La Ley 31167, que modifica la Ley General de Educación, permite que en los centros de educación técnico productiva e institutos superiores tecnológicos y agropecuarios ejerzan la docencia profesionales titulados.
LEY Nº 31167
LA PRESIDENTA A.I. DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA DE LA LEY 28044, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, A FIN DE DISPONER QUE PARA EL CASO DE LOS CENTROS DE EDUCACIÓN TÉCNICO PRODUCTIVA PODRÁN EJERCER LA DOCENCIA PROFESIONALES TITULADOS DE UNIVERSIDADES DE LA ESPECIALIDAD AFÍN
Artículo único. Modificación de la primera disposición complementaria y transitoria de la Ley 28044, Ley General de Educación
Modifícase la primera disposición complementaria y transitoria de la Ley 28044, Ley General de Educación, la misma que queda redactada con el siguiente texto:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
PRIMERA. La aplicación de la nueva Ley General de Educación será gradual y progresiva. Se efectuará de acuerdo con el Plan General de Conversión del Sistema Educativo que formulará el Ministerio de Educación, en concordancia con el proceso de descentralización del país. Durante el proceso de transferencia de las competencias y funciones en materia de educación a los gobiernos regionales, las actuales direcciones regionales de educación, así como las unidades de gestión educativa locales mantendrán su dependencia técnica y funcional del Ministerio de Educación.
Para el caso de los centros de educación técnico productiva e institutos superiores tecnológicos y agropecuarios, podrán ejercer la docencia profesionales titulados de universidades de la especialidad afín para las plazas declaradas desiertas por un periodo máximo de 6 años; posterior a este tiempo, se requerirá el título pedagógico respectivo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Derogación
Deróganse o déjanse sin efecto las normas legales y administrativas que se opongan o limiten la aplicación de la presente ley.
SEGUNDA. Vigencia
La presente ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los doce días del mes de abril de dos mil veintiuno.
MIRTHA ESTHER VÁSQUEZ CHUQUILIN
Presidenta a. i. del Congreso de la República
LUIS ANDRÉS ROEL ALVA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República




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