La acción civil en el proceso penal: economía procesal, acceso a la justicia y la crisis del formalismo

Anderson Quispe Mendez es bachiller en Derecho por la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, maestrando en Ciencias Penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos., asistente en la Función Fiscal de la Primera Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, discípulo del Dr. Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre y asistente de Cátedra en diversas universidades del Perú; mientras que Renato Tazza Aquino es abogado por la Universidad Peruana Los Andes (UPLA), litigante independiente en el Estudio Jurídico Grupo Aquino "B & R", con sede en Chanchamayo, Perú. Ha sido practicante en el Ministerio Público - Fiscalía de la Nación del Perú y es también conciliador extrajudicial.

Sumario: 1. Introducción: la naturaleza de la acción civil en la esfera penal, 2. Fundamentos dogmáticos: la economía procesal como eje vertebral, 3. El marco normativo peruano y la realidad procesal: la ilusión de la economía, 4. La autonomía de la acción civil: un triunfo de la economía, 5. Estándares internacionales: el acceso a la justicia contra el formalismo, 6. La brecha de implementación: por qué la carga no baja en la realidad, 7. Conclusiones.


1. Introducción: la naturaleza de la acción civil en la esfera penal

En la arquitectura del derecho procesal penal moderno, particularmente en los sistemas de corte acusatorio con tendencia adversarial como el peruano, la figura del actor civil representa un punto de convergencia crítica entre dos esferas jurídicas que, aunque distintas en su naturaleza, emanan de un mismo hecho histórico: el poder punitivo del Estado (ius puniendi) y la justicia restaurativa requerida por la víctima.

El acto civil —entendido como la constitución de la parte civil dentro del proceso penal— nace y se fundamenta bajo el principio de economía procesal, diseñado específicamente para aligerar la carga de la víctima de tener que iniciar un litigio separado, redundante y costoso para obtener la indemnización que le corresponde por derecho.

Este artículo (basado en una amplia revisión de doctrina nacional e internacional, jurisprudencia vinculante y casuística comparada) valida plenamente la premisa planteada sobre el formalismo de la constitución del actor civil debe de prevalecer sobre los derechos del agraviado, o deberíamos de plantear una respuesta a esta barrera que no permite alcanzar la justicia de los agraviados.

La acumulación heterogénea de pretensiones (penal y civil) en un único proceso no es un capricho legislativo, sino una herramienta de tutela judicial efectiva. Su propósito teleológico es evitar la «peregrinación jurisdiccional» de la víctima, quien, tras sufrir el daño del delito, no debería ser obligada por el Estado a duplicar sus esfuerzos probatorios y económicos en la vía civil ordinaria.

Sin embargo, el análisis profundo de los materiales de investigación revela una disonancia crítica y alarmante: si bien la institución fue creada teóricamente para «bajar la carga» y facilitar el acceso a la justicia bajo la bandera de la economía procesal, la implementación formalista de esta figura en la jurisprudencia y la práctica judicial peruana a menudo produce el efecto contrario. Las barreras procedimentales, la rigidez en los requisitos de constitución (artículo 100 del Nuevo Código Procesal Penal-NCPP) y la interpretación restrictiva de los plazos, frecuentemente erigen muros que excluyen a las víctimas más vulnerables —aquellas sin recursos para una defensa técnica privada— de su derecho a la reparación.

Conforme a la doctrina procesal como Vicente Gimeno Sendra, Julio Maier, Claus Roxin y César San Martín Castro, contrastaremos estas teorías ideales con el «derecho vivo» hallado en las ejecutorias supremas, los acuerdos plenarios de la Corte Suprema del Perú y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Este artículo demostrará que, para que el actor civil cumpla su promesa de economía procesal, el sistema debe transitar desde un paradigma de formalismo excluyente hacia uno de acceso material, donde la reparación no sea un apéndice olvidado de la pena, sino un componente central de la justicia.

