Fundamentos destacados: Cuarto. Siendo así, es de observarse que la nulidad planteada por el recurrente, en el caso concreto, y al error identificado. La solicitud sí se encuentra prevista como causal de nulidad, pues encaja expresamente en el artículo 150, literal d), del CPP, y procede cuando existe “inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”. La falta de notificación del enlace virtual constituye: vulneración del derecho de defensa, vulneración del derecho al debido proceso, afectación de la tutela jurisdiccional efectiva, afectación del derecho al contradictorio y a ser oído.
Quinto. En audiencias a través de plataformas telemáticas, el órgano jurisdiccional debe garantizar los medios necesarios para la participación efectiva de las partes; pues, sin el enlace, el acto procesal se vuelve materialmente inaccesible, lo que trae como consecuencia un perjuicio real, no meramente formal, al no poder el recurrente acceder a la audiencia, ya que nunca se le remitió el enlace virtual. La consecuencia procesal fue de inadmisibilidad por inasistencia, una de las sanciones procesales más gravosas del CPP.
Sexto. Siendo así, la supuesta “inconcurrencia” no le es imputable al recurrente, sino a una deficiente actuación del órgano encargado, por lo que, el perjuicio es directo, concreto y determinante, al no poder acceder a la audiencia, ya que nunca se le remitió el enlace virtual. Por tanto, se le privó del derecho a fundamentar oralmente los agravios, siendo así, el agravio se encuentra plenamente acreditado. Ahora el pedido se formuló tan pronto como se tomó conocimiento del defecto, el recurrente promovió la nulidad inmediatamente después de ser notificado con el Auto Supremo que declaró inadmisible su casación. Y no existe convalidación tacita, consentimiento ni dilación atribuible al recurrente. En este caso, el pedido fue oportuno y coherente con el principio de celeridad procesal. Luego, colma por completo el test de nulidad1. En ese sentido, el acto emitido a través del auto de catorce de julio de dos mil veinticinco (foja 124, del cuaderno supremo), es jurídicamente defectuoso, la audiencia carece de validez, se vulneró la finalidad del acto. Por tanto, la nulidad es la única respuesta y es el único medio idóneo para restablecer la tutela efectiva, pues no existe modo alternativo de subsanar el perjuicio. La única medida válida es: anular el Auto Supremo recurrido, reprogramar la audiencia, y ordenar la correcta notificación del enlace virtual al correo consignado por el recurrente y a su teléfono celular.
Sumilla: Nulidad fundada. Siendo así, es de observarse que la nulidad planteada por el recurrente, en el caso concreto, y al error identificado. La solicitud sí se encuentra prevista como causal de nulidad, pues encaja expresamente en el artículo 150, literal d), del CPP, y procede cuando existe “inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”. La falta de notificación del enlace virtual constituye: vulneración del derecho de defensa, vulneración del derecho al debido proceso, afectación de la tutela jurisdiccional efectiva, afectación del derecho al contradictorio y a ser oído.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 995-2023, Puno
Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco
AUTOS Y VISTOS: la solicitud de nulidad del auto supremo de catorce de julio de dos mil veinticinco, emitido por la Sala Penal Permanente, que declara inadmisible —por inconcurrencia a la audiencia de casación—, el recurso interpuesto por la defensa técnica de contra la sentencia de vista del veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, emitido por la Sala Penal de Apelación de la provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia del uno de agosto de dos mil veintidós, en el extremo que lo condenó como autor del delito de actos contra el pudor en menores, en perjuicio de la menor agraviada identificada con iniciales A.O.B. revocó la pena y reformándola le impuso cuatro años y dos meses de privación de la libertad, con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
CONSIDERANDO
Primero. Se tiene que el recurrente cuestiona el auto que declaró inadmisible el recurso de casación por inconcurrencia a la audiencia de casación, en síntesis, por las siguientes razones:
∞ Sostuvo que, con fecha dieciséis de junio de dos mil veinticinco, mediante la notificación n.° 37215-2025-SU-PE, se señaló como fecha para la audiencia de casación el catorce de julio de dos mil veinticinco a las 09:00 horas. No obstante, dicha notificación no incluyó el enlace virtual correspondiente, elemento indispensable para asegurar la participación de las partes en un acto procesal de naturaleza telemática. Por tal razón —y al amparo del artículo 150, literal d), del Código Procesal Penal—; afirma que, al no habérsele remitido el enlace de la audiencia, se ha vulnerado su derecho al Debido Proceso, la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el Derecho de Defensa, por lo que solicita la nulidad del auto recurrido y la reprogramación de una nueva fecha para la audiencia de casación.
