Mediante la Ley 32372, el Congreso de la República ha modificado el Código Penal y el Código de Ejecución Penal con el objetivo de facilitar la expulsión de extranjeros condenados por delitos y fortalecer la seguridad ciudadana.
Se actualizan los artículos 30, 30-A, 52 y 52-A del Código Penal para establecer que la expulsión podrá aplicarse tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad, mediante beneficios penitenciarios o por conversión de pena.
Esta sanción impide el reingreso al país por un tiempo igual a la pena máxima del delito cometido y permite obtener la reparación civil mediante decomiso o extinción de dominio de bienes.
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Asimismo, se modifica el artículo 118 del Código de Ejecución Penal para disponer que la expulsión será ejecutada por el director del establecimiento penitenciario una vez cumplida la pena o concedido el beneficio penitenciario o la conversión de pena.
Se excluyen de esta conversión los extranjeros condenados por delitos graves como sicariato, trata de personas, explotación sexual, cliente del adolescente, pornografía infantil y secuestro, entre otros.
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LEY 32372
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 635, Y EL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 654, PARA FACILITAR LA EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS Y FORTALECER LA SEGURIDAD CIUDADANA
Artículo 1. Modificación de los artículos 30, 30-A, 52 y 52-A del Código Penal, Decreto Legislativo 635
Se modifican los artículos 30, 30-A, 52 y 52-A del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:
“Artículo 30.- Pena restrictiva de la libertad
La pena restrictiva de libertad es la de expulsión del país y se aplica a extranjeros después de cumplida la pena privativa de libertad, por concesión de un beneficio penitenciario o por conversión de la pena privativa de libertad, quedando prohibido su reingreso al país.
En el caso de expulsión por concesión de beneficios penitenciarios o por conversión de la pena privativa de libertad, el Perú mantiene jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta.
Artículo 30-A.- Aplicación de la pena restrictiva de libertad como pena accesoria
La expulsión regulada en el artículo 30 se aplica como pena accesoria en los delitos tipificados en los siguientes artículos: 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 111, 121, 122, 122-B, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 148-A, 152, 170, 171, 172, 173, 174, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 180, 181, 181-B, 185, 186, 188, 189, 194, 195, 196, 196-A, 200, 204, 273, 275, 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 280, 281, 283, 294-A, 294-B, 296, 296-A, 296-B, 297, 303-A, 303-B, 303-C, 307-A, 307-B, 315, 317, 317-A, 317-B, 428 y en los tipos penales agravados de la Ley 30096, Ley de Delitos Informáticos.
Asimismo, esta expulsión conlleva lo siguiente:
a) La imposibilidad de retornar al territorio nacional por un tiempo igual a la duración de la pena máxima del delito cometido.
b) El archivo de cualquier otro procedimiento administrativo con el mismo propósito.
c) La reparación civil se obtiene de sus bienes mediante el decomiso o la extinción de dominio sobre los bienes del agente. La reparación civil no prescribe.
Artículo 52.- Conversión de la pena privativa de libertad
En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la reserva del fallo condenatorio, el juez podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de dos años en otra de multa, o la pena privativa de libertad no mayor de cinco años en otra de prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres, a razón de un día de privación de libertad por un día de multa, siete días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres.
El juez también podrá convertir la pena privativa de libertad no mayor de cinco años por expulsión inmediata del país conforme lo establecido en el artículo 30 del Código Penal, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena.
No se podrá convertir la pena privativa de libertad a la pena de expulsión a los sentenciados por los delitos tipificados en los artículos: 108-C, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 152, 186, 188, 189, 200, 296, 297, 303-A, 303-C, 317 y 317-B.
Artículo 52-A.- Conversión de la pena privativa de libertad en ejecución
El juez competente puede convertir la pena privativa de libertad en ejecución de condena, por una pena limitativa de derechos, a razón de siete (7) días de privación de libertad por una jornada de prestación de servicios a la comunidad o por una jornada de limitación de días libres, según corresponda y siempre que se cumplan los supuestos de procedencia y requisitos establecidos en la ley de la materia.
El juez también puede convertir la pena privativa de libertad no mayor de diez años en ejecución de condena por la de expulsión inmediata del país, siempre que haya cumplido los dos tercios de la condena, con excepción de los delitos tipificados en los artículos: 108-C, 129-A, 129-B, 129-C, 129-D, 129-F, 129-G, 129-H, 129-I, 129-J, 129-K, 129-L, 129-M, 129-N, 129-Ñ, 129-O, 152, 186, 188, 189, 200, 296, 297, 303-A, 303-C, 317 y 317-B”.
Artículo 2. Modificación del artículo 118 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654
Se modifica el artículo 118 del Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo 654, en los siguientes términos:
“Artículo 118.- Expulsión del país
La expulsión del país se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad, por concesión de un beneficio penitenciario o por conversión de la pena privativa de libertad. El extranjero sentenciado es puesto a disposición de la autoridad competente por el Director del establecimiento penitenciario para efectuar su expulsión”.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de junio del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Presidente del Consejo de Ministros
[Continúa …]
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