La objeción y su regulación en el Código Procesal Penal

Fragmento de mi reciente libro «La objeción como herramienta del litigio en juicio oral. Consejos prácticos», publicado por el sello editorial de LP Pasión por el derecho.

No existe en el Código Procesal Penal una sección, título, capítulo y/o cualquier denominación similar que regule de manera expresa las objeciones a través de las formas siguientes: “De las objeciones”, “La objeción y el juicio oral”, “Objeción y etapa intermedia”, “Del uso de las objeciones”. En suma, no encontraremos en nuestra legislación alguna referencia autónoma o exclusiva de tal regulación.

Sin embargo, tímidamente se la ha incorporado dentro de los artículos 376 y 378, al establecer reglas a la declaración del acusado, como también al regular la declaración de los testigos y peritos de la siguiente forma:

Artículo 376.- Declaración del acusado

[…]

2. Si el acusado acepta ser interrogado, el examen se sujetará a las siguientes reglas:

[…]

c) El interrogatorio está sujeto a que las preguntas que se formulen sean directas, claras, pertinentes y útiles;

d) No son admisibles preguntas repetidas sobre aquello que el acusado ya hubiere declarado, salvo la evidente necesidad de una respuesta aclaratoria. Tampoco están permitidas preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas.

Artículo 378.- Examen de testigos y peritos

[…]

El Juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes, en ese mismo acto, podrán solicitar la reposición de las decisiones de quien dirige el debate, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Dicho precepto regula dos situaciones: a) la objeción de oficio, y b) la objeción de parte. Cuando se produce una objeción de oficio, el juez se arroga las facultades de las partes, y, en ese sentido el juez interfiere en la función de las partes en un sistema acusatorio.

Siendo el acto de objetar una destreza que se ejecuta en base a la teoría del caso planteada y constituyendo una facultad de las partes para oponerse a aspectos sustantivos de la prueba, esta no puede ser entregada de manera general al juez, debido a que este, como tercero imparcial, no maneja ninguna teoría del caso y no puede evaluar la conveniencia o no de plantear alguna objeción.

Como sostuvimos, si bien no existe una regulación propia de las objeciones a través de los artículos 376 y 378 del CPP, lo que sí ha estipulado el legislador es la prohibición a las preguntas sugestivas, capciosas e impertinentes, para el caso de los acusados y para el caso de los órganos de prueba, testigos y peritos, respectivamente.

En dicha línea, Neyra Flores, con acierto, señala que si bien las partes son las llamadas a controlar el ingreso de información al juicio, también es verdad que el sistema vela porque la evidencia que ingresa no sea contaminada por los operadores jurídicos que se encargarán de introducirla.

Así lo ha creído también el legislador, al establecer la prohibición de preguntas capciosas, impertinentes y las que contengan respuestas sugeridas durante la declaración del acusado. Del mismo modo, y aunque no se haga referencia de manera expresa, el legislador también prohíbe las preguntas de coacción o que coaccionan (“sin presiones indebidas”) y a las preguntas discriminatorias o de hostigamiento (“sin ofender a la dignidad de las personas”).

Dicho de otra manera, no ha regulado la objeción, sino más bien la prohibición a determinadas preguntas que tanto a nivel de acusados como de órganos de prueba se deben formular. No existe otra forma de enfrentarnos a estas preguntas prohibidas por el legislador sino a través del mecanismo de las objeciones. Es aquí donde, de alguna forma, de manera subrepticia la objeción cobra cierta presencia normativa, aunque ciertamente implícita.

Así pues, a juicio nuestro, voluntaria o involuntariamente hizo bien el legislador en no incorporar la regulación de las objeciones en la norma adjetiva. Y esto, en esencia, por las siguientes cuatro razones:

En primer lugar, porque no podríamos transformar el CPP en un libro o manual de técnicas de litigación oral, pues esto implicaría pervertir su finalidad y motivo de creación. El Código no ha sido creado para enseñar a los litigantes a realizar un ejercicio adecuado de litigación.

En segundo lugar, si permitiésemos al CPP una excepción o espacio de regulación de una técnica de litigación, permitiríamos también la regulación de los límites del alegato de apertura y de las prohibiciones de todo alegato de clausura, o permitiríamos también una regulación al ejercicio académico de refrescamiento de memoria o a la técnica de impugnación de credibilidad, regulando cada uno de sus pasos a manera de orientación.

Asumir esta posibilidad no solo involucraría incorporar al CPP una nómina o catálogo de objeciones, dividiéndolas según su estructura o formas de aparición, sino que implicaría además desarrollar el concepto de cada una de estas en la propia norma.

Pues, si lo que se pretende es orientar al operador judicial, entonces esta orientación debería ser completa, y qué mejor manera que agregando sus respectivas definiciones, o incluso estableciendo en la propia norma las excepciones de las objeciones a las preguntas sugestivas en un interrogatorio directo o las excepciones a las preguntas hipotéticas frente a testigos expertos o peritos.

En aquellos casos en donde previa a este tipo de pregunta, prima facie prohibida, se haya generado un profundo cimiento de base de suficiencia profesional y cognitiva.

Al abrir la puerta de la excepción a la regulación de la objeción, abriríamos el portón a todas las otras técnicas o institutos de la litigación oral. Y esto, en definitiva, no solo anula su magia, la preparación y la imprevisibilidad de todo abogado, sino que principalmente reduce la capacitación y preparación de los operadores judiciales que participan en un juicio oral a textos regulados en la norma.

En tercer lugar, porque aunque ciertamente debe existir alguna base normativa que cuando menos revele la existencia de la objeción —como efectivamente, ocurre según lo desarrollado en líneas anteriores— el aporte de la objeción como mecanismo de defensa en juicio oral es una contribución de la academia jurídica, de las aulas, de los talleres, de las capacitaciones; en definitiva, de la preparación de cada operador de justicia.

De la misma forma como los manuales de Derecho Penal aportan de diversas maneras a la comprensión y desarrollo dogmático de un tipo penal, los manuales de litigación y la objeción, en particular, como expresión de esta técnica, aportan a la dinámica y desarrollo del juicio oral.

Y, en cuarto lugar, en el hipotético pensamiento de que esto sea posible, dejar su regulación en manos de legisladores determinados políticamente sería riesgoso y absolutamente nefasto.

Y es que no hay mayor peligro para el Derecho que un juez ignorante, y —agrego— dejar la regulación normativa en manos de un político cuyas decisiones son comúnmente infieles y con un grado de perversión legal que destruye los esfuerzos de la academia.

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