Lavado de activos: valoración de las pericias contables de cargo y de descargo [RN 719-2018, Apurímac]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

Sumilla. Las opiniones periciales pueden ser aceptadas o rechazadas por el juzgador, lo que depende de la valoración probatoria que realice. En este caso, se tienen una pericia contable de cargo y otra de descargo. La Sala Penal Superior para absolver a los acusados se orientó por esta última. Sin embargo, la pericia de descargo se sustentó en documentación que, si bien demuestra que los acusados realizaron una determinada actividad comercial, no permite calcular en términos de certeza el nivel de ingresos que obtuvieron por la misma, como para tener por justificados sus incrementos patrimoniales.

Otra cuestión que se advierte y que se expuso en ambas pericias, es que existen operaciones bancarias de considerables sumas de dinero en las cuentas de los acusados, cuyo origen se desconoce.

En consecuencia, se denota que la Sala Penal Superior no realizó una correcta valoración probatoria, por tanto, debe anularse la absolución y ordenar un nuevo juicio.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 719-2018, APURÍMAC

Lima, veinte de marzo de dos mil diecinueve.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el FISCAL SUPERIOR DE LA SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE ANDAHUAYLAS Y CHINCHEROS contra la sentencia del quince de setiembre de dos mil diecisiete (foja 2550), emitida por la Sala Mixta de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que absolvió de la acusación fiscal a Esteban Vivanco Soto e Isaac Vivanco Soto por el delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión y transferencia respecto al primero y de ocultamiento y tenencia en cuanto al segundo; con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

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CONSIDERANDO HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

PRIMERO. Según la acusación fiscal (foja 1416) del doce de marzo de dos mil doce, a los acusados se les atribuyó los siguientes hechos:

1.1 Respecto a Esteban Vivanco Soto, haberse dedicado al tráfico ilícito de drogas, cuya actividad le generó exorbitantes ganancias de dinero, las que fueron convertidos en bienes o inversiones patrimoniales, como los siguientes: a) la adquisición del vehículo de placa de rodaje N.° PIG497 por quince mil ochocientos dólares estadounidenses; b) la adquisición de los terrenos agrícolas ubicados en la comunidad de Lamay denominados “Uskha Pata”, “Chicchicorral”, “Muskarumi”, “Yanasayhua” y “Huaracopampa”; y c) la apertura de la cuenta de ahorros N.° 193-13218349-0, el siete de setiembre de dos mil cuatro, con un fondo de dieciocho mil quinientos soles, en los que se apreció movimientos de dinero inusuales hasta su cancelación el treinta y uno de marzo de dos mil seis.

La procedencia del dinero para la adquisición de dichos bienes no fue sustentada documentalmente.

1.2 En cuanto a Isaac Vivanco Soto prestó su identidad –testaferro–, a efecto de adquirir activos, con apariencia de legalidad, a su nombre con el dinero procedente de actividades ilícitas –tráfico ilícito de drogas–, a las que presuntamente se dedicaba su coacusado y hermano Esteban Vivanco Soto, que determinó un incremento injustificado de su esfera patrimonial, como los siguientes: a) la adquisición en el dos mil once de una vivienda en el asentamiento humano Nueva Esperanza, distrito de Villa María del Triunfo, por tres mil ochocientos dólares estadounidenses; b) la asunción de una deuda del anterior propietario de la citada vivienda por seis mil soles; c) la adquisición de un vehículo Station Wagon por siete mil dólares estadounidenses; d) la adquisición de un tractor agrícola del Ministerio de Agricultura por once mil cuatrocientos cinco dólares estadounidenses con setenta centavos; y e) la apertura de cuatro cuentas corrientes en el Banco de Crédito del Perú, en las que llegó a tener como fondos ochenta y cinco mil quinientos treinta y siete soles con ochenta y cinco céntimos. Este incremento patrimonial no se condice con su actividad de taxista cuyo ingreso es de cien soles y cuenta con una carga familiar.

