modificarse, mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Comercio Exterior y Turismo, de acuerdo a la naturaleza de la actividad permitida y conforme a lo señalado en el reglamento. No se reconoce como inversión mínima aquellos bienes del activo fijo que se encuentren en proceso de construcción o de producción a la fecha de presentación del plan de inversión. El monto mínimo y el destino de dicha inversión debe mantenerse durante la vigencia de la ZEEP, conforme con lo que establezca el reglamento.
k. Presentar ante la SUNAT una declaración jurada informativa conteniendo la información descrita en los acápites anteriores. El plazo, forma y condiciones son regulados por la SUNAT mediante resolución de superintendencia.
En el supuesto que los contribuyentes incumplan alguno de los requisitos previstos para el goce del tratamiento especial tributario del impuesto a la renta, pierden este beneficio en el ejercicio gravable al que corresponda dicho incumplimiento y en adelante, y la totalidad de las rentas obtenidas por el contribuyente en tales ejercicios se gravan con la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta.
En lo no previsto en la presente ley es de aplicación lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.
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Artículo 16. Incentivos adicionales
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), así como el Ministerio de la Producción (PRODUCE), pueden promover y crear incentivos adicionales, siempre que no sean de carácter tributario, para las empresas bajo el tratamiento de ZEEP, en los siguientes casos:
a. Los operadores privados de una ZEEP que, al quinto año contado desde el inicio de sus operaciones, provean al menos el 70% de su superficie autorizada con suministro de energía limpia y manejo de agua y desechos sólidos, cumpliendo y manteniendo los requisitos correspondientes de su autorización como ZEEP.
b. Los contribuyentes acogidos al tratamiento especial tributario ZEEP que, en un plazo no mayor de cinco años contados desde el inicio de sus operaciones, reinviertan al menos el 25% de las utilidades obtenidas en cada uno de los tres últimos ejercicios fiscales declarados ante la SUNAT.
Artículo 17. Prohibiciones al acogimiento del tratamiento especial tributario ZEEP
17.1. Las personas naturales o jurídicas que ya cuenten con un régimen especial no podrán aplicar para el tratamiento tributario del artículo 14.
17.2. Los contribuyentes no pueden acogerse a dicho tratamiento cuando hayan sido objetos de una fusión o escisión de una empresa previa. Los accionistas o apoderados no pueden haber sido accionistas de empresas disueltas o liquidadas que hayan tenido el mismo objeto social de la nueva empresa acogida al tratamiento especial tributario ZEEP.
Artículo 18. Bienes del activo fijo materia de la inversión
En la construcción o producción de los bienes del activo fijo por parte de los usuarios de una ZEEP que realicen las actividades permitidas, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. En el caso de edificios y construcciones, la construcción debe haberse iniciado con posterioridad en la fecha en la que el usuario celebra el contrato con el operador privado de la ZEEP y conforme a lo establecido en su compromiso de inversión. Se entiende como inicio de la construcción el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el reglamento. Se entiende que la construcción ha concluido cuando se haya obtenido de la dependencia municipal correspondiente la conformidad de obra u otro documento que establezca el reglamento. Para determinar el inicio de la construcción no se considera la licencia de edificación ni cualquier otro documento que sea emitido como consecuencia de un procedimiento de regularización de edificaciones u otra situación similar que establezca el reglamento.
b. En el caso de los otros bienes del activo fijo, la producción o la construcción debe haberse iniciado con posterioridad a la fecha en que el usuario celebra el contrato con el operador privado de la ZEEP y conforme a lo establecido en su compromiso de inversión. El inicio de la producción o construcción y su culminación se acredita con los libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios que se encuentre obligado a llevar el usuario, así como con los documentos que sustenten dichos registros, de acuerdo con lo señalado en el reglamento.
Artículo 19. Depreciación acelerada del activo fijo
19.1. Los bienes del activo fijo adquiridos, construidos o producidos por el usuario con posterioridad a la fecha en que se celebre el contrato con el operador privado, detallados en el compromiso de inversión y siempre que cumplan las reglas para la aplicación de la tasa del impuesto a la renta previstas en el artículo 14, se pueden depreciar, para efecto del citado impuesto, conforme a lo siguiente:
a) Para efectos de la depreciación acelerada del activo fijo se hará efectivo a partir del sexto año de la vigencia de dicho activo.
b) El método de depreciación para edificios y construcciones es el de línea recta. Una vez elegido el porcentaje de depreciación anual en la oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta, este no puede ser modificado en los siguientes ejercicios.
c) Tratándose de bienes del activo fijo comprendidos en esta ley que empiecen a depreciarse en el ejercicio gravable en que entren en vigor las disposiciones vinculadas con el impuesto a la renta contenidas en la presente ley, se aplica el porcentaje anual de depreciación de hasta el 25 % a partir de dicho ejercicio gravable, de ser el caso, excepto en el último ejercicio en el que se aplica el porcentaje de depreciación menor que corresponda.
d) El porcentaje de depreciación aplicado en el marco de lo señalado en esta ley debe ser mayor que el establecido en el artículo 39 de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda; y se aplica hasta la total depreciación del bien.
e) Los contribuyentes que utilicen el porcentaje de depreciación establecido en la presente ley deben mantener cuentas de control especiales respecto de los bienes materia del beneficio, detallando los costos incurridos por avance de obra, de corresponder. El registro de activos fijos debe contener el detalle individualizado de los referidos bienes y su respectiva depreciación.
f) Son de aplicación las normas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento, según corresponda, en cuanto no se opongan a lo previsto en esta ley.
g) En ningún caso se aplica la depreciación acelerada prevista en este párrafo a las inversiones que a la fecha de publicación de la presente ley estuvieran comprendidas en los convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos 662, por el cual se otorga un régimen de estabilidad jurídica a las inversiones extranjeras mediante el reconocimiento de ciertas garantías y 757, Ley marco para el crecimiento de la inversión privada, y en otros contratos suscritos con cláusulas de estabilidad tributaria, aun cuando respecto de dichas inversiones no se haya iniciado el plazo de estabilidad, salvo la renuncia a dichos convenios o contratos.
