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Legitimidad para obrar evidencia la identidad entre sujetos que integran relación jurídica sustantiva y relación jurídica procesal [Casación 2060-2017, Callao]
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Fundamento destacado: Séptimo. Hinostroza Mínguez comenta que la legitimidad para obrar, “Constituye aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque ésta se resolverá al final del juicio con la sentencia.”
Priori Posada señala que “La legitimidad para obrar se entiende más bien como presupuesto para poder plantear una pretensión en un proceso, de forma tal que solo si la pretensión es planteada por una persona legitimada, el juez puede pronunciarse válidamente sobre el conflicto de intereses que le ha sido propuesto.”
Para Juan Montero Aroca: “La capacidad para ser parte se encuentra en la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la relación jurídica que es el proceso y es el correlativo en el campo procesal de la capacidad jurídica civil, mientras que la capacidad para comparecer en juicio lo es de la capacidad de obrar y atendiendo a la posibilidad de realizar con eficacia los actos procesales. La primera se tiene o no se tiene, mientras que la segunda en el caso de no tenerse se suple por medio de la representación en sus diversas manifestaciones (…)”.
En tal sentido, se puede decir que la legitimatio ad causam o legitimidad para obrar constituye un requisito fundamental para el ejercicio del derecho de acción, pues la falta de éste implica la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por no haber coincidencia o identidad entre las partes que conforman la relación jurídica sustantiva y las que integran la relación jurídica procesal.
Sumilla: La legitimidad para obrar, es uno de los presupuestos procesales de fondo, o también llamados condiciones de la acción. Es la identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2060-2017
CALLAO
Lima, quince de marzo de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil sesenta – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.- ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique, contra el auto de vista de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos treinta y cinco, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que Confirmó la resolución apelada de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que obra a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, que declaró Fundada la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandante, con lo demás que contiene; en los seguidos por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique con Víctor Gilberto Porcel Mamani y otra, sobre accesión.
II.- ANTECEDENTES:
1.- Demanda
Mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, obrante a fojas cincuenta y nueve, Carlos Sánchez Manrique, demanda como pretensión principal la siguiente:
La accesión de propiedad por edificación de mala fe en terreno ajeno a fin de que el juzgado declare a su sociedad conyugal propietaria por accesión, sin obligación de pagar su valor, de la edificación existente sobre su terreno de 160.00 m2 (ciento sesenta metros cuadrados), conocido como Lote 17 Mz.D-1 de la denominada “Asociación de propietarios Las Fresas”, Distrito y Provincia del Callao, el cual forma parte de un lote mayor denominado Lote A-6 de su propiedad, inscrito en la ficha 58965 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao.
Accesoriamente y como consecuencia de su pretensión principal el desalojo del bien materia de litis.
Y finalmente como pretensión subordinada, solicita que en caso de que no sea amparada la pretensión principal, se obligue a la parte demandada a pagar el valor comercial actualizado a la fecha de pago del terreno de un área de 160.00 m2 (ciento sesenta metros cuadrados), conocido como Lote 17 Mz.D-1 de la denominada “Asociación de propietarios Las Fresas”, Distrito y Provincia del Callao, el cual forma parte de un lote mayor denominado Lote A-6 de su propiedad, inscrito en la ficha 58965 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao.
Como fundamento de su demanda sostiene básicamente:
Que conjuntamente con su cónyuge son propietarios del lote antes descrito, de un área de 96,777.26 m2 (noventa y seis mil setecientos setenta y siete punto veintiséis metros cuadrados), el mismo que fue independizado del predio matriz denominado Sub Lote B inscrito en la ficha N° 2379, del mismo Registro.
Dentro del área de 96,777.26 m2 (noventa y seis mil setecientos setenta y siete punto veintiséis metros cuadrados), una extensión de 160.00 m2 (ciento sesenta metros cuadrados), viene siendo ocupada por la parte demandada en forma indebida, pues la detentan sin ser propietarios, de manera ilegítima, con mala fe, sin título válido y en general sin mediar relación contractual alguna con el recurrente, en su calidad de propietario. El área ocupada por el demandado es conocido como Lote 17 de Mz. D-1, de la Asociación de propietarios Las Fresas, Distrito y Provincia del Callao.
