Fundamento destacado: Duodécimo. Al respecto, analizando el razonamiento judicial interno y actuando como órgano revisor de segunda instancia, se advierte lo siguiente:
∞ Primero: existe un defecto de motivación insuficiente debido a que el Tribunal Superior afirmó, previa cita literal de las declaraciones periciales, que el dictamen de los peritos Henry Rolf Zela Campos y Jesús Abel Chávez Mamani no es contrario al del perito Miguel Andrés Irigoyen Arbieto, pues los dos primeros apreciaron la parte exterior del ano de la víctima y la otra la parte interior. En realidad, no se explicó qué dato revelado por los médicos permitió arribar a esa conclusión.
∞ Segundo: luego del debate entre los expertos legistas, aunque mantuvieron cada uno su conclusión al respecto, lo que queda claro es que dan cuenta de datos contradictorios respecto a la vulneración anal de la agraviada, en espacios de tiempo que son insolubles, y que lo único que está plenamente acreditado es que dos peritos médico-legistas, a menos de un mes de concluidos los presuntos hechos delictivos, emitieron un dictamen pericial que establecía que la agraviada no presentaba signos de actos contra, mientras que, por otra parte, otro médicolegista, casi diez meses después, cuando la agraviada ya no convivía con el encausado, constató una cicatriz anal compatible con acto contra natura que no fue observada por los dos primeros peritos. Se está ante dictámenes que, por el escenario de incertidumbre que resulta de su información, no permiten afirmar con grado de certeza la materialidad del delito en la fecha imputada por el Ministerio Público.
∞ Tercero: la sentencia de vista no valoró el conjunto del material probatorio que resultó relevante en orden a la decisión absolutoria de primera instancia. En particular, tanto el Informe de Visita Social n.° 39-2015-CSJAR/TS-VCHM, como el Informe Psicológico n.° 204-2015-EMAJF-PS-JF resultaron determinantes para la absolución en primera instancia, por cuanto dan cuenta del hogar funcional en que vivían la agraviada y el acusado, sin que se registre alguna incidencia del acontecimiento sexual de violación, pese a que dichos documentos son coetáneos a los hechos.
∞ Cuarto: de igual modo, el Oficio n.º 031-2018/DREP/UGELSR-DGCCBP/J, la sentencia civil expedida el seis de mayo de dos mil quince en el Expediente n.º 957-2014-0-2011-JR-FC-01, el Informe Social n.° 424-14-ASJEF-PSRJ.CSJPU-PJ, el Informe Social n.º 39-2015-CSJAR/TS-VCHM y las conversaciones mediante Facebook acreditan que, durante el tiempo en que presuntamente se desarrollaron los hechos imputados, el acusado y la agraviada mantenían una convivencia cordial, sin que se informara de algún episodio compatible con los hechos juzgados, en particular por la agraviada, por lo que incluso el baremo de persistencia en la incriminación se habría quebrado.
∞ Quinto: el Protocolo de Pericia Psicológica n.º 0284813-2017-PSC —que da cuenta de que la menor solo registra un leve estado de tensión—, el testimonio de Juana Ramos Apaza y de Nataly Roxana Arias Ramos —que dan cuenta de que la agraviada y el acusado vivían juntos, pero no brindan dato alguno de los eventos juzgados—, las fotografías del padre con la menor, el informe de los resultados de evaluación escolar y la constancia de notas revelan que, durante el tiempo de los hechos juzgados, la agraviada no registraba datos compatibles con una adolescente que hubiera sufrido violación durante los años comprendidos en la acusación.
∞ Sexto: además de lo señalado, las Historias Clínicas n.° 118022, de Essalud, y n.° 1462386, del Instituto Nacional del Niño, dan cuenta de episodios de estreñimiento y constipación que, si bien no explican necesariamente el hallazgo de cicatriz por ruptura de pliegues anales, contribuyen a un escenario de duda.
∞ A la luz de esta prueba, no es posible afirmar con certeza que, en el periodo delimitado por el Ministerio Público, hubieran ocurrido los hechos delictivos. Por lo tanto, la condena del Tribunal Superior no se sostiene.
Decimoquinto. En el caso concreto, como señala el profesor Stephen Edelston Toulmin9 , hay un predicamento dialéctico: mientras que, para la primera instancia, la declaración de la menor coloca al juzgador en un escenario de duda por falta de credibilidad por insuficiencia corroborativa —inverosimilitud externa—, para el juzgador de segundo grado, en cambio, la declaración de la menor no era mendaz, sino creíble, verosímil y suficientemente corroborada por los galenos, que —como se mencionó— no poseen similares conclusiones científicas. En ese orden de cosas, al hacer una deconstrucción de la epistemología basal o simiente de la prueba actuada y revisada integralmente —in totum—, se aprecia que la prueba científica —pericial médica y psicológica— no respalda la conclusión de condena de la segunda instancia, en especial en el espacio temporal comprendido entre julio de dos mil catorce y el veinticuatro de julio de dos mil dieciséis. Más bien consolida un estado de cosas de insuficiencia probatoria respecto a la responsabilidad penal del recurrente RAMOS APAZA, aun cuando no del hecho lesivo contra natura. La duda insalvable —in dubio pro reo—, insuperable a la luz de todas las pruebas actuadas en su integridad, no permite erigir una respuesta condenatoria, por lo que debe confirmarse la decisión absolutoria de primera instancia.