19.2. El beneficio de depreciación acelerada se pierde a partir del ejercicio gravable en que el usuario incumpla con alguna de las condiciones previstas o con alguna de las obligaciones señaladas o no tenga contrato vigente con el operador privado, de acuerdo con lo establecido en el reglamento, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, como consecuencia de la pérdida de este beneficio tributario, conforme al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado mediante Decreto Supremo 133-2013-EF.
Artículo 20. Usuarios de las ZEEP que no aplican para la depreciación acelerada
No puede aplicar la depreciación acelerada del artículo 19 a los usuarios, que:
a. Siendo nuevas sucursales, agencias o establecimientos permanentes en el país de una empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior, realicen la misma actividad o las mismas actividades principales generadoras de ingresos y las actividades accesorias a que se refieren en el territorio nacional distinto de las ZEEP, que otra u otras sucursales, agencias o establecimientos permanentes de la misma empresa unipersonal, sociedad o entidad de cualquier naturaleza constituida en el exterior.
b. Realicen las actividades económicas principales generadores de ingresos y las accesorias, respectivamente, a favor de sus partes vinculadas; salvo que sus operaciones se encuentren sustentadas en los correspondientes estudios de precios de transferencia que acrediten que son precios de mercado.
c. Cuyas partes vinculadas realicen las actividades económicas en el territorio nacional distinto de las ZEEP en los siguientes plazos:
i. En el plazo de cinco años anteriores a aquel en el que el usuario adquiera dicha calidad.
ii. En el plazo de cinco años anteriores a la adquisición de la calidad de parte vinculada, cuando esta se adquiera con posterioridad a la obtención de la calidad de usuario.
d. Cuyos socios hayan formado parte de una persona jurídica extinta, o en proceso de disolución o liquidación que hayan realizado las actividades económicas, en el territorio nacional distinto de las ZEEP, dentro de los cinco años anteriores a aquel en el que el usuario adquiera dicha calidad.
e. Se constituyan o reciban un bloque patrimonial como consecuencia de una reorganización de sociedades al amparo de la Ley 26887, Ley General de Sociedades, o de una reorganización o transformación de empresas que realicen las actividades principales generadoras de ingresos y las accesorias, o lleven a cabo las actividades de la industria minera referidas en el artículo VI del título preliminar de la Ley General de Minería, las actividades de hidrocarburos previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, o las actividades comprendidas en la Clase 2410 – Industrias básicas de hierro y acero de la Sección C Industrias manufactureras de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 4, aprobada por la Resolución Jefatural 024-2010-INEI del Instituto Nacional de Estadística e Informática, en el territorio nacional distinto de las ZEEP, de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Artículo 21. Excepciones al tratamiento especial tributario ZEEP
No pueden acogerse al tratamiento especial tributario ZEEP aquellos usuarios que realicen las siguientes actividades y servicios:
a. Explotación de derechos de propiedad intelectual, cuya contraprestación sea un canon, licencia o regalía y por la venta de productos y el uso de procesos relacionados con la explotación de derechos de propiedad intelectual; y, servicios de investigación y desarrollo científico y tecnológico.
b. Servicios de reexpedición de mercancías.
c. Servicios de almacenamiento de mercancías, centros de distribución, transporte de bienes, componentes y materiales, gestión de existencias, recepción y procesamiento de pedidos.
d. Servicios financieros, contables o legales.
e. Actividades de pesca.
f. Actividades de caza.
g. Actividades extractivas o de recolección.
h. Arrendamiento financiero, financiamiento, administración de fondos, banca, seguros, reaseguros, operaciones de holding, otras actividades de servicios financieros, y otras actividades auxiliares de las actividades de seguros y fondos de pensiones.
En el supuesto que el usuario realice alguna de las actividades señaladas en el párrafo anterior, a la totalidad de las rentas netas generadas se le aplica la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 55 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Excepcionalmente, los servicios de logística pueden calificar como actividad accesoria, y en tanto sean llevados a cabo por el mismo contribuyente.
Artículo 22. Vigencia de los beneficios tributarios relacionados con el impuesto a la renta
Los beneficios tributarios relacionados con el impuesto a la renta, establecidos en el artículo 14, tienen una vigencia de hasta veinticinco años continuos, a partir del inicio de sus operaciones.
Artículo 23. Impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo
23.1. La transferencia de bienes y la prestación de servicios entre los usuarios de las ZEEP, que se realicen dentro de estas zonas para las actividades permitidas, constituyen operación no gravada para efectos del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo.
23.2. La prestación de servicios que realicen los usuarios de las ZEEP al resto del país configura una utilización de servicios, siendo el contribuyente del impuesto general a las ventas el usuario del servicio.
23.3. La prestación de servicios que realicen los sujetos del resto del país a favor de los usuarios de las ZEEP califica como una exportación de servicios para efectos del impuesto general a las ventas, siendo de aplicación, en lo que corresponda, las disposiciones previstas en el artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, de acuerdo con lo que señale el reglamento.
23.4. La prestación de servicios que realicen los usuarios de las ZEEP a favor de sujetos no domiciliados no configura exportación para efectos del impuesto general a las ventas y tampoco está gravada con dicho impuesto. Los servicios prestados desde el exterior a los usuarios de las ZEEP configuran una operación no gravada para efectos del impuesto general a las ventas.
Artículo 24. Servicios a cargo del operador privado
Los servicios que brinde el operador privado de la ZEEP a los usuarios de esta para el desarrollo de las actividades permitidas se encuentran exonerados del pago del impuesto general a las ventas, durante el periodo de su autorización.
Artículo 25. Estabilidad tributaria y aduanera
Cualquier cambio en la legislación tributaria que se produzca en el futuro no puede aplicarse a las personas que se acogieron al tratamiento de esta ley.
Artículo 26. Aplicación de otros tratamientos tributarios
A los usuarios de las ZEEP que gocen del tratamiento tributario establecido en la presente ley no les resultan de aplicación otros beneficios tributarios previstos en la legislación vigente durante el plazo de vigencia de la ZEEP.
Artículo 27. Renuncia al beneficio tributario de la ZEEP
En cualquier momento el contribuyente puede renunciar al beneficio tributario especial ZEEP mediante una solicitud presentada a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).