Respecto a la mala fe de los demandados; afirma que el derecho de propiedad de su persona se encuentra debidamente inscrito desde el año mil novecientos setenta y cinco, en la ficha número 2379 del Registro de la Propiedad Inmueble del Callao, partida matriz de donde se independizó el área de 96,777.26 m2 (noventa y seis mil setecientos setenta y siete punto veintiséis metros cuadrados) ficha 58965, el cual no ha sido materia de cuestionamiento alguno respecto a la titularidad, así como tampoco ha existido inexactitud en el Registro de la Propiedad Inmueble, por tanto, en aplicación de los artículos 914 y 2012 del Código Civil, la posesión de la parte demandada es de mala fe.
Se deduce entonces que sí existe un título inscrito a favor de otra persona, ese título se supone conocido y por tanto no se puede invocar error de hecho, ignorancia o error de derecho que pueda hacer creer que el título del poseedor es legítimo.
Los demandados sobre el área de terreno sub litis, han levantado una edificación con absoluta mala fe, pues antes y después de haber ingresado a ocupar ilegítimamente su propiedad, conocían que su persona era la propietaria y no su supuesto transferente, es así que los demandados conocedores de su situación y conjuntamente con los demás integrantes de la mencionada asociación, con el propósito de apropiarse de su propiedad interpusieron acciones legales para que se les declare vía prescripción adquisitiva de dominio, propietarios, demostrando con ello que han construido a sabiendas que no eran propietarios, por tanto su construcción es de mala fe.
Finalmente señala que existen diversos procesos judiciales instaurados por los integrantes de la asociación mencionada, siendo que, en el caso del demandado existe un proceso administrativo de prescripción adquisitiva de dominio ante la Municipalidad Provincial del Callao, habiendo el recurrente solicitado la nulidad de dicho trámite, conforme se advierte del cuarto y sexto considerando de la Resolución N° 167-96-MPC/DGDU, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis que anexa.
2.- Excepción de Prescripción Extintiva
Mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, de fojas treinta y nueve del cuaderno de excepciones, Paulina Caballero Corrales de Porcel, deduce defensa previa y excepciones de litispendencia y falta de legitimidad para obrar del demandante, señalando que:
En el asiento D00001 de la Ficha 58965, consta anotada desde el nueve de febrero de dos mil uno, la existencia de un procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio seguido de manera integral ante COFOPRI, por los pobladores de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Las Fresas, respecto a todas las áreas ocupadas por el centro poblado informal, que estuvieron comprendidos en el terreno ubicado en dicha ficha.
En el marco de dicho procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio, la Municipalidad Provincial del Callo resolvió a favor de los pobladores mediante Resoluciones Gerenciales N° 141-2009-MPC y 308-2009-MPC que dispusieron la independización del lote sub litis, hecho que consta en el asiento C de la partida 70353544 del Registro de Predios del Callao.
En cumplimiento de las mencionadas resoluciones, la Municipalidad Provincial del Callao, emitió el título de propiedad del lote sub litis a favor suyo y de su cónyuge, tal como consta del título de propiedad adjunto al presente, el cual corre inscrito en el asiento C 0002 de la partida 70353544 del Registro de Predios del Callao.
Los mencionados documentos demuestran indubitablemente que en la fecha de emplazamiento de la demanda, la actora no tenía la calidad de propietaria del lote sub litis, pues dicha calidad le corresponde a la sociedad conyugal demandada, por tanto, no hay identidad entre los titulares de la relación jurídica sustancial y los titulares de la relación jurídica procesal de autos.
Que, mediante resolución número uno de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, se corre traslado a la parte demandante de la excepción propuesta, a fin de que absuelva en el término de cinco días, siendo notificado con fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, por lo que transcurrido el plazo correspondiente, ésta no ha cumplido con absolver tal traslado.
3.- Auto de Primera Instancia
El Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho del expediente principal, ha declarado, entre otros, FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, sosteniendo:
Que, luego de analizar los documentos que se anexan al escrito de excepción, concluye que la propietaria del inmueble sub litis es la sociedad conyugal conformada por el demandado Víctor Gilberto Porcel Mamani y su cónyuge, ahora litisconsorte necesaria pasiva Paulina Caballero Corrales, conforme se observa de la copia del asiento referido a los titulares de dominio del inmueble sub litis contenido en la partida registral N° 70353544, documento que se adjunta a fojas treinta y tres y que no ha sido cuestionado por la parte demandante menos aún ha absuelto la excepción formulada, razón por la cual resulta amparable la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante atendiendo a que el presente proceso es de accesión la cual es tramitada por el propietario del bien.
