Fundamento destacado: 1.7. No toma en cuenta que no es la prueba periférica la que vincula al procesado con el ilícito que se le imputa, sino la sindicación de la agraviada en su contra. La prueba periférica en este tipo de delitos no corrobora el acto sexual en sí, sino los detalles circunstanciales que dan credibilidad a la sindicación. Es con esta perspectiva que deben ser evaluados tales elementos de prueba, lo que exige una valoración no solo individual, sino sobre todo conjunta, conforme a lo dispuesto en el artículo 393.2 del CPP y con atención a la solidez, uniformidad y verosimilitud de la declaración de la agraviada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 332-2020, Arequipa
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, once de abril de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia privada, el recurso de casación, por las causales previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—, interpuesto por la fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Arequipa contra la sentencia de vista emitida el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la de primera instancia del dos de septiembre de dos mil diecinueve, que condenó a Rubén Ronald Condori Condori como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la persona de iniciales M. J. Ch. P., y le impuso treinta años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36.9 del Código Penal; asimismo, fijó en S/5,000.00 (cinco mil soles) la reparación civil a favor de la agraviada; reformándola, lo absolvió del mencionado delito y dispuso que no corresponde el pago de la reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del procedimiento
1.1 La señora fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa formuló requerimiento de acusación contra Rubén Ronald Condori Condori como autor del delito de violación sexual de menor —conducta prevista y sancionada en el artículo 173.2 del Código Penal—, en perjuicio de la menor de iniciales M. J. Ch. P. (de trece años de edad), y solicitó que se le imponga la pena de treinta años de privación de libertad y se fije el pago de S/10,000.00 (diez mil soles) por concepto de reparación civil.
1.2 Superada la etapa intermedia, así como el juicio oral de primera instancia, el juez del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió sentencia el dos de septiembre de dos mil diecinueve —fojas 96 a 126 del cuaderno de debate—, en la que condenó a Rubén Ronald Condori Condori como autor del delito materia de la acusación y le impuso treinta años de pena privativa de libertad e inhabilitación conforme al artículo 36.9 del Código Penal; asimismo, fijó el pago de S/5,000.00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil.
1.3 Contra tal decisión, el sentenciado Condori Condori interpuso recurso de apelación —fojas 151 a 183 del cuaderno de debate—, lo que determinó que el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve se emitiera la sentencia de vista —fojas 213 a 231 del cuaderno de debates—, que revocó la de primera instancia y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal en su contra y dispuso que no correspondía fijar la reparación civil.
1.4 Contra dicha sentencia de vista el Ministerio Público interpuso recurso de casación —fojas 240 a 251 del cuaderno de debate—, que fue admitido en sede superior —fojas 252 a 255 del cuaderno de debate—. Elevados los autos a la Corte Suprema, la Sala Penal Transitoria se avocó al conocimiento de la causa y el dieciséis de julio de dos mil veintiuno emitió el auto de calificación —fojas 57 a 65 del cuadernillo de casación—.
1.5 Posteriormente, en virtud de la Resolución Administrativa número 000378-2021-CE-PJ, del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, remitió los autos a la Sala Penal Permanente, que en cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del CPP señaló fecha de audiencia de casación para el primero de abril del año en curso —foja 69 del cuadernillo de casación—, en la cual intervinieron la señora fiscal suprema Cecilia Hinojosa Cuba y el abogado del procesado, Grover Rodríguez Ardiles.
1.6 Inmediatamente culminada la audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se efectuó el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y con el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia privada en la fecha.
Segundo. Imputación fáctica
2.1 El Ministerio Público sostiene que el imputado Rubén Ronald Condori Condori abusó sexualmente de la menor de iniciales M. J. Ch. P. (de trece años de edad) en dos oportunidades: el doce y el dieciséis de julio de dos mil catorce.
2.2 La primera vez ocurrió en casa de la abuela de la menor agraviada, en donde se encontraba hospedado el procesado. La menor se había quedado a dormir allí con su hermana, quien en horas de la noche se puso mal, por lo que la agraviada fue a la cocina a poner agua para un mate. Dicha circunstancia fue aprovechada por el acusado, quien la interceptó, le tapó la boca y por la fuerza le introdujo el pene en la vagina. Al día siguiente, le entregó una pastilla para que la tomara diciéndole que, de no hacerlo, se pondría mal.