CAPÍTULO V
RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL PARA LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES PRIVADAS (ZEEP)
Artículo 28. Régimen aduanero especial de las ZEEP
28.1. El régimen aduanero especial de las ZEEP permite el ingreso y permanencia de las mercancías en estas zonas para ser destinadas a las actividades permitidas, así como su salida, conforme a lo previsto en esta ley y en su reglamento.
28.2. La destinación aduanera de mercancías al destino aduanero especial ZEEP puede hacerse por cualquier circunscripción aduanera.
28.3. La SUNAT evalúa bajo criterios de gestión de riesgo y perfiles de cumplimiento la necesidad de exigir a los usuarios u operadores privados de las ZEEP la constitución de garantías aduaneras para el cumplimiento de las obligaciones del destino especial ZEEP.
28.4. Los usuarios y operadores privados del tratamiento tributario especial ZEEP pueden ser operadores económicos autorizados ante aduanas y otras entidades reconocidas por el Marco SAFE de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en su condición de exportador o importador, o de ambos.
28.5. Los usuarios de las ZEEP no pueden acogerse al régimen simplificado de restitución arancelaria-drawback.
Artículo 29. Condición aduanera de la ZEEP
29.1. La ZEEP es parte del territorio nacional debidamente delimitada que tiene la condición de zona primaria. El ingreso de mercancía extranjera se rige por el tratamiento especial de la ZEEP al igual que el reembarque, exportación, reexportación desde la ZEEP al exterior.
29.2. La ZEEP constituye un punto de llegada, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas. Las mercancías pueden ser trasladadas directamente a la ZEEP sin que sea obligatorio su ingreso a un depósito temporal.
29.3. Los requisitos, formalidades y documentos autorizantes para el ingreso de mercancías restringidas o prohibidas al país, exigidos por las entidades públicas sectoriales competentes, con excepción de aquellos de carácter sanitario, zoosanitario y fitosanitario no son exigibles para el ingreso, permanencia y salida de mercancías a las ZEEP. No obstante, sí son exigidos para todas las mercancías restringidas cuando se destinan al resto del territorio nacional.
29.4. Los documentos autorizantes para el ingreso de las mercancías de carácter sanitario, zoosanitario, fitosanitario a la ZEEP son utilizados para el ingreso de dichas mercancías al resto del país, siempre que estas no hubieran sufrido modificaciones o alteraciones.
Artículo 30. Control aduanero en la ZEEP
La administración aduanera ejerce su potestad aduanera en la ZEEP mediante el control aduanero en el ingreso, permanencia y salida de mercancías hacia y desde la ZEEP conforme a lo previsto en esta ley, en su reglamento y en la normativa aduanera.
Artículo 31. Traslado de mercancías entre la ZEEP y el territorio nacional
31.1. Las mercancías extranjeras ingresadas bajo el destino aduanero especial ZEEP que son transferidas en propiedad a un usuario no acogido al tratamiento especial tributario regulado por esta ley, quedan sujetas al pago del arancel vigente y de los demás tributos de importación al momento de su nacionalización en el territorio nacional. El plazo establecido para efectuar el pago del adeudo aduanero es de cuatro días calendario luego de realizada la transferencia, siendo el beneficiario del tratamiento tributario ZEEP responsable de realizar la declaración y efectuar el pago ante la aduana.
31.2. Las mercancías nacionales o nacionalizadas adquiridas por un beneficiario del tratamiento especial ZEEP no requieren de declaración aduanera y no están exentas del impuesto general a las ventas, del impuesto de promoción municipal ni del impuesto selectivo al consumo.
Artículo 32. Ingreso y salida de mercancías de una ZEEP
32.1. Las mercancías que ingresen o salgan de una ZEEP pueden provenir desde o salir hacia:
a) El exterior.
b) El resto del territorio nacional.
c) Otra ZEEP o ZEE.
32.2. El ingreso y salida de mercancías hacia y desde una ZEEP se efectúa de acuerdo con lo señalado en la presente ley y su reglamento, así como en la normativa aduanera.
Artículo 33. Permanencia, abandono y destrucción de las mercancías en una ZEEP
La SUNAT autoriza la permanencia, abandono y destrucción de las mercancías que ingresan a una ZEEP bajo el régimen aduanero especial de la ZEEP conforme lo señale el reglamento.
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Artículo 34. Régimen aduanero
34.1. El ingreso de mercancías hacia la ZEEP se sujeta al siguiente régimen aduanero:
a) El ingreso de mercancías extranjeras a una ZEEP para las actividades permitidas se realiza bajo el régimen aduanero especial de las ZEEP de acuerdo con lo que señale el reglamento.
b) El ingreso de mercancías provenientes desde el resto del territorio nacional a la ZEEP para las actividades permitidas se realiza bajo el tratamiento especial de las ZEEP de acuerdo con lo que señale el reglamento. Las mercancías nacionales o nacionalizadas adquiridas por un usuario u operador de las ZEEP califican como exportación y no requieren de declaración aduanera, bastando la factura correspondiente.
c) El ingreso de maquinarias, equipos, herramientas, repuestos y materiales de construcción que efectúe el usuario, destinados al funcionamiento y operatividad de las labores inherentes al desarrollo de sus actividades como tal, se sujetan al régimen previsto en el literal a).
