Voto singular: La ley 32330 no resulta inconstitucional en tanto no vulnera el derecho a la igualdad ya que este trato diferenciado solo aplica respecto de los que cometen delitos muy graves y lesionen los bienes jurídicos más preciados para la sociedad como la vida, integridad, patrimonio, entre otros (caso de la Ley que incorpora a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del sistema penal) [Exps. 00008-2025-PI/TC (acums.), ff. jj. 26, 28, 31-35, 40-41]

Fundamentos destacados: 26. En el presente caso, en la demanda se sostiene que con la Ley 32330 se vulnera el principio de igualdad pues «puede generar una sanción desproporcionada» para los adolescentes de 16 y 17 años tratados como adultos penalmente imputables al no considerarse la madurez, contexto social y psicológico.

28. Como se aprecia, en el caso de los adolescentes de 16 y 17 años estos responderán únicamente por aquellas conductas que revisten especial gravedad en tanto y en cuanto dichos tipos penales aluden a situaciones que lesionan los bienes jurídicos más preciados para la sociedad (tales como la vida, integridad, patrimonio, entre otros). Y ello en buena cuenta resulta concordante con la finalidad que persigue el derecho penal como instrumento que está al servicio del aseguramiento de la paz pública y, por ende, al servicio de la protección de los bienes jurídicos[126].

31. Asimismo, el Estado utiliza el Derecho Penal, de un lado, para instituirlo como un instrumento formal de control social, y de otro lado, para establecer las conductas punibles, fijar los límites máximos o mínimos de la pena, regular el proceso penal, etc., frente a la afectación de determinados bienes constitucionales.

32. Ello es así, puesto que el delito, entendido en términos estrictamente jurídico-penales, como un «injusto culpable», importa o genera siempre un «daño social», conforme lo ha reconocido expresamente el legislador nacional en el art. IV del Título Preliminar del Código Penal, en donde, siguiendo a la doctrina penal italiana del principio di offensivita nel diritto penale, se afirma que, de acuerdo sistema legal, la pena precisa, necesariamente, de la “lesión o puesta en peligro” de determinados bienes jurídicos penalmente tutelados (lesividad) (Cfr. STC 01275- 2022-PHC/TC, fundamento 28).

33. De otro lado, a fin de cumplir tales propósitos, el Derecho penal debe procurar, fundamentalmente, servir a todos los ciudadanos, evitando que la pena se convierta en un fin en sí mismo, y que desconozca el interés por una convivencia armónica, el bienestar general o las garantías mínimas que la Constitución Política le reconoce a toda persona. En ese escenario, el Derecho penal debe orientar la función preventiva general y especial de la pena con arreglo a los principios de legalidad, igualdad, culpabilidad, lesividad, exclusiva protección de bienes jurídicos, razonabilidad, entre otros (STC 00012-2006-PI/TC, fundamento 9).

34. En virtud de lo señalado, el alegato en torno a la vulneración del principio de igualdad no resulta de recibo. Y es que, el legislador ha establecido un tratamiento diferenciado respecto de los adolescentes de 16 y 17 años que cometan delitos muy graves y, por tanto, merecedores de ser juzgados y sancionados como adultos, de aquel otro grupo que alude a los adolescentes de 16 y 17 años que cometan delitos de menor gravedad y a quienes les corresponde la aplicación de la normativa contenida en el Decreto Legislativo 1348, que regula el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

35. Dicho tratamiento diferenciado —que no es discriminatorio— establecido por el legislador se justifica en virtud de que responde a situaciones distintas (dada la gravedad del delito y los bienes jurídicos protegidos) y por las cuales, las consecuencias jurídicas que se derivan también resultan diferentes. En el caso de los adolescentes que cometan los graves delitos que se encuentran taxativamente previstos en el artículo 20.2 del Código Penal serán susceptibles — de acreditarse que sus conductas resulten culpables— de que se les imponga una pena, y en el caso de los adolescentes que incurran en los demás tipos penales, la sanción a que puede dar lugar es la medida socioeducativa de internación.

40. Si bien se advierte una deficiencia en la regulación legislativa pues no se explica por qué el legislador no incluyó la restricción de la reducción de la pena para adolescentes cuyas conductas se subsumen, por ejemplo, en los tipos penales como el parricidio, lesiones graves, trata de personas, entre otros, que también son reputados como delitos muy graves; no obstante, estimo que dicha disposición no resulta inconstitucional o que contravenga la Norma Fundamental, pues el vigente artículo 22 del Código Penal tan solo extiende el grupo etario que puede acceder a la reducción de la pena incorporando a los adolescentes de 16 y 17 años como nuevo sujeto imputable penalmente, que tal como se mencionó supra, pueden responder en virtud de la gravedad de los delitos cometidos.

41. De ahí que, aun cuando el aludido artículo 22 del Código Penal resulte deficiente en cuanto a la técnica legislativa, ello no lo convierte en «inconstitucional», o que la deficiencia constituya una razón suficiente para invalidarla o expulsarla del ordenamiento jurídico. No debe olvidarse que las leyes en nuestro ordenamiento gozan de una presunción de constitucionalidad y que, en todo caso, el control de su emisión respecto a la observancia de los mandatos constitucionales, tanto en el procedimiento de su elaboración como en cuanto a su contenido, es posterior y no preventivo (STC 00003-2022-PCC/TC, fundamento 136). Por lo que, también corresponde desestimar este extremo de las demandas.


Pleno. Sentencia 2/2026

PLENO JURISDICCIONAL

Expedientes 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 00014-2025-PI/TC y 00023-2025-PI/TC (Acumulados)

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:

1. Con fecha 19 de mayo de 2025, el Defensor del Pueblo interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32330, Ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Decreto Legislativo 1348, para incorporar a los adolescentes de 16 y 17 años como sujetos imputables dentro del Sistema Penal, publicada el 10 de mayo de 2025 en el diario oficial El Peruano. Alega que la referida ley contraviene los artículos 1, 2.1, 4, 139.22 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, los artículos 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y los artículos 5.5 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

2. De igual manera, con fecha 27 de mayo de 2025, el decano del Colegio de Abogados de Ayacucho interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la mencionada Ley 32330, invocando la vulneración de los artículos 1, 2.2, 4, 44 y 139.3 de la Constitución Política, los artículos 3, 37 y 40 de la CDN y el artículo 5.5 de la CADH.

3. Posteriormente, con fecha 3 de marzo de 2025, la Fiscal de la Nación entonces en ejercicio, también interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la referida ley, por contravenir los artículos 2.2, 2.24, literal “h”, 4, 44 y 139.22 de la Constitución Política, los artículos 3, 37 y 40 de la CDN y el artículo 19 de la CADH.

4. Finalmente, con fecha 31 de julio de 2025, la Presidenta del Poder Judicial interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la citada Ley 32330, alegando la vulneración de los artículos 2.22, literal “h”, 4, 44, 55, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, así como el principio de progresividad y no regresividad en relación con las medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, de acuerdo con los artículos 2.1 y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

5. Por su parte, con fechas 15 de setiembre de 2025 y 16 de setiembre de 2025, el Apoderado Especial del Congreso de la República contestó las demandas correspondientes a los Expedientes 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC y 00014-2025-PI/TC solicitando que estas sean declaradas infundadas. A su turno, con fecha 15 de octubre de 2025, hizo lo propio la Apoderada Especial de dicha entidad en el Expediente 00023-2025-PI/TC solicitando, igualmente, que la demanda sea declarada infundada.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: