Levantamiento del secreto de las comunicaciones: no se puede inadmitir requerimiento por no haber precisado domicilios [Apelación 167-2022, Corte Suprema]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: 7.7. Asimismo, el artículo 231 del CPP precisa el procedimiento de la ejecución de la medida y el conocimiento de las partes una vez realizada esta, a que se refiere el artículo 230 del CPP; sin embargo, el presente requerimiento se ciñe al registro histórico de las líneas telefónicas solicitadas, que es información imposible de ser modificada por cualquier persona, al encontrarse en poder de los aperadores de telefonía, por lo que se encuentra garantizada la inalterabilidad o custodia de dicha información para que cumpla su finalidad y coadyuve a la investigación, de ser el caso. En consecuencia, resulta razonable y legalmente aplicable lo dispuesto por el artículo 203, numeral 2, del CPP, en cuanto a correr traslado a las partes afectadas a fin de garantizar el derecho de defensa de estas para la realización de la audiencia, con la intervención, además, del Ministerio Público.

7.8. Por otro lado, no se puede declarar inadmisible el requerimiento fiscal de levantamiento del secreto de las comunicaciones por un aspecto formal, esto es, precisar los domicilios de los afectados con la medida, para que así sean notificados y se les corra traslado para la audiencia, por cuanto, al no haber precisado la representante del Ministerio Público dicha información —que, es verdad, debió hacerlo—, el órgano jurisdiccional, en aplicación de la Ley n.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento (Decreto Supremo n.º 072-2003-PCM), puede solicitar ello a la entidad estatal encargada de dicha información, que para este caso vendría a ser el Reniec, y así asegurar la utilidad de la medida y el normal desarrollo de la investigación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14, numeral 1, de la Ley n.º 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
Razones de índole pragmática y eficiente, así como celeridad en la administración de justicia, requieren estos comportamientos, en vez de dilatar con una inadmisibilidad y posterior apelación, que demora innecesariamente la investigación.


Sumilla. Audiencia previa con citación de las partes afectadas al estar garantizada la inalterabilidad o la custodia de la información materia de requerimiento. El presente requerimiento se ciñe al registro histórico de las líneas telefónicas solicitadas, que resulta ser información imposible de modificar por cualquier persona al encontrarse en poder de las compañías de telefonía, por lo que, al ser así, se encuentra garantizada la inalterabilidad o custodia de dicha información para que cumpla su finalidad y coadyuve a la investigación, de ser el caso. En consecuencia, resulta razonable y legalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 203, numeral 2, del Código Procesal Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 167-2022, Corte Suprema

AUTO DE APELACIÓN SUPREMO

Lima, tres de febrero de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la fiscal suprema titular de la Segunda Fiscalía Suprema Penal contra la Resolución n.° 1, emitida el ocho de agosto de dos mil veintidós por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró inadmisible el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones presentado por la citada Fiscalía y le concedió cinco días hábiles para la subsanación del requerimiento, en la investigación que se sigue a Lucinda Vásquez Vela e Ynés Georgina Gallardo Calixto por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias, en agravio del Estado; con lo demás que contiene. Oído el informe oral.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Itinerario del procedimiento

1.1. Por escrito del dos de agosto de dos mil veintidós —folios 2 a 19—, la fiscal suprema solicitó ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria que se dicte orden judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones y se disponga que las empresas Telefónica del Perú (Movistar), América Móvil (Claro), Nextel (ahora Entel) y Bitel Perú informen a su despacho los nombres y apellidos de los titulares de líneas telefónicas activas, el registro histórico del tráfico de llamadas y mensajes de texto, y los números de las líneas telefónicas activas (titularidad) de los números de líneas y nombres que precisa en su solicitud del periodo comprendido entre el primero de agosto y el treinta de noviembre de dos mil veintiuno, medida que resulta útil para el esclarecimiento de los hechos en la presente investigación. Por Resolución n.° 1 del ocho de agosto del citado año —folios 21 a 25—, dicho Juzgado declaró inadmisible el requerimiento fiscal y le dio plazo de cinco días para la subsanación respectiva.

1.2. La fiscal suprema interpuso recurso de apelación —folios 26 a 29—, concedido por Resolución n.° 2. Y, elevados los actuados, esta Suprema Sala lo declaró bien concedido por auto del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós —folios 43 al 45 del cuadernillo— y, por decreto del veintiséis de enero del presente año, se señaló audiencia para la fecha.

1.3. Llevada a cabo la audiencia pública de apelación de auto programada, deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, se cumple con pronunciar la presente resolución.

1.4. La audiencia se realizó con la intervención de la fiscal suprema Secilia Hinojosa Cuba (parte recurrente), conforme consta en el acta respectiva.

[Continúa…]

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