34.2. La salida de mercancías desde la ZEEP se sujeta al siguiente régimen:
a) La salida de mercancías extranjeras que no hayan sido transformadas, ni producidas ni reparadas en la ZEEP hacia el exterior se efectúa mediante la reexpedición, de acuerdo con lo que señale el reglamento.
b) La salida de mercancías extranjeras que no hayan sido transformadas ni producidas ni reparadas en la ZEEP hacia el resto del territorio nacional se efectúa bajo los regímenes aduaneros previstos en el Decreto Legislativo 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas. Cuando la destinación es al régimen de importación para el consumo se encuentra afecta al pago de los derechos arancelarios y a los demás impuestos que graven la importación y recargos, de corresponder. En este supuesto, se aplican las preferencias arancelarias negociadas en los acuerdos internacionales vigentes suscritos por el Perú, si se cumple la normativa de origen establecida en dichos acuerdos.
c) La salida de mercancías resultantes de los procesos productivos realizados en la ZEEP por las actividades permitidas hacia el resto del territorio nacional se efectúa bajo el régimen de importación para el consumo y se encuentra gravada con el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos que graven la importación y recargos de corresponder, con excepción de las íntegramente producidas con insumos nacionales o nacionalizados, las cuales no requieren destinarse al régimen de importación para el consumo para efectos arancelarios, de acuerdo a lo que señale el reglamento.
d) La salida de mercancías resultantes de los procesos productivos realizados en la ZEEP por las actividades permitidas hacia el exterior se efectúa mediante el régimen aduanero de exportación definitiva. Para el impuesto general a las ventas esta operación no configura exportación, tampoco está gravada con dicho Impuesto; ni se acoge al procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios.
e) La salida temporal de mercancías desde la ZEEP al resto del territorio nacional o al exterior para ser sometidas a un servicio se realizan mediante el régimen aduanero especial de las ZEEP.
34.3. El ingreso y salida temporal de mercancías hacia y desde la ZEEP para ser sometidas a un servicio de las actividades permitidas se realizan mediante el régimen aduanero especial de las ZEEP.
Artículo 35. Tratamiento aplicable al operador privado
El ingreso y salida de la ZEEP de maquinarias, equipos, herramientas, repuestos y materiales de construcción que efectúe el operador privado, que sean destinados al funcionamiento y operatividad de las labores inherentes al desarrollo de sus actividades como operador privado de la ZEEP, se sujetan al régimen aduanero previsto en el artículo 34, en lo que corresponda.
Artículo 36. Sistemas para el despacho aduanero
Los operadores referidos en lo que se refiere la presente ley interoperan con las aduanas del país a través de los sistemas diseñados por la SUNAT, a fin de realizar los procesos de despacho aduanero regulados por esta ley y por su reglamento.
Artículo 37. Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)
37.1. A través del Sistema integrado referido en el artículo 13 de la Ley 30860, Ley de fortalecimiento de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, la Ventanilla Única de Comercio Exterior – la VUCE del MINCETUR, el usuario y el operador privado de las ZEEP interoperan en un entorno digital los procedimientos administrativos, los servicios o los requerimientos de información necesarios para el desarrollo de sus actividades permitidas vinculadas.
37.2. Este sistema, como servicio de la VUCE, interopera con los sistemas de la administración aduanera, de MINCETUR y de otros sistemas de corresponder, que permitan intercambiar información para facilitar la operatividad, el control y la supervisión del ingreso, permanencia y salida de mercancías y otras obligaciones de los usuarios y del operador privado de la ZEEP.
37.3. La interconexión con el sistema al que se refiere el numeral precedente es de carácter obligatorio para el usuario y operador privado de las ZEEP. El MINCETUR, mediante resolución ministerial, establece las condiciones para la interconexión de uso del sistema y determina el cronograma para su implementación en cada ZEEP.
CAPÍTULO VI
REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR PRIVADO DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES PRIVADAS (ZEEP)
Artículo 38. Requisitos para la autorización del operador privado de la ZEEP
Para obtener la autorización como operador privado de la ZEEP, se deben acreditar los siguientes requisitos:
a) Ser una persona natural o jurídica con domicilio en el país, cuyo objeto social debe incluir el prestar servicios empresariales para el desarrollo de las actividades económicas de los usuarios de una ZEEP.
b) Proporcionar la información sobre los nombres e identificación de los representantes legales, miembros del directorio, socios o accionistas. En el caso de que los socios sean personas jurídicas, se debe presentar la composición accionaria correspondiente. En las sociedades anónimas abiertas solo es necesario informar acerca de los accionistas que posean más del 10 % del capital suscrito.
c) Acreditar solidez financiera del proyecto.
d) Los representantes legales, miembros del directorio, socios o accionistas no deben tener condenas por delitos ni deudas pendientes en relación con asuntos tributarios, aduaneros y demás obligaciones a favor de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT) al momento de presentar la solicitud.
Artículo 39. Requisito para la ubicación de las ZEEP
39.1. La persona natural o jurídica que solicite la autorización de operador privado de una ZEEP debe presentar ante el MINCETUR evidencia de que el proyecto de infraestructura por desarrollar garantiza conectividad real, acceso e integración efectiva con carreteras, aeropuertos, ferrocarriles, puertos, centros de atención fronteriza, hidrovías o corredores interoceánicos multimodales, que permita un flujo eficiente y competitivo hacia otros mercados nacionales e internacionales.
39.2. Los inmuebles susceptibles de ser calificados como aptos para establecer una ZEEP deben ser compatibles con los usos definidos por las regulaciones de zonificación municipal. La propiedad de los inmuebles que aspiren a ser declarados ZEEP puede corresponder al operador privado, o a terceros.
39.3. El área solicitada debe ser continua y debidamente delimitada con acceso a puertos, aeropuertos, carreteras, estación ferroviaria, hidrovías u otros medios similares de transporte. Si el terreno se encuentra dividido por una vía pública, accidentes geográficos, construcciones o espacios públicos, puede considerarse como continua, previa aprobación excepcional del MINCETUR, y del gobierno local correspondiente conforme sus facultades, siempre que las áreas estén en la misma jurisdicción provincial, se garantice el cercado perimetral de cada área y la distancia entre ellas no exceda un kilómetro. Las áreas pueden considerarse continuas si están conectadas entre sí por puentes o túneles.
Artículo 40. Requisito del Plan Maestro de Desarrollo
40.1. El Plan Maestro de Desarrollo de una ZEEP debe estar encaminado a asegurar la generación, construcción y transformación de infraestructura física, sostenibilidad, empleo adecuado, competitividad, potencialidad para encadenamiento con las MYPES y producción de bienes y servicios, con el fin de generar impactos o beneficios económicos y sociales en el área de influencia de la ZEEP.
40.2. El reglamento establece el contenido y el procedimiento de modificación del Plan Maestro de Desarrollo.
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Artículo 41. Requisito de integración de sistemas
41.1. El operador privado está obligado a diseñar un sistema informático integral para facilitar la interacción de datos, las notificaciones electrónicas y los servicios de plataforma, incluyendo e-Procurement y Business Intelligence, para garantizar la comunicación fluida entre la SUNAT, el MINCETUR, los proveedores, los clientes y otras partes interesadas.
