Se ha publicado la Ley 31674, que establece disposiciones para el pago de las obligaciones del fondo para la estabilización de precios de combustibles.
LEY Nº 31674
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE APRUEBA DISPOSICIONES PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE PAGO DE OBLIGACIONES DEL FONDO PARA LA ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto establecer disposiciones para el pago de las obligaciones del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC) a favor de los productores e importadores bajo el ámbito creado por el Decreto de Urgencia 010-2004 y modificatorias.
Artículo 2. Autorización de crédito suplementario para el financiamiento del pago de obligaciones del FEPC
2.1 Se autoriza la incorporación de recursos vía crédito suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, hasta por la suma de S/ 1 643 870 000,00 (MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL Y 00/100 SOLES), a favor del Ministerio de Energía y Minas, con cargo a los recursos a los que hace referencia el párrafo 16.4 del artículo 16 del Decreto Legislativo 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, para financiar el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC) para el pago de las obligaciones a favor de los productores e importadores bajo su ámbito creado por el Decreto de Urgencia 010-2004 y modificatorias, de acuerdo al siguiente detalle:
INGRESOS: En Soles
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1: Recursos Ordinarios 1 643 870 000,00
TOTAL INGRESOS 1 643 870 000,00
EGRESOS: En Soles
SECCIÓN PRIMERA: Gobierno Central
PLIEGO 016: Ministerio de Energía y Minas
UNIDAD EJECUTORA 001: Ministerio de Energía y Minas-Central
CATEGORÍA PRESUPUESTARIA 9002: Asignaciones presupuestarias que no resultan en productos
ACTIVIDAD 5001262 : Transferencias al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles
FUENTE DE FINANCIAMIENTO 1: Recursos Ordinarios
GASTO CORRIENTE
2.4 Donaciones y Transferencias 1 643 870 000,00
TOTAL EGRESOS 1 643 870 000,00
2.2 Se autoriza, de manera excepcional, durante el año fiscal 2023, al Ministerio de Energía y Minas a realizar transferencias financieras a favor del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (FEPC) con cargo a los recursos a los que se refiere el párrafo 2.1, y, solo para los fines señalados en dicho párrafo. Las transferencias financieras se aprueban mediante resolución del titular del pliego Ministerio de Energía y Minas, previo informe favorable de la oficina de presupuesto o la que haga sus veces en dicho pliego y se publica en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3. Procedimiento para la aprobación institucional
3.1 El titular del pliego habilitado en el crédito suplementario aprueba, mediante resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el artículo 2 de la presente norma, a nivel programático, dentro de los cinco (5) días calendario de la vigencia de la presente ley. Copia de la resolución se remite dentro de los cinco (5) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el párrafo 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público.
3.2 La oficina de presupuesto, o la que haga sus veces en el pliego involucrado, solicita a la Dirección General del Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas partidas de ingresos, finalidades y unidades de medida.
3.3 La oficina de presupuesto, o la que haga sus veces en el pliego involucrado, instruye a la unidad ejecutora para que elabore las correspondientes “Notas para Modificación Presupuestaria” que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 4. Responsabilidad y limitación sobre el uso de recursos
4.1 El titular del pliego bajo los alcances de la presente ley es responsable de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación de la presente ley, conforme a la normatividad vigente.
4.2 Los recursos del crédito suplementario autorizado por el artículo 2 de la presente ley no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son incorporados.
4.3 Los recursos transferidos mediante transferencias financieras en el marco del párrafo 2.2 del artículo 2 de la presente ley no pueden utilizarse, bajo responsabilidad, para fines distintos a los establecidos en dicho párrafo.
Artículo 5.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en la presente ley se financia con cargo a los recursos autorizados por el artículo 2 de la presente norma.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA
Presidente del Congreso de la República
MARTHA LUPE MOYANO DELGADO
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Consejo de Ministros