4.- Recurso de Apelación
Mediante escrito de fecha treinta de abril de dos mil quince, de fojas cuatrocientos noventa y siete del expediente principal, la sucesión de Carlos Sánchez Manrique, interpone recurso de apelación contra la resolución mencionada, alegando lo siguiente:
No se ha tomado en cuenta que la legitimidad para obrar es tener facultad, de poder afirmar, en demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material que será objeto de pronunciamiento de fondo. Tal facultad no se refiere al hecho en sí, sino se refiere únicamente a la posibilidad de recurrir al Poder Judicial, afirmando tener derecho a algo o sobre algo, en su caso, como parte demandante consiste en ser la persona que de conformidad con la relación sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda.
Se ha adjuntado a la demanda los medios probatorios que sustentan los hechos expuestos, y que indica, probarían la calidad de propietarios del lote materia del proceso; por más que la parte demandada haya adjuntado la partida electrónica N° 70353544, considera que dichos aspectos deben ser objeto de debate y pronunciamiento con la sentencia, mediante el juicio de fundabilidad y, luego de compulsarse el material probatorio aportado; por tanto, sostiene que al resolverse una excepción de falta de legitimidad para obrar no es posible juzgar la justicia de la pretensión ni el fondo de la controversia, como ha ocurrido en la apelada.
Se incurre en error en la determinación del sentido y contenido de la norma referida a la categoría procesal de la legitimación para obrar como condición de la acción, lo que le lleva a considerar que para establecer la existencia de legitimidad activa del demandante tenga que ingresar al análisis y verificación de los elementos que le permiten demandar la accesión de propiedad y la valoración probatoria en torno a ella, cuando dicho análisis es prematuro y ajeno a esta estación procesal.
5.- Auto de Vista
Elevados los autos al Superior, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de vista de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos treinta y cinco, CONFIRMA el auto apelado en el extremo que declara FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, fundamentalmente por:
El artículo 2013 del Código Civil que contiene el principio de legitimación registral, señala que la inscripción registral se presume válida y produce todos sus efectos hasta que no se rectifique o se declara su invalidez judicial, lo cual debe surgir de sentencia judicial que tenga la calidad de cosa juzgada.
Se tiene que la parte demandante al momento de presentar su demanda adjuntó la partida 70098133, donde se observa la anotación de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Las Fresas – Callao, que ha interpuesto acciones legales para que se les declare propietarios por prescripción adquisitiva de la propiedad de la demandante de un área mayor del cual se encuentra ubicado dentro de sus límites el bien sub litis, como también el demandado y la litisconsorte han probado tener la titularidad del bien materia de litis, mediante la partida 70353544; siendo así, se debe tener en cuenta que el objeto del proceso no es dirimir el mejor derecho a la propiedad que ostentan sobre el terreno sub litis, sino únicamente declarar si procede o no la accesión demandada, toda vez que la accesión en virtud al artículo 938 del Código Civil, correspondiente al propietario, y conforme se aprecia de la partida 70353544, la propiedad de la Mz. D1, lote 17 de la Urbanización Las Fresas se encuentra inscrita a nombre de los demandados, excepcionantes.
Por tanto, configurándose objetivamente la propiedad a favor del demandado y la litisconsorte necesaria, no resulta procedente discutirse el derecho de accesión, en consecuencia, nos encontramos ante una falta de legitimidad para obrar del demandante.
III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y cinco del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso, por la Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado: El auto de vista adolece de una falta de motivación, al señalar que no tienen legitimidad para obrar, cuando previamente en el fundamento cuarto de la parte considerativa de la impugnada señala que el demandante, demandado y litisconsorte tienen título inscrito en los Registros Públicos; y concluye en el fundamento quinto, que la propiedad está configurada objetivamente a favor de los demandados, lo cual es un razonamiento bastante confuso ya que si por un lado señala que tienen título inscrito en Registros Públicos, es imposible que luego diga que no tienen legitimidad para obrar. Este razonamiento confuso continua en lo expresado por la Sala Superior, al señalar que ambas partes tenemos título de propiedad y que no es objeto del presente proceso dirimir el mejor derecho a la propiedad.
IV.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE
La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la instancia de mérito ha infringido los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, referidos a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, respectivamente, al declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.
V.- CONSIDERANDOS DE ESTA SALA SUPREMA:
Primero: Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.
Segundo: Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
Tercero: Que, respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (…)”1. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido Escobar Forno señala. “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”.
Cuarto: La parte recurrente alega que tiene legitimidad para obrar en atención a que, en su escrito de demanda ha adjuntado los medios probatorios que probarían la calidad de propietarios del lote materia del proceso, por más que la parte demandada haya adjuntado la partida electrónica N° 70353544, ya que considera que dicho aspecto debe ser objeto de debate y pronunciamiento con la sentencia. En atención a ello corresponde precisar que, respecto al Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva, el Tribunal Constitucional ha precisado en el expediente número 773-2005-PA/TC-LIMA de fecha trece de abril del año dos mil cinco: “(…) Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…)”.