41.2. La SUNAT establece las directrices y los procedimientos para lograr la conectividad electrónica con los operadores y usuarios de las ZEEP, y el MINCETUR establece las pautas y mecanismos necesarios para la interconexión con la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Artículo 42. Requisito de no vinculación económica
42.1. La persona autorizada como operador privado no puede tener simultáneamente otra categoría que no sea la de operador ni mantener cualquier tipo de vínculo económico con los demás usuarios en la ZEEP. Para evaluar la existencia de esta vinculación económica se aplican los parámetros establecidos en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado mediante el Decreto Supremo 122-94-EF.
42.2. La SUNAT evalúa y fiscaliza el requisito previsto en el párrafo 42.1 y comunica el incumplimiento de este a MINCETUR.
CAPÍTULO VII
OPERADOR PRIVADO DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES PRIVADAS (ZEEP)
Artículo 43. Funciones del operador privado de la ZEEP
43.1. Las funciones del operador privado de la ZEEP son las siguientes:
a) Promover, dirigir, administrar y operar la ZEEP, debiendo construir la infraestructura necesaria para la instalación de los usuarios en dicha zona.
b) Otorgar la calificación de usuario de acuerdo con las actividades permitidas de realizarse en dicha zona.
c) Celebrar los contratos con el usuario de la ZEEP.
d) Prestar o facilitar la prestación de servicios para el mejor desarrollo de la ZEEP. La prestación de estos servicios no constituye el desarrollo de la actividad permitida de modo indirecto.
43.2. Constituyen funciones del operador privado otras relacionadas con el desarrollo de las actividades económicas permitidas en la respectiva zona.
43.3. El operador privado puede prestar el servicio de desarrollo de infraestructura, que comprende la implementación de infraestructura para el desarrollo de las actividades permitidas y su posterior arrendamiento o venta, e incluye instalaciones de saneamiento, energía y comunicaciones. Este servicio solo puede ser prestado para beneficio de los usuarios comprendidos en la presente ley.
Artículo 44. Obligaciones del operador privado de la ZEEP
44.1. El operador privado de la ZEEP tiene las siguientes obligaciones:
a) Mantener durante el periodo de su autorización, como mínimo, un usuario que realice las actividades permitidas.
b) Cumplir con las obligaciones aduaneras, tributarias, laborales y las demás que correspondan a sus funciones.
c) Cumplir con las normas vigentes sobre protección y seguridad, seguridad industrial, conservación del medio ambiente, sanitarias, fitosanitarias y zoosanitarias.
d) Verificar que su titular, su representante legal, sus socios o sus gerentes no cuenten con sentencias condenatorias consentidas o ejecutoriadas por delitos dolosos o que estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Esta obligación debe mantenerse durante la vigencia de su condición de operador privado.
e) Aprobar los procedimientos operativos internos para el funcionamiento de la ZEEP, de conformidad con los lineamientos establecidos en el reglamento de la presente ley.
f) Fijar su domicilio fiscal en la ZEEP.
g) Llevar sus libros de contabilidad u otros libros y registros, así como documentos de acuerdo con las normas contables y tributarias vigentes, y emitir comprobantes de pago electrónicos conforme a la legislación de la materia.
h) Implementar la infraestructura, sistemas y equipamiento necesarios para el desarrollo de sus funciones establecidas. El área autorizada para ejercer la condición de operador privado de la ZEEP debe estar cercada o separada del resto del territorio nacional con entradas y salidas controladas a través de un sistema de vigilancia y seguridad interna, para garantizar el movimiento de bienes y su control, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.
i) Proporcionar a la SUNAT la infraestructura física, tecnológica y de comunicación para el ejercicio de sus potestades, así como para brindar servicios y efectuar las labores de asistencia o de control de acuerdo con lo que establezca el reglamento de la ley. Esta obligación comprende el proporcionar, entre otros, equipos de inspección no intrusivos, sistemas de vigilancia y otras tecnologías para monitorear cargas y personas en la entrada, salida e interior de la ZEEP.
j) Proporcionar información o documentación a requerimiento del MINCETUR para el fortalecimiento, desarrollo, promoción y supervisión de la ZEEP en la forma y plazo que aquel determine, de conformidad con el reglamento de la ley.
k) Realizar el control interno del ingreso y salida de mercancías, sin perjuicio de los controles aduaneros a cargo de la SUNAT.
l) Conservar toda la documentación y los registros que sustenten el ingreso, permanencia y salida de mercancías, personas y medios de transporte desde y hacia la ZEEP, conforme lo establezca el reglamento.
m) Garantizar a la SUNAT y al MINCETUR el acceso permanente en línea a la información que asegure el ejercicio de sus respectivas competencias.
n) El operador privado no podrá ser parte vinculada con los usuarios de las ZEEP.
o) Brindar información al MINCETUR y a otras instituciones en los temas que correspondan para el ejercicio de sus competencias sectoriales.
p) Permitir a la SUNAT la instalación de sistemas y dispositivos para mejorar sus acciones de control, supervisión, verificación o fiscalización, según corresponda.
q) Mantener y cumplir los requisitos y las condiciones vigentes para operar.
r) Facilitar a la SUNAT labores de control tributario y aduanero en forma inopinada.
44.2. El reglamento de la presente ley establece otras obligaciones del operador privado.
Artículo 45. Pérdida de la autorización como operador privado de una ZEEP
45.1. El MINCETUR puede revocar la autorización como operador de una ZEEP bajo las siguientes circunstancias:
a) Cuando los requisitos estipulados para la autorización como operador privado de una ZEEP no sean cumplidos.
b) No cumplir los compromisos de inversión y empleo, ni con la ejecución de los proyectos aprobados en el Plan Maestro de Desarrollo.
c) Si la persona jurídica se disuelve o entra en proceso de liquidación.
d) Haber sido sancionado hasta en tres oportunidades por la comisión de infracciones muy graves.