2.3 La segunda vez fue en el domicilio de la agraviada, cuando esta se encontraba en la sala. Afirmó que solo estaba alumbrada con la luz de la computadora, momento en que el acusado le tapó la boca, la cogió fuertemente de los brazos y bajo amenazas de lastimar a sus seres queridos le bajó el pantalón, le rompió la trusa e introdujo el pene en la vagina.
Tercero. Fundamentos de la impugnación
3.1 La señora fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Arequipa interpuso recurso de casación ordinaria por las causales previstas en los numerales 1 —vulneración de la debida motivación—, 4 —ilogicidad de la motivación— y 5 —apartamiento de la doctrina jurisprudencial— del artículo 429 del Código Penal.
3.2 Sus fundamentos son los siguientes:
• No se valoró debidamente la declaración del testigo Hyerly Yhonson Choque Mamani en conjunto con la declaración de la menor agraviada. No se tuvo en cuenta que se trata de un testigo parcializado porque es amigo y compañero de promoción policial del procesado.
• La Sala de Apelaciones excluyó las sugilaciones en el pecho bajo el argumento de que la menor no precisó cómo se las produjeron, pese a que aceptó que el color de estas se condecía con la data de la violación.
• Se restó mérito probatorio a las Pericias Psicológicas números 17779 y 1074 practicadas a la agraviada —cuyos autores acudieron al juicio oral a sustentarlas— con base en cuestionamientos al procedimiento de la pericia que no fueron alegados en el juicio oral ni en el recurso de apelación.
• Se otorgó mérito probatorio al peritaje grafotécnico que consignó negativo para el puño gráfico del acusado sobre un manuscrito —carta de amor— encontrado por la madre de la agraviada entre las pertenencias de la menor, que develaría la existencia de una relación sentimental de la menor con una tercera persona, para indicar que esto crea duda sobre la responsabilidad del procesado, pese a que la imputación no fue la de enamoramiento, sino la de violación sexual.
• La sentencia de vista se apartó del Acuerdo Plenario número 2- 2005/CIJ-116 al darle mayor valor probatorio a la declaración del procesado y la del testigo sobre la sindicación de la víctima, pese a que esta reunía los estándares para enervar la presunción de inocencia del procesado.
3.3 En el auto de calificación se declaró bien concedido el recurso de casación formulado por las causales previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 429 del CPP.
3.4 El tema controvertido en la presente casación es determinar si la valoración de la prueba en segunda instancia se efectuó con arreglo a ley y en observancia a lo establecido en el Acuerdo Plenario número 2- 2005/CIJ-116.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
1.1 Los delitos de violación sexual, en especial los perpetrados en perjuicio de menores de edad, son en su mayoría cometidos en la clandestinidad. El agente activo se aprovecha de la situación de vulnerabilidad de la víctima, quien generalmente calla por diversos motivos (miedo, vergüenza, amenaza, etcétera), y no es sino tiempo después que por una u otra causa da a conocer estos hechos.
1.2 La clandestinidad de estos ilícitos ocasiona que la declaración de la víctima sea generalmente el único medio de prueba directo para acreditar el hecho, por lo cual, en prevención de estos casos, que pueden presentarse también en la comisión de otros ilícitos, surgió el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 que otorga pleno valor probatorio a la sindicación única del testigo (agraviado) siempre que reúna los requisitos exigidos en este: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, b) verosimilitud (que incide en la coherencia y solidez de la sindicación corroborada con prueba periférica) y c) persistencia.
1.3 Por otro lado, el Acuerdo Plenario número 1-2011/CIJ-116 (sobre apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual) añade, además, que en los casos de delitos sexuales en agravio de menores se protegen las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad; por ello, se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque existiese tolerancia de la víctima.
1.4 Este acuerdo plenario establece que en este tipo de delitos en agravio de menores la evaluación de la declaración de la víctima debe atender a las características propias de su personalidad y la uniformidad y firmeza se deben flexibilizar; empero, el relato debe ser coherente, no fantasioso o increíble, y han de presentarse datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica.
1.5 En el presente caso, la Sala Penal de Apelaciones no cuestionó que exista ausencia de incredibilidad subjetiva en la incriminación ni la persistencia en esta, por cuanto en el juicio oral la agraviada se ratificó en la sindicación; sin embargo, señaló que no existí uniformidad debido a discrepancias respecto a detalles circunstanciales. Empero, la evaluación de la uniformidad y coherencia en el relato debe estar referida a lo sustancial y no a detalles irrelevantes.
[Continúa…]