Sumilla: Imposibilidad de edificar una condena ante prueba científica contradictoria. En el caso concreto, como señala el profesor Stephen Edelston Toulmin, hay un predicamento dialéctico: mientras que, para la primera instancia, la declaración de la menor coloca al juzgador en un escenario de duda, para el juzgador de segundo grado, en cambio, la declaración de la menor no era mendaz, sino creíble, verosímil y suficientemente corroborada por los galenos. En ese orden de cosas, haciendo una deconstrucción de la epistemología basal o simiente de la prueba actuada y revisada integralmente —in totum—, se aprecia que la prueba científica —pericial médica y psicológica— no respalda la conclusión de condena de la segunda instancia, en especial en el espacio temporal comprendido entre julio del dos mil catorce y el veinticuatro de julio de dos mil dieciséis. Más bien consolida un estado de cosas de insuficiencia probatoria respecto a la responsabilidad penal del recurrente RAMOS APAZA, aun cuando no respecto al hecho lesivo contra natura. La duda insalvable —in dubio pro reo—, insuperable a la luz de todas las pruebas actuadas en su integridad, no permite erigir una respuesta condenatoria, por lo que debe confirmarse la decisión absolutoria de primera instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
 RECURSO DE APELACIÓN N.° 255-2024/PUNO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Sala Penal Permanente
Recurso de Apelación n.o 255-2024/Puno 
Lima, treinta de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado GERMÁN RAMOS APAZA (foja 489) contra la sentencia de vista del cuatro de julio de dos mil veinticuatro (foja 451), emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San RománJuliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia absolutoria del veintinueve de enero de dos mil veinticuatro (foja 354); lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales S. T. R. C., y le impuso la pena de cadena perpetua, así como la obligación de cancelar S/ 24 000 (veinticuatro mil soles) por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. A través del requerimiento del quince de agosto de dos mil dieciocho, subsanado el veintiocho de septiembre del mismo año, el Ministerio Público acusó al encausado RAMOS APAZA como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en los términos de los numerales 1 y 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, en conexión con el segundo párrafo del mismo artículo. La agraviada, hija del encausado, fue identificada con las iniciales S. T. R. C. (fojas 2 y 10).
∞ Se describió el siguiente factum: el encausado RAMOS APAZA, debido a problemas familiares entre él y su esposa Alicia Malen Cochuirumi Quispecondori, se llevó a su menor hija a la ciudad de Arequipa. Desde aproximadamente el mes de julio de dos mil catorce, cuando la menor contaba con nueve años, el imputado empezó a tocarla en horas de la noche. Le tapaba la boca, le bajaba el pantalón y la penetraba analmente con su miembro viril. Estos hechos ocurrían continuamente, un día sí y otro día no, hasta aproximadamente el mes de julio de dos mil quince. El último ultraje sexual vía anal ocurrió el veinticuatro de julio de dos mil dieciséis, en la ciudad de Juliaca.
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Segundo. El auto de enjuiciamiento del nueve de octubre de dos mil dieciocho dio lugar a la etapa de juzgamiento (foja 14). La primera sesión del juicio oral inició el diez de mayo de dos mil veintitrés y continuó en diferentes sesiones hasta el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro (fojas 123, 134, 144, 153, 156, 160, 167, 173, 185, 193, 195, 203, 208, 282, 286, 291, 294, 304, 314, 321, 332, 336, 340, 343, 348, 352). Finalizadas las sesiones del juzgamiento, el Juzgado Penal Colegiado de Juliaca emitió la sentencia que absolvió al encausado RAMOS APAZA por los cargos penales y civiles (foja 354). Tercero. El Ministerio Público y la parte agraviada apelaron (fojas 394 y 404). El juez de primera instancia concedió las apelaciones y elevó los actuados al Tribunal Superior (foja 411). Luego de admitir a trámite el recurso y llevar a cabo la audiencia de vista sin actuación probatoria personal (foja 438), la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Provincia de San Román-Juliaca emitió la sentencia de vista del cuatro de julio de dos mil veinticuatro, que revocó la de primera instancia (foja 451).
∞ El Tribunal Superior decidió condenar al encausado RAMOS APAZA como autor del delito de violación sexual de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua, así como la obligación de pagar S/ 24 000 (veinticuatro mil soles) por concepto de reparación civil.
[Continúa…]
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