El fiscal Roberto Carlos Reynaldi vuelve con un interesante tema en un post titulado Lesión psicológica y prueba tasada. El funcionario del Ministerio Público, siempre atento a los vacíos y defectos de la legislación penal, reflexiona en torno a la determinación de la lesión psicológica regulada por el artículo 124-B del Código Penal. A continuación compartimos sus pensamientos.
Cuando el legislador sancionó las lesiones como delito o falta, fijó un parámetro típico, basado en el tiempo de asistencia o descanso, según prescripción facultativa. Hasta de diez días como falta [art. 441 CP], más de diez a menos de treinta como delito de lesión leve [art. 122 CP], y de treinta a más, como delito de lesión grave [art. 121 CP]. La adecuación como delito o falta, jamás fue objeto de cuestión, puesto que el parámetro siempre lo puso el médico legista. El único criterio relevante fue el conocimiento dirigido [dolo]. Por ello, no se ven casos de tentativa de delito de lesión, sino únicamente falta; o casos de tentativa de lesión grave, sino únicamente lesión leve; ello, en cuanto al tiempo de asistencia o descanso claro está. El único criterio relevante siempre fue el dolo de matar, para diferenciar una intención de resultado de lesión o de muerte [cuestión compleja por cierto].
Hasta allí, el legislador no se entrometió en la forma de probar la lesión, o lo que es lo mismo, jamás dijo, en líneas normativas, cuál sería la [única] manera de probar un hecho punible de lesión. Distinto es, que en la práctica, no se encuentren objeciones, sobre cómo un médico llegó a determinar la cantidad de días de asistencia o descanso [lo asumimos como se asume la genética]. Sería divertido escuchar del médico legista, respuestas como “tenemos tablas para determinar la lesión” o “eso ya está establecido”; cuando la práctica enseña que por lesiones similares, algunos médicos fijan muchos más días de descanso que otros [sería una interesante investigación].
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Sin embargo, el entusiasmo del legislador, lo llevó a criminalizar el “daño psíquico”, como delito o falta, dependiendo del grado de afectación psicológica. Empero, la inquietud legislativa, no quedó allí, sino que [ahora] ha vinculado al juzgador, respecto de la valoración de la lesión psicológica, en forma predeterminada. En efecto, el artículo 124-B del Código Penal, ha establecido la determinación de la lesión psicológica, afirmando que:
“El nivel de la lesión psicológica es determinado mediante valoración realizada de conformidad con el instrumento técnico oficial especializado que orienta la labor pericial, con la siguiente equivalencia:
- Falta de lesiones leves: nivel leve de daño psíquico.
- Lesiones leves: nivel moderado de daño psíquico.
- Lesiones graves: nivel grave o muy grave de daño psíquico”.
Ello implica que, si la lesión se acredita con una pericia de parte por ejemplo, el juzgador no tiene más opción, que rechazar el caso, por cuanto el juicio de adecuación, resultaría negativo, al no ser un instrumento técnico oficial, el que ha establecido la lesión psicológica. Al parecer, la prueba legal o tasada, como sistema de valoración o apreciación de la prueba, ha encontrado [nuevamente] aceptación en nuestro ordenamiento jurídico penal. Ergo, los criterios de valoración expuestos en el artículo 158 del Código Procesal Penal [sistema de libre valoración y sana crítica], en cuanto a la determinación de la lesión psíquica, no son aplicables, por ser una norma especial, la prevista en el artículo 124-B del Código Penal.
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Las consecuencias de tal previsión legislativa, son desastrosas, porque imponer una regla rígida, como la establecida, impide al Juez juzgar [función judicial] un hecho que, en algún caso puede considerarse acreditado por otros medios de prueba [igualmente idóneos], además de excluir en este caso, el principio de libertad de prueba y el sistema de sana crítica.