45.2. La revocación de la autorización implica la pérdida del acogimiento al tratamiento especial tributario ZEEP y la imposibilidad de utilizar el destino aduanero especial de la ZEEP.
45.3. Mediante el reglamento se establece el procedimiento para declarar la pérdida de la autorización como operador.
Artículo 46. Reemplazo del operador privado de la ZEEP
En caso de revocación de la autorización como operador privado de la ZEEP, o de pérdida o renuncia de dicha condición, el MINCETUR inicia el proceso de convocatoria para la selección de un nuevo operador privado para la respectiva ZEEP. El operador privado saliente debe continuar brindando los servicios hasta que un nuevo operador sea designado.
Artículo 47. Cesión de la operación de ZEEP
47.1. A solicitud del operador, el MINCETUR puede aprobar la cesión total de los derechos y las obligaciones establecidos en la calificación. El reglamento de la presente ley establece las condiciones y los requisitos para tal efecto.
47.2. En ningún caso se puede establecer ningún gravamen sobre la cesión de la autorización como operador privado de la ZEEP y los derechos por ella conferidos, sin perjuicio de las otras medidas cautelares que se puedan aplicar.
CAPÍTULO VIII
CALIFICACIÓN DE USUARIOS DE LAS ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES PRIVADAS (ZEEP)
Artículo 48. Tipos de usuarios de las ZEEP
48.1. El reglamento establece los tipos de usuarios de las ZEEP para que cada operador privado pueda clasificarlos.
48.2. El operador privado clasifica a los usuarios de una ZEEP otorgándoles la calidad de usuario establecido en el reglamento.
Artículo 49. Requisitos para la obtención de la autorización de usuario de la ZEEP
49.1. Los usuarios de las ZEEP deben cumplir los siguientes requisitos para obtener y mantener su autorización:
a) Informar al MINCETUR, respecto de los datos identificativos de los representantes legales, integrantes de la junta directiva, socios y accionistas. En caso de que los socios sean personas jurídicas, deben presentar su respectiva composición. Para las sociedades anónimas abiertas, la notificación solo es mandatoria para aquellos accionistas cuya participación accionaria exceda el 10 % del capital suscrito.
b) El solicitante, los representantes legales, los miembros de directorio, los socios o los accionistas no deben haber sido condenados por la comisión de delitos ni tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera y demás acreencias a favor de la SUNAT, a la fecha de la presentación de la solicitud, salvo aquellas en las cuales existan un fraccionamiento aprobado.
c) Descripción del proyecto por desarrollar con metas, justificación, valor de inversión y principales impactos relacionados con las finalidades previstas en esta ley. En ningún caso se permitirá la reinstalación o traslado de empresas ubicadas en la zona de tributación común a la ZEEP.
d) El solicitante no puede llevar a cabo actividades que ya realiza bajo el régimen de tributación común, directamente o a través de empresas vinculadas.
e) Presentar los estudios de factibilidad económica y financiera del proyecto.
f) Contar con un cronograma de desarrollo del proyecto con proyección de las inversiones y creación de empleos directos y vinculados, para efectos de acordar los compromisos de inversión y empleo adquiridos al momento de la calificación como usuario de la ZEEP.
49.2. Los usuarios de las ZEEP deben mantener el objeto social y la actividad económica principal para la cual fueron calificados. Ante cualquier cambio en el objeto social o en la actividad económica autorizada, se debe pedir la modificación de la autorización al MINCETUR.
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Artículo 50. Obligaciones de los usuarios de las ZEEP
Los usuarios de las ZEEP tienen las siguientes obligaciones:
a) Asumir un compromiso de inversión mínima acorde a su plan de inversiones, de acuerdo con la naturaleza de la actividad permitida, y conforme a lo señalado en el reglamento, canalizada a través de las empresas del sistema financiero nacional para la adquisición de bienes del activo fijo nueva o su construcción o producción, que se destinen exclusivamente a las actividades permitidas. No se reconoce como parte de la inversión aquellos bienes del activo fijo que se encuentren en proceso de construcción o de producción a la fecha de presentación del compromiso de inversión. La inversión debe ejecutarse dentro de los cinco años contados a partir de la obtención de la condición de usuario.
b) Fijar domicilio fiscal en la ZEEP.
c) Verificar que los activos se encuentren exclusivamente en la ZEEP y las actividades permitidas se realicen de manera directa y efectiva al interior de esta. Dichos activos deben ser plenamente identificados.
d) Verificar que su titular, su representante legal, sus socios o sus gerentes no cuenten con sentencias condenatorias consentidas o ejecutoriadas por delitos dolosos o que estén o hayan estado comprendidos en los alcances de la Ley 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos, de acuerdo con las relaciones que publica periódicamente el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Esta obligación debe mantenerse durante la vigencia de su condición de usuario.
e) Controlar el ingreso y salida de los bienes de sus recintos, siendo responsables por la tenencia y el destino final de toda mercancía introducida o procesada por el mismo, sin perjuicio de los controles, supervisiones o inspecciones a cargo del operador privado o de la SUNAT, según corresponda.
f) Cumplir con los procedimientos operativos internos para el funcionamiento de la ZEEP, aprobados por el operador privado, de conformidad con los lineamientos establecidos en el reglamento de la presente ley.
g) Implementar la infraestructura y el equipamiento necesario que implique la utilización de tecnologías acordes con los estándares internacionales, para el desarrollo de sus actividades permitidas.
h) Proporcionar información o documentación a requerimiento del MINCETUR o el operador privado para el fortalecimiento, desarrollo, promoción y supervisión de la ZEEP, en la forma y plazo que estos determinen.
Artículo 51. Causales de pérdida de la calificación de usuario de la ZEEP
51.1. Son causales de pérdida de la condición de usuario de las ZEEP las siguientes:
a) Cuando se pierdan las autorizaciones y/o permisos necesarios para el desarrollo de la actividad, exigidos por la autoridad competente que regule, controle o vigile la actividad correspondiente.
b) Por incumplir con sus compromisos de inversión o empleo, de acuerdo con lo que señale el reglamento.
c) Por escisión, fusión, disolución y liquidación de la persona jurídica.
d) Por solicitud del usuario.
e) Cuando se presente el cese de actividades. Se entiende que existe cese de actividades cuando se presenta cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando el usuario haya abandonado la respectiva ZEEP.