SEGUNDO. Estos hechos fueron tipificados, como delito de lavado de activos. Respecto a Esteban Vivanco Soto, en la modalidad de actos de conversión y transferencia, previstos en el artículo 1 concordado con el segundo y tercer párrafo, del artículo 6, de la Ley N.° 27765, modificado por el Decreto Legislativo N.° 986. Y en cuanto a Isaac Vivanco Soto en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, previsto en el artículo 2 de la citada ley, en perjuicio del Estado.

Se solicitó para ambos doce años de pena privativa de libertad, trescientos cincuenta días-multa y el pago de ciento cincuenta mil soles por concepto de reparación civil.

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ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

TERCERO. De la revisión de los actuados, se advierte que en este caso, se emitieron dos pronunciamientos anteriores al que es objeto de impugnación, que concluyeron también por la absolución de los acusados. Estos son los siguientes:

3.1 El cuatro de febrero de dos mil trece, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, dictó la primera sentencia que absolvió de la acusación fiscal a Esteban e Isaac Vivanco Soto (foja 1870). Contra esta decisión el fiscal superior interpuso recurso de nulidad, y en mérito a ello el cinco de marzo de dos mil catorce, mediante ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1338-2013, se declaró nula la sentencia absolutoria y se dispuso la realización de un nuevo juicio oral (foja 1899).

3.2 El veintinueve de enero de dos mil quince, la misma Sala Penal Superior integrada por otros miembros, absolvió de la acusación fiscal a Esteban e Isaac Vivanco Soto (foja 2260). Contra esta decisión, nuevamente el fiscal superior interpuso recurso de nulidad, y el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, mediante ejecutoria suprema recaída en el Recurso Nulidad N.° 1565-2015 se volvió a declarar nula la sentencia absolutoria y se dispuso la realización de un nuevo juicio oral (foja 2313).

Finalmente, luego del nuevo juicio, el quince de setiembre de dos mil diecisiete, la Sala Penal Superior integrada por otros miembros, emitió la sentencia que es materia de la presente impugnación.

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CUARTO. La Sala Penal Superior con base en los lineamientos de la Casación N.° 92-2017-Arequipa[1] absolvió a los acusados. Se sustentó en lo siguiente:

4.1 De la documentación, testimonios y las pericias contables N.° 42-06- 2017-IN/PTID-LAVACTI-EC (foja 2398) y N.° 43-06-2017-IN/PTID-LAVACTI-EC (foja 2416)[2] –en adelante pericias de cargo– y el informe pericial contable financiero de parte (foja 2449)[3] –en adelante pericia de descargo–, los acusados se dedicaron al cultivo y cosecha de papa en regular cantidad desde mil novecientos noventa. Por tanto, infieren que sí contaban con respaldo económico para la adquisición de diversos bienes.

4.2 Las pericias de cargo y la de descargo tienen contenidos y conclusiones totalmente diferentes, pues la primera concluye que los acusados presentan desbalance patrimonial y la segunda no; sin embargo, se explicó esta divergencia con base en que la pericia de cargo no consideró la documentación simple que fue utilizada en la venta de la papa y que sí fueron merituadas en la pericia de descargo. Si bien estos documentos no tienen valor tributario, sí acreditan la realización de la actividad comercial de venta del tubérculo y en especial respecto a Esteban Vivanco Soto.

En este extremo, se precisó que, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, la realidad de los actos y negocios comerciales en el Perú se rigen por la informalidad. Asimismo, los acusados poseen un limitado grado de instrucción. Circunstancias que conllevaron a que los sentenciados no hubieran adecuado sus prácticas comerciales a las exigencias tributarias.