Segundo. Ante ello, se tiene el siguiente íter procesal: ante la emisión del auto de bien concedido el recurso de casación (foja 164, del cuaderno supremo); se emitió el decreto de quince de mayo de dos mil veinticinco que señalaba la audiencia de casación para el catorce de julio de dos mil veinticinco (foja 121, cuaderno supremo) y fue notificado de ello (foja 122, cuaderno supremo), pero no contenía el enlace virtual para el acceso a la audiencia telemática. Se tiene que, el recurrente había proporcionado sus datos de contacto — y celular —, en el escrito de dieciséis de mayo de dos mil veinticinco (conforme figura en SIJ supremo), los cuales fueron debidamente consignados en el decreto de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.
Tercero. En virtud de ello, se solicitó a la secretaría de la Sala Penal Permanente informe si dicho enlace de la plataforma Google Hangouts Meet fue correctamente notificado al recurrente, remitiendo la razón correspondiente (foja 146), precisando en concreto que, debido a un error material, motivado por la excesiva carga procesal se omitió dicho detalle.
Cuarto. Siendo así, es de observarse que la nulidad planteada por el recurrente, en el caso concreto, y al error identificado. La solicitud sí se encuentra prevista como causal de nulidad, pues encaja expresamente en el artículo 150, literal d), del CPP, y procede cuando existe “inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”. La falta de notificación del enlace virtual constituye: vulneración del derecho de defensa, vulneración del derecho al debido proceso, afectación de la tutela jurisdiccional efectiva, afectación del derecho al contradictorio y a ser oído.
Quinto. En audiencias a través de plataformas telemáticas, el órgano jurisdiccional debe garantizar los medios necesarios para la participación efectiva de las partes; pues, sin el enlace, el acto procesal se vuelve materialmente inaccesible, lo que trae como consecuencia un perjuicio real, no meramente formal, al no poder el recurrente acceder a la audiencia, ya que nunca se le remitió el enlace virtual. La consecuencia procesal fue de inadmisibilidad por inasistencia, una de las sanciones procesales más gravosas del CPP.
Sexto. Siendo así, la supuesta “inconcurrencia” no le es imputable al recurrente, sino a una deficiente actuación del órgano encargado, por lo que, el perjuicio es directo, concreto y determinante, al no poder acceder a la audiencia, ya que nunca se le remitió el enlace virtual. Por tanto, se le privó del derecho a fundamentar oralmente los agravios, siendo así, el agravio se encuentra plenamente acreditado. Ahora el pedido se formuló tan pronto como se tomó conocimiento del defecto, el recurrente promovió la nulidad inmediatamente después de ser notificado con el Auto Supremo que declaró inadmisible su casación. Y no existe convalidación tacita, consentimiento ni dilación atribuible al recurrente. En este caso, el pedido fue oportuno y coherente con el principio de celeridad procesal. Luego, colma por completo el test de nulidad1. En ese sentido, el acto emitido a través del auto de catorce de julio de dos mil veinticinco (foja 124, del cuaderno supremo), es jurídicamente defectuoso, la audiencia carece de validez, se vulneró la finalidad del acto. Por tanto, la nulidad es la única respuesta y es el único medio idóneo para restablecer la tutela efectiva, pues no existe modo alternativo de subsanar el perjuicio. La única medida válida es: anular el Auto Supremo recurrido, reprogramar la audiencia, y ordenar la correcta notificación del enlace virtual al correo consignado por el recurrente y a su teléfono celular.
[Continúa…]
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