2. Cuando el usuario calificado no haya efectuado alguna de las siguientes actividades:
i. Transacciones comerciales durante los últimos seis meses, o no pueda acreditar mediante documentos o facturas las respectivas transacciones; o
ii. No registre la realización de ninguna operación de ingreso o de salida de mercancías en un plazo de un año.
3. No se entenderá que existe cese de actividades en las etapas preoperativas de las empresas, etapa que no puede exceder el plazo señalado en el proyecto adjunto a su solicitud de calificación de usuario.
f) Por orden de la autoridad competente que impida definitivamente el desarrollo de la actividad para la cual fue calificado.
g) Por subarrendar el lote de terreno o área habilitada para su uso.
51.2. El reglamento establecerá el procedimiento de pérdida de calificación de usuarios.
CAPÍTULO IX
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 52. Facultad sancionatoria del MINCETUR
52.1. Se otorga al MINCETUR la facultad de imponer sanciones administrativas a los operadores privados de las ZEEP que incumplan la presente ley, quedando autorizado para que mediante decreto supremo tipifique infracciones, gradúe sanciones y regule el procedimiento administrativo sancionador.
52.2. Las infracciones y sanciones reguladas en normas especiales se rigen por dichas normas y son sancionadas por las autoridades competentes de cada sector.
Artículo 53. Determinación de la infracción
53.1. La infracción es determinada en forma objetiva y puede ser sancionada administrativamente con multa o cancelación de la autorización.
53.2. El MINCETUR aplica las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con el Reglamento de Infracciones y Sanciones aprobado mediante decreto supremo refrendado por el ministro de dicho sector.
Artículo 54. Régimen de infracciones
54.1. Los operadores y usuarios de las ZEEP serán sancionados cuando incumplan alguna de sus obligaciones durante el desarrollo de las actividades para las cuales fueron autorizados.
54.2. Las infracciones se dividen en leves, graves y muy graves.
Artículo 55. Infracciones del operador privado de la ZEEP
55.1. El operador privado de la ZEEP comete infracción cuando incurre en cualquiera de las conductas descritas a continuación:
a. Infracciones leves:
1. No remitir al MINCETUR, dentro de los cinco primeros días de cada mes el ingreso de nuevos usuarios a las ZEEP.
2. No mantener actualizado un manual de operaciones para el desarrollo de las actividades de los usuarios.
3. No dar respuesta dentro del plazo otorgado a los requerimientos de información efectuados por el MINCETUR.
4. No mantener actualizada la página web con los servicios, tarifas, reglamentos de operaciones y reglamentos de reclamos de los usuarios vigentes.
b. Infracciones graves:
1. No evaluar las solicitudes de las personas que pretendan instalarse como usuarios y no emitir el acto mediante el cual se aprueba o niega la solicitud, en el plazo que señale el presente reglamento.
2. No establecer ni mantener vigentes los reglamentos de operaciones, de atención de usuarios y de reclamos de usuarios.
3. No establecer el procedimiento para controlar el cumplimiento de las condiciones sobre el ejercicio de los derechos de propiedad de los inmuebles de las ZEEP, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
4. No respetar los plazos establecidos en sus reglamentos de operación, de atención de usuarios y de reclamos de usuarios.
c. Infracciones muy graves:
1. No contratar una auditoría externa encargada de examinar anualmente el cumplimiento de los compromisos contenidos en el Plan Maestro de Desarrollo.
2. No declarar al MINCETUR la pérdida de la calificación de algún usuario, en los eventos previstos en la presente ley.
3. No mantener los requisitos exigidos para otorgar la autorización.
4. Cobrar sumas no autorizadas a los usuarios de las ZEEP o condicionar o exigir el pago de servicios no solicitados o inexistentes a los usuarios para la continuidad del usuario en las ZEEP.
5. No cumplir con las decisiones arbitrales, o formulas conciliatorias o actas de conciliación o transacciones extrajudiciales relacionadas o celebradas con los usuarios de las ZEEP.
55.2. El operador privado comete infracciones sancionables con multa cuando:
a) No aprueben los procedimientos operativos internos y los mecanismos de control para el funcionamiento de la ZEEP.
b) No implementen las aplicaciones informáticas, sistemas de información o las plataformas que garanticen la interoperabilidad con los sistemas de información de la SUNAT.
c) No proporcionen información o documentación a requerimiento del MINCETUR.
55.3. El operador privado comete infracciones sancionables con la cancelación de la autorización cuando:
a) Tengan participación directa o indirecta en la administración, control o capital de los usuarios de la ZEEP, conforme a la ley, se determina el incumplimiento de los requisitos y condiciones previstas para la autorización.
b) Desarrollen directa o indirectamente las actividades permitidas.
Artículo 56. De las infracciones del usuario de una ZEEP
56.1. El incumplimiento de las obligaciones, en lo que resulte aplicable, del usuario de una ZEEP es sancionado vía contractual, debiendo establecerse en el contrato que suscriba con el operador privado la penalidad aplicable que corresponda. Lo previsto en el presente párrafo no alcanza a las obligaciones tributarias ni aduaneras o las reguladas por normas especiales, las que se rigen por sus propias normas.
56.2. El contrato suscrito entre el usuario y el operador privado debe contener, entre otros aspectos, cláusulas referidas a las garantías que otorga el usuario para el cumplimiento de sus obligaciones, mecanismo alternativo de solución de controversias, las causales de resolución y los plazos de vencimiento. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el reglamento puede ser penalizado con la resolución del contrato que conlleva a la pérdida de la condición de usuario.
Artículo 57. Sanciones reguladas por normas especiales
Las infracciones y sanciones reguladas en normas especiales se rigen por dichas normas y son sancionadas por las autoridades competentes de cada sector.
Artículo 58. Tipificación de infracciones y graduación de sanciones
Mediante el reglamento de infracciones y sanciones, el MINCETUR está facultado para tipificar infracciones y graduar las sanciones establecidas por la presente ley.