4.3 En el caso de Isaac Vivanco Soto, quien también desarrolló esta actividad, desde mediados del año dos mil tuvo diversos empleos que le generaron ingresos y liquidaciones que sumados a su labor como taxista le permitían solventar sus necesidades y justificar la adquisición de bienes. Asimismo, el fiscal no demostró que bienes o dinero en concreto fueron objeto de ocultamiento, y la forma y el modo en que se realizó. Por tanto, la Sala Penal Superior estimó que la responsabilidad penal de los acusados no es clara en términos probatorios.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

QUINTO. El fiscal superior en su recurso de nulidad (foja 2570) solicitó que la sentencia impugnada sea declarada nula por indebida valoración de los medios de prueba. Se sustentó en los siguientes argumentos:

5.1 Solo se valoraron las pruebas de descargo sin ser compulsadas con las de cargo, pues se sostuvo que los acusados, al dedicarse a la producción de papa desde el año de mil novecientos noventa, contaban con el respaldo económico que justificaba la adquisición de sus bienes, conclusión a la que se arribó únicamente con las declaraciones instructivas y la mención genérica de documentos y testimoniales de parte.

5.2 Existe incoherencia lógica porque se argumentó que determinado hecho se acreditó con las pericias contables de cargo de la procuraduría pública y de descargo; sin embargo, luego se sostuvo que ambas tienen conclusiones y contenidos diferentes.

5.3 La Sala Penal Superior desestimó de forma genérica y sin motivación adecuada la pericia de la procuraduría pública, a pesar que esta se encuentra debidamente sustentada con documentación inserta, a diferencia de la pericia de descargo.

La pericia de cargo determinó que Vivanco Soto en el período de investigación en los años dos mil seis a dos mil ocho registró un desbalance patrimonial de ciento cincuenta y seis mil sesenta soles con treinta céntimos, pues no sustentó la adquisición del vehículo de placa PIG-497, se desconoce el origen de las trasferencias recibidas por dieciséis mil soles y los depósitos por ochenta y tres mil trescientos ochenta y cuatro soles, y porque no se evidenció los medios de pago, papeletas de depósito, transferencias de la recepción de fondos por la venta de papas.

En cuanto a Isaac Vivanco Soto, la pericia determinó un desbalance de doscientos treinta y cinco mil setecientos dieciocho soles con cuarenta y cuatro céntimos, pues carece de capacidad de ahorro y el depósito del uno de setiembre de mil novecientos noventa y siete por cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y cuatro soles no se encuentra sustentado. En ese sentido se demostró que fungió de testaferro de su coacusado, pues adquirió un inmueble por tres mil ochocientos dólares estadounidenses, un vehículo por siete mil dólares estadounidenses, un tractor agrícola por once mil cuatrocientos cinco dólares estadounidenses y asumió una deuda por seis mil soles. Además, abrió cuatro cuentas a su nombre en el Banco de Crédito del Perú. Situación que no se condice con su actividad de taxista cuyo ingreso es de cien soles.

5.4 El examen pericial de parte, en cuanto a la situación de Vivanco Soto, es incongruente, pues se sustenta en documentos simples, pese a que se hace referencia a que no son comprobantes de pago, los mismos que pudieron ser elaborados para justificar actividades comerciales inexistentes. Además, el perito de parte en juicio oral no explicó en que jurisprudencia se basa para sostener que no es necesario que exista un comprobante de pago para sustentar las transacciones. Respecto a Isaac Vivanco Soto, se calculó sus ingresos y egresos con base en criterios subjetivos, sin el respaldo documental necesario y suficiente.

5.5 Se justifica la ausencia de documentación idónea con el argumento que en el Perú estamos dominados por prácticas informales; sin embargo, de ser así, la informalidad sería una justificación para no ser procesados por el delito de lavado de activos.

5.6 No se ha pronunciado respecto a si hubo o no relación entre las ganancias ilícitas provenientes del tráfico ilícito de drogas y los bienes adquiridos por los acusados.

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FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL

SEXTO. El delito de lavado de activos, según el Acuerdo Plenario N.º 3- 2010/CJ-116[4], es todo acto o procedimiento realizado para dar una apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que tienen un origen ilícito. Es un delito no convencional y constituye en la actualidad un notorio exponente de la moderna criminalidad organizada.

Se protege una pluralidad de bienes jurídicos que son afectados o puestos en peligro de modo simultáneo o sucesivo durante las etapas y operaciones delictivas que ejecuta el agente. En ese contexto dinámico, por ejemplo, los actos de colocación e intercalación comprometen la estabilidad, transparencia y legitimidad del sistema económico-financiero. En cambio, los actos de ocultamiento y tenencia afectan la eficacia del sistema de justicia penal frente al crimen organizado.