Quinto: Que, como conformantes del elenco de los derechos fundamentales se reconocen, el Derecho a una Tutela Jurisdiccional efectiva, derecho que bajo las concepciones del Derecho como una ciencia social en evolución, modernamente encierra una enorme trascendencia social persiguiendo asegurar el eficaz y eficiente cumplimiento de los fines ya invocados, de alcanzar el anhelo de toda persona humana de existir en una sociedad digna y por tanto justa, garantizando que el universo de los derechos fundamentales, hayan sido o no expresamente reconocidos en la Constitución Política del Perú en favor de la persona humana, sean efectivamente protegidos por el Estado, la Sociedad y los individuos. De que serviría que el ordenamiento jurídico, partiendo de la norma suprema que es la Constitución del Estado, reconozcan derechos a favor de las personas, si no existe algún derecho que asegure la efectiva protección de los mismos en el mundo real, estaríamos frente a un reconocimiento puramente abstracto, teórico de estos derechos, sin efectividad práctica y por lo tanto frente a la circunstancia de afirmar que estos derechos no existirían, quedando el ser humano sujeto a la arbitrariedad y a la opresión de los grupos de poder despreocupados por el interés general. La trascendencia de este derecho reside en que reconoce y regula una relación jurídica entre el sujeto y el Estado, la misma que se efectiviza cuando el sujeto exige al Estado, haga uso de su ius imperium para obligar al responsable de su satisfacción, que puede ser el Estado mismo, la Sociedad o los individuos cumplan con el reconocimiento y satisfacción de los derechos reclamados; generando a la vez el deber del Estado de atender con eficacia dicho pedido procurando su satisfacción plena, asignando a uno de su poderes conformantes (Jurisdiccional) la función de ejercer su jus imperium para la efectiva satisfacción de los derechos reclamados que han sido negados o violados. Constituye, en resumen, el derecho que asegura la posibilidad del disfrute de todos los demás derechos. He allí el sustento de la exigencia a la Jurisdicción de que no responda de cualquier manera al pedido de protección formulado por el sujeto, sino que su respuesta tiene que ser satisfactoria, debe cubrir las expectativas, los anhelos de los justiciables y la esperanza de la sociedad de desarrollarse en dignidad. Toda respuesta arbitraria, insuficiente, genérica, abstracta, injusta, incompleta, vacía, incongruente, de manera alguna puede considerarse protectora de este derecho fundamental emitida conforme a sus exigencias.
Sexto: Que, la legitimidad para obrar, es uno de los presupuestos procesales de fondo, o también llamados condiciones de la acción. Montero Aroca señala que los presupuestos procesales atienden a condiciones que, referidas al proceso como conjunto y no actos procesales determinados, y que condicionan que en el proceso pueda llegar a dictarse resolución sobre el fondo del asunto. El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, al momento de dictar sentencia, que no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones.
Para Monroy Cabra los presupuestos procesales son las condiciones que se requieren para que la relación jurídica nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.
Séptimo: Hinostroza Mínguez comenta que la legitimidad para obrar, “Constituye aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque ésta se resolverá al final del juicio con la sentencia.”
Priori Posada señala que “La legitimidad para obrar se entiende más bien como presupuesto para poder plantear una pretensión en un proceso, de forma tal que solo si la pretensión es planteada por una persona legitimada, el juez puede pronunciarse válidamente sobre el conflicto de intereses que le ha sido propuesto.”
Para Juan Montero Aroca: “La capacidad para ser parte se encuentra en la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la relación jurídica que es el proceso y es el correlativo en el campo procesal de la capacidad jurídica civil, mientras que la capacidad para comparecer en juicio lo es de la capacidad de obrar y atendiendo a la posibilidad de realizar con eficacia los actos procesales. La primera se tiene o no se tiene, mientras que la segunda en el caso de no tenerse se suple por medio de la representación en sus diversas manifestaciones (…)” .En tal sentido, se puede decir que la legitimatio ad causam o legitimidad para obrar constituye un requisito fundamental para el ejercicio del derecho de acción, pues la falta de éste implica la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por no haber coincidencia o identidad entre las partes que conforman la relación jurídica sustantiva y las que integran la relación jurídica procesal.
Octavo: Que, la parte codemandada, incorporada como litisconsorte necesario pasivo deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar, alegando que los demandantes carecen de la misma porque no son los titulares del derecho que reclaman y que ellos (los demandados) tienen inscrito un derecho de propiedad sobre el lote de terreno sub litis. Cuando apela el auto que estima la excepción el accionante señala que a su escrito de demanda se ha adjuntado los medios probatorios que acreditan la calidad de propietarios del lote materia de litis; por más que la parte demandada haya adjuntado la partida electrónica N° 70353544, considerando que dichos aspectos deben ser objeto de debate y pronunciamiento con la sentencia.
Noveno: Al respecto corresponde precisar que, en el presente proceso se demanda como pretensión principal la accesión de propiedad por edificación de mala fe en terreno ajeno, pues tal como lo señala el artículo 938 del Código Civil, el propietario del bien es quien adquiere por accesión lo que se une o adhiere materialmente a él; por lo que, teniendo en cuenta tal definición se advierte que el demandante a fojas tres adjunta a su demanda como medio probatorio el título de propiedad correspondiente del bien materia de litis, con la cual acreditaría que es propietario del bien materia del proceso, máxime si dicho título no ha sido anulado o cancelado, situación con la cual demostraría que cuenta con legitimidad para interponer la presente acción. Por lo tanto, en atención de lo precisado precedentemente se colige que el demandante tiene legitimidad para obrar, por cuanto existe coincidencia o identidad entre las partes que conforman la relación jurídica sustantiva y las que integran la relación jurídica procesal.
Décimo: En cuanto a la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, deber de motivar los autos y sentencias judiciales, principio y garantía que asegura impartir una correcta y justa justicia. Conforme ha fijado nuestro Tribunal Constitucional uno de los principios básicos para convivir en un Estado Constitucional de Derecho lo constituye el de la proscripción de la arbitrariedad, ello exige que el poder se ejerza razonablemente, debido a ello las resoluciones que contienen decisiones judiciales, en este caso una sentencia, debe encontrarse debidamente sustentada en razones que fluyan de los hechos aportados por las partes y de la pruebas ofrecidas, admitidas, actuadas y valoradas, que generen convicción en el Juez, argumentos destinados a justificar lo justa que debe ser su decisión. Al respecto el Tribunal Constitucional, ha expuesto que las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso” . Pero ello no implica la exigencia al Juez de expedir una sentencia extensa, profusa, sino debidamente sustentada en los hechos y pruebas más trascendentes que le permitan justificar su decisión. En un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el ejercicio del poder delegado a los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo. Desde esa concepción, la motivación consiste en una serie de argumentos jurídica, fáctica y racionalmente válidos , que exigiría que la decisión asumida por el juez se infiera de las premisas expuestas (justificación interna), y que las premisas fácticas sean verdaderas y las premisas normativas correctas (justificación externa).
Dicho de otro modo, la decisión debe ser lógica, es decir, deducirse de las premisas contenidas en la argumentación, guardar correspondencia con los medios probatorios actuados en el proceso y la norma o normas aplicadas conformes con la Norma Fundamental y demás disposiciones normativas vigentes, requisitos que no cumple la resolución recurrida, por lo que debe estimarse esta infracción denunciada y dada la naturaleza de resolución impugnada, que está referida a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandante, el pronunciamiento de este Supremo Tribunal está decidiendo la desestimación del medio de defensa planteado por la parte demandada, a efecto de que continúe el proceso; privilegiando también el principio de “pro actione”, en aras de cautelar el derecho de las partes a la tutela jurisdiccional efectiva.
Undécimo: Que, en atención a los fundamentos antes expuestos corresponde declarar fundado el recurso de casación, nula la resolución de vista, y en sede de instancia revocar la apelada que declaró fundada la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandante; y reformándola declarar infundada dicha excepción.
VI.- DECISIÓN:
Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declara:
a) FUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos cincuenta y cinco, interpuesto por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos treinta y cinco.
b) Actuando como sede de instancia; REVOCAR la resolución apelada de fecha veintidós de abril de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, en el extremo que declara Fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; y, Reformándola declararon Infundada dicha excepción, debiendo continuar el proceso según su estado.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron; en los seguidos con Víctor Gilberto Porcel Mamani y otra, sobre accesión. Por impedimento de la señorita Jueza Suprema Huamaní Llamas integra este Supremo Tribunal la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el señor Juez Supremo señor Távara Córdova.
S.S.
HURTADO REYES
TÁVARA CÓRDOVA
SALAZAR LIZÁRRAGA
CALDERÓN PUERTAS
CÉSPEDES CABALA
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