CAPÍTULO X
LIBRE COMPETENCIA Y TRANSPARENCIA
Artículo 59. Defensa de la libre competencia
Quedan prohibidos dentro de las ZEEP toda práctica discriminatoria, los acuerdos colusorios, abusos de posición de dominio, prácticas colusorias y otras conductas similares que puedan afectar la libre y leal competencia en perjuicio de los usuarios.
Artículo 60. Transparencia
La SUNAT debe publicar anualmente en su Portal Institucional, respecto de los beneficios tributarios previstos en el siguiente orden de información:
a) La identificación del beneficio y el tributo respecto del cual se otorga.
b) La relación de usuarios de la ZEEP que aplican tal beneficio.
c) El total del monto del beneficio tributario de acuerdo con la información declarada aplicado por el conjunto de usuarios a que se refiere el literal b), respecto a las actividades sujetas al beneficio.
d) El importe total de costos y gastos devengados, declarados por el conjunto de usuarios a que se refiere el literal b), para el desarrollo de las actividades sujetas al beneficio.
e) El monto total declarado de la inversión efectuada por el conjunto de usuarios a que se refiere el literal b) para realizar las actividades sujetas al beneficio.
f) La cantidad total declarada de trabajadores calificados, número adecuado, que realicen su labor sujeta a la jornada laboral máxima en la ZEEP, que tiene el conjunto de usuarios a que se refiere el literal b), para realizar las actividades sujetas al beneficio.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Regímenes vigentes
Lo establecido en la presente ley no se aplica a las actuales zonas especiales de desarrollo de Ilo, de Paita, de Matarani, de Cajamarca, de Chimbote, de Tumbes y de Loreto; asimismo, a la Zona Económica Especial de Puno y a la Zona Franca de Tacna, las cuales mantendrán su régimen vigente.
SEGUNDA. Artículo habilitante del proceso de transformación de zonas francas de administración pública a zonas económicas especiales privadas (ZEEP)
El Consejo Administrativo, o la institución pública correspondiente de las zonas francas de administración pública, evaluará la factibilidad de habilitar el proceso de transformación de las zonas bajo su administración en zonas económicas especiales privadas y está facultado para proporcionar sus predios bajo cualquier modalidad de inversión prevista en el marco normativo vigente, constituyéndose en el titular del proyecto de inversión a desarrollarse o delegándolo.
El operador privado presenta a MINCETUR un expediente de solicitud para la administración de una zona económica de administración pública, considerando las mejoras en infraestructura, la relación de usuarios y las obras de conectividad. El operador privado considerará, para todo efecto, lo establecido en el artículo 9 de la presente ley.
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TERCERA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, aprobará el reglamento de la presente ley en un plazo de noventa días contados a partir de su entrada en vigor.
El Ministerio de Economía y Finanzas aprobará las normas adicionales de los temas tributarios y aduaneros de la presente ley en un plazo máximo de noventa días contados a partir de su entrada en vigor.
CUARTA. Estudio de potenciales ZEEP a nivel nacional
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, como rector de las zonas económicas especiales privadas (ZEEP), en coordinación con el Centro Nacional de Planeamiento Estratégico (CEPLAN), se encargará de publicar un estudio, sobre las potenciales ZEEP en los veinticuatro departamentos del Perú y una provincia constitucional del Perú, en un plazo no mayor de noventa días hábiles posteriores a la publicación de la presente ley. Dicho estudio evalúa los sectores económicos con mayor potencial para la creación de una ZEEP.
QUINTA. Comité Consultivo de ZEEP
El Comité Consultivo de zonas económicas especiales, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, tiene la función de emitir recomendaciones y/o propuestas asociadas a las zonas económicas especiales. Dicho Comité Consultivo estará conformado por:
a) Un representante de la Sociedad Nacional de Industrias (SNI)
b) Un representante de la Asociación de Exportadores (ADEX)
c) Un representante de la Cámara de Comercio de Lima (CCL)
d) Un representante de la Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios (PERUCÁMARAS)
e) Un representante de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP)
f) Un representante de la Confederación Nacional de Comerciantes (CONACO)
La presidencia del Comité Consultivo de las ZEEP tiene un periodo de dos años desde su instalación, pudiendo este ser reelegido por el mismo periodo.
Inicia la presidencia del Comité Consultivo, la Sociedad Nacional de Industrias por un periodo de dos años.
SEXTA. Declaración de creación de las ZEEP
Se declara de interés nacional la promoción de la creación de una zona económica especial privada como mínimo en cada departamento del Perú y en la provincia constitucional del Callao.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
PRIMERA. Modificación de los artículos 19 y 98 del Decreto Legislativo 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas
Se modifican los artículos 19 —incorporando el literal l)— y 98 —incorporando el literal p)— al Decreto Legislativo 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas, conforme a los siguientes textos:
Artículo 19.- Operador de comercio exterior
Son operadores de comercio exterior:
[…]
l) Operador Privado de Zona Económica Especial Privada
Es aquel que, en el marco de la ley de zonas económicas especiales privadas, cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente para administrar estas zonas y debe cumplir con las obligaciones aduaneras previstas en la citada ley, su reglamento y la normativa aduanera.
Artículo 98.- Regímenes aduaneros especiales o de excepción
[…]
p) El ingreso, permanencia y salida de mercancías hacia y desde las zonas económicas especiales se rige por lo dispuesto en la normativa especial que regula la materia.
SEGUNDA. Modificación del artículo 5 de la Ley 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
Se modifica el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en los siguientes términos:
Artículo 5.- Funciones:
Son funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo:
[…]
9. Proponer la política de Zonas Francas, de Tratamiento Especial Comercial y de Zonas Especiales de Desarrollo, y se constituye como ente rector de las Zonas Económicas Especiales Privadas (ZEEP) a cargo de la autorización, supervisión, fiscalización y atribuciones conexas para el desarrollo de las mismas. En lo que respecta a la actividad productiva que se realiza dentro de dichas zonas, ésta se regulará por la normativa especial correspondiente.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del Pleno realizada el día dieciséis de abril de dos mil veinticinco, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de dos mil veinticinco.
JOSÉ ENRIQUE JERÍ ORÉ
Presidente del Congreso de la República
FERNANDO MIGUEL ROSPIGLIOSI CAPURRO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República