SÉTIMO. En nuestro ordenamiento jurídico, el texto original del Código Penal de 1991 no incorporó la criminalización del lavado de activos. Recién, el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, mediante el Decreto Legislativo N.° 736, en el apartado referido a los delitos de tráfico ilícito de drogas, se adicionó al acotado Código los artículos 296-A y 296-B, que criminalizaron los actos de lavado de activos provenientes de tráfico ilícito de drogas.

Posteriormente, el veintiséis de junio de dos mil dos, se estableció una regulación propia para el lavado de activos a través de la Ley N.° 27765 –Ley penal contra el lavado de activos–. Esta ley luego fue reformada en el año dos mil doce por el Decreto Legislativo N.° 1106, que con sus respectivas modificatorias rige actualmente.

OCTAVO. En lo que se refiere a este caso, el dispositivo aplicable es la Ley N.° 27765, con la modificatoria del Decreto Legislativo N.° 986. Las modalidades atribuidas son las siguientes:

8.1. Esteban Vivanco Soto se le atribuye la modalidad prevista en el artículo 1 de la citada ley, referida a los actos de conversión y transferencia, cuyo texto literal es el siguiente: “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días-multa”.

8.2. Isaac Vivanco Soto se le imputa la modalidad prevista en el artículo 2, sobre los actos de ocultamiento y tenencia, que dispone lo siguiente:

El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días-multa.

NOVENO. En cuanto a la valoración de la prueba, debe ser realizada observando las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. En ese aspecto, el artículo 280 del Código de Procedimientos Penales (C. de PP.), estipula que la sentencia debe apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción. Esto es, una valoración conjunta de todos los medios probatorios.

DÉCIMO. En el lavado de activos, es usual recurrir a la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial. Esta Corte Suprema, en el fundamento trigésimo cuarto del Acuerdo Plenario N.° 3-2010/CJ-116[5], sostuvo que no se pueden establecer criterios cerrados o parámetros fijos en materia de indicios y de prueba indiciaria. Es por ello que se establecieron algunas aplicaciones de este tipo de prueba y que no vienen sino a indicar en el fondo la clara intención de ocultar o encubrir los objetos materiales del delito. Así, señala los siguientes indicios:

  • Incremento inusual del patrimonio del imputado.
  • Manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones, utilización de testaferros, depósitos o apertura de cuentas en países distintos de la residencia
  • Inexistencia o notable insuficiencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.
  • La ausencia de una explicación razonable del imputado sobre sus adquisiciones y el destino que pensaba darles o sobre las anómalas operaciones detectadas.
  • Vínculo o conexión con actividades delictivas previas o con personas o grupos relacionados con las mismas.

DÉCIMO PRIMERO. Respecto a la prueba pericial, es un medio de prueba a través de la cual se obtiene una opinión especializada de carácter científico, técnico, artístico u otro, sobre uno de los hechos que es objeto del proceso penal. Tales opiniones pueden ser aceptadas o rechazadas por el juzgador, con base en la valoración que realiza. Así en el Acuerdo Plenario N.° 4- 2015/CJ-116[6], se establecen criterios para la valoración de la prueba pericial:

11.1. La pericia como prueba compleja debe evaluarse en el acto oral, con la acreditación del profesional que suscribió el informe documentado.

11.2. El informe debe haberse elaborado de acuerdo a las reglas de la lógica y conocimientos científicos o técnicos. Debe existir correlación entre los extremos propuestos por las partes y los expuestos por el dictamen pericial, así como la correspondencia entre los hechos probados y los extremos del dictamen. Asimismo, debe explicarse el método observado.

11.3. Se evalúan las condiciones en que se elaboró la pericia, la proximidad en el tiempo y el carácter detallado en el informe.

11.4. Si la prueba es científica, debe analizarse si cumple con los estándares fijados por la comunidad científica.

DÉCIMO SEGUNDO. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la Sala Penal Superior en la sentencia impugnada, para absolver a los acusados siguió los lineamientos de la Casación N.° 92-2017-Arequipa; sin embargo, los efectos vinculantes de la misma fueron dejados sin efecto por la Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2017/CIJ-433[7].

DÉCIMO TERCERO. La sentencia impugnada también se orientó por lo expuesto en la pericia de descargo, y desestimó la pericia de cargo. En ese aspecto corresponde analizar las premisas que sustentaron ambas pericias en correlación con el material probatorio que obra en este caso, y determinar si fue correcta la valoración probatoria de la Sala Penal Superior.

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DÉCIMO CUARTO. Un primer aspecto a evaluar, es el relativo a la documentación simple que se merituó en la pericia de descargo para justificar el incremento patrimonial de los acusados. Al respecto, si bien tal documentación simple relativa a los documentos internos y liquidaciones que fueron utilizados en la venta de la papa servirían para acreditar el ejercicio de dicha actividad comercial; sin embargo, no tiene la certeza para graduar el nivel de venta y los ingresos netos o utilidad obtenidos, que sí lo generan los documentos con valor tributario (comprobantes, facturas, liquidaciones de compra, entre otros). De ahí la diferencia, pues mientras en la pericia de cargo, se calculó la venta en ciento setenta mil novecientos diecinueve soles con un céntimo y una utilidad de sesenta y ocho mil trescientos sesenta y siete soles con cincuenta y ocho céntimos (foja 2431), en la pericia de descargo se calcularon cifras mayores, como venta por doscientos noventa y dos mil cuatrocientos noventa y seis soles con seis céntimos y una utilidad de ciento cincuenta y nueve mil nueve soles (foja 2454). Otro aspecto, que se pone de relieve es que en la pericia de descargo el costo de la producción fue menor que el de la utilidad, cuando por reglas de la experiencia es al contrario, como fue expuesto en la pericia de cargo.

DÉCIMO QUINTO. De igual forma en la pericia de descargo, se calculó ingresos netos por la labor de taxista Isaac Vivanco Soto por ciento cuarenta mil setecientos soles (foja 2462), con base en su declaración sin que se haya aportado documentación que permita corroborar meridianamente dicha cantidad. Esta circunstancia ya se había advertido en la ejecutoria suprema del dieciocho de julio de dos mil dieciséis (Recurso de Nulidad N.° 1565-2015), que declaró nula su segunda absolución, pese a ello nuevamente se incurre en este error que resta solidez a la pericia de descargo.

DÉCIMO SEXTO. Otro aspecto a destacar y que es común tanto en la pericia de cargo como de descargo, es el referido a las operaciones bancarias de los acusados, lo que no ha sido objeto de valoración en la sentencia impugnada, pese a que en el Recurso de Nulidad N.° 1565- 2015 también se observó tal extremo.

DÉCIMO SÉTIMO. Así, en cuanto Vivanco Soto en el Recurso de Nulidad N.° 1565-2015, este Supremo Tribunal observó que en la anterior pericia no se determinó el origen del saldo inicial ascendente a dieciocho mil quinientos soles ni del depósito por veinticinco mil seiscientos cuarenta y ocho soles de su cuenta del Banco de Crédito del Perú.

En este nuevo juicio, en la pericia de cargo se determinó que Vivanco Soto durante los años dos mil cuatro y dos mil cinco, recepcionó en la cuenta de ahorros M. N. N.° 193-1321849-0-66 la suma de cientos dos mil novecientos ochenta y cuatro soles, de los cuales diecinueve mil seiscientos corresponden a transferencias y ochenta y tres mil trescientos ochenta y cuatro soles por depósitos en efectivo. Sumas de las que se desconoce el origen y justificación de los abonos (foja 2412). De igual modo en la pericia de descargo, se concluyó que Esteban Vivanco Soto presenta depósitos por cuarenta y tres mil ochenta y cuatro soles, cuyo origen y destino no fueron determinados al carecer de documentación y que compete su explicación a dicho acusado.

DÉCIMO OCTAVO. Igual situación ocurre con Isaac Vivanco Soto, y en mayor magnitud, pues en la pericia de cargo se estableció que tiene depósitos injustificados por sesenta y dos mil seiscientos noventa y cinco soles con veinte céntimos, pues corresponden a períodos en que no coinciden con la venta de la papa (enero hasta abril y de agosto hasta diciembre de dos mil seis a dos mil ocho). También se verificó que durante el período de dos mil uno a dos mil cinco y dos mil nueve, en sus cuentas aperturadas en el Banco de Crédito del Perú presentó depósitos por ciento setenta mil doscientos noventa y cinco soles con noventa céntimos, cuyo origen no se encuentra sustentado (foja 2432).

De igual manera, en la pericia de descargo se estableció que Isaac Vivanco Soto tuvo cinco cuentas en el BCP, entre ellas la N.° 193- 12586690-0-26 donde tuvo depósitos por trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos sesenta y tres soles con nueve céntimos y retiros por trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos dos soles con setenta y dos céntimos, cuyo origen y destino tampoco pudo determinarse.

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DÉCIMO NOVENO. En consecuencia, la inferencia de la Sala Penal Superior, en el sentido que por la venta de la papa los acusados pudieron adquirir los bienes o acumular el dinero que detentan, no es correcta, pues las premisas no han sido debidamente justificadas.

VIGÉSIMO. Por otro lado, en el Recurso de Nulidad N.° 1565-2015, este Supremo Tribunal precisó que el caso debía ser analizado sobre la base de presuntos actos delictivos de tráfico ilícito de drogas que involucrarían al acusado Esteban Vivanco Soto, puesto que forma parte del factum de la imputación. Y en ese sentido, se ordenó que se solicite información actual sobre los procesos en los que estaría involucrado dicho acusado. Sin embargo, en la sentencia impugnada si bien se identifica como delito fuente a las actividades de tráfico ilícito de drogas a las que se habrían dedicado Esteban e Isaac Vivanco Soto, no valoró esta circunstancia en conexión con el patrimonio acumulado por los citados acusados, como fue dispuesto en la citada ejecutoria suprema, máxime si en la declaración a nivel de juicio oral de Esteban Soto Vivanco aquel indicó que fue condenado a quince años de privación de libertad por dicho delito.

VIGÉSIMO PRIMERO. Lo expuesto, denota que no se efectuó una correcta valoración probatoria, y tampoco se cumplió con lo expuesto en el Recurso de Nulidad N.° 1565-2015, lo que conlleva a la nulidad de la sentencia impugnada, para que en nuevo juicio con otros miembros que integren el Colegiado Superior, se considere lo expuesto en la presente ejecutoria suprema y se actúe lo necesario para que de una vez se esclarezca los hechos materia de proceso.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I.- NULA la sentencia del quince de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que absolvió de la acusación fiscal a Esteban Vivanco Soto e Isaac Vivanco Soto por el delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión y transferencia respecto al primero y de ocultamiento y tenencia en cuanto al segundo; con lo demás que contiene. II. ORDENAR que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, donde se deberá tener presente lo expuesto en esta ejecutoria suprema, y los devolvieron.

S.S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS


[1] Del 8 de agosto de 2017, emitida por la entonces Segunda Sala Penal Transitoria de esta Corte Suprema.

[2] Ambas de la Procuraduría Pública Especializada en tráfico ilícito de drogas y lavado de activos.

[3] Suscrito por los CPC Nino Alexander Huamán Damiano y Marco A. Móndago Delgado.

[4] Del 16 de noviembre de 2010. Asunto: el delito de lavado de activos.

[5] Del 2 de octubre de 2015. Asunto. Valoración de la prueba pericial en los delitos de violación sexual.

[6] Del 11 de octubre de 2017. Asunto: alcances del delito de lavado de activos: artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1106, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1249; y, estándar de prueba para su persecución procesal y condena.

[7] Del 11 de octubre de 2017. Asunto: alcances del delito de lavado de activos: artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1106, modificado por el Decreto Legislativo N.° 1249; y, estándar de prueba para su persecución procesal y condena.

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