2. Fundamentos dogmáticos: la economía procesal como eje vertebral

La existencia de un carril civil dentro de un juicio criminal constituye una excepción a la regla general de separación de jurisdicciones (tribunales penales para delitos, civiles para daños). ¿Por qué los legisladores modernos han optado por permitir esta «invasión» de lo privado en lo público? La respuesta unánime de la doctrina, alineada con la tesis planteada, es la economía procesal entendida no solo como ahorro de dinero, sino como maximización de la justicia.

2.1 Vicente Gimeno Sendra: el costo de la separación y la tutela efectiva

El procesalista español Vicente Gimeno Sendra ofrece quizás la defensa más robusta y articulada de esta acumulación. Su análisis trasciende la mera conveniencia administrativa para situar la economía procesal como un componente del derecho fundamental al acceso a la justicia. Gimeno Sendra sostiene categóricamente que el fundamento de acumular la acción civil a la penal derivada del delito es, inequívocamente, la economía procesal.

Para él, este sistema permite discutir y decidir en un solo proceso tanto la pretensión penal (imposición de pena) como la pretensión civil resarcitoria. La alternativa —decidir estos asuntos en absoluta separación— obligaría a la víctima a transitar un «calvario procesal» adicional. Así, advierte que tal separación produce «mayores gastos y dilaciones al perjudicado por el delito», situación agravada por la «onerosidad, lentitud e ineficacia» que caracterizan a los ordenamientos procesales civiles tradicionales.

La economía procesal, bajo la óptica de Gimeno Sendra, opera en tres niveles dimensionales que validan la tesis planteada en el presente artículo.

    1. Economía de tiempo (celeridad): Una única fase probatoria sirve a ambos fines. El testigo que narra cómo ocurrió el asalto (aspecto penal) establece simultáneamente la base fáctica del daño sufrido (aspecto civil). Obligar a este testigo y a la víctima a repetir su testimonio años después ante un juez civil es ineficiente y revictimizante.
    2. Economía de gasto (gratuidad y acceso): Los juicios civiles suelen requerir tasas judiciales, fianzas y costos de notificación elevados. En el proceso penal, la víctima puede «adherirse» a la maquinaria de investigación del Estado (Ministerio Público) con un costo inicial mínimo o nulo. Como señala Gimeno Sendra, comparecer como actor civil debería ser idealmente «gratis» o significativamente menos oneroso, permitiendo que ciudadanos sin capacidad económica litiguen contra ofensores poderosos.
    3. Economía lógica (no contradicción): La acumulación previene el escándalo jurídico de sentencias contradictorias. Resulta intolerable para la seguridad jurídica que un juez penal declare probado que «A golpeó a B» y, posteriormente, un juez civil declare «no probado el golpe» para denegar la indemnización. La economía procesal aquí protege la coherencia del sistema de justicia.

2.2 Julio Maier: la autonomía de la víctima y el conflicto expropiado

Desde una perspectiva latinoamericana y crítica, el jurista argentino Julio Maier aborda la cuestión desde la política criminal y la historia del derecho. Maier criticó duramente al Estado moderno por haber «expropiado» el conflicto a la víctima. En el modelo inquisitivo, e incluso en el acusatorio dominado por el Ministerio Público, la víctima fue reducida a una mera fuente de información (evidencia), un objeto de prueba en lugar de un sujeto de derechos.

Para Maier, la reintroducción de la víctima en el proceso (ya sea como actor civil o querellante adhesivo) es un acto de devolución del conflicto a sus legítimos dueños. Maier utiliza la poderosa metáfora de la víctima que «sube al caballo» del Ministerio Público. El problema surge cuando el Estado decide detenerse: si el fiscal (el jinete) decide «bajarse del caballo» (sobreseer el caso o aplicar un principio de oportunidad), tradicionalmente la víctima debía bajarse también.

Maier aboga por un sistema donde la víctima pueda «seguir en la silla»: continuar la persecución de la reparación e incluso de la pena, aunque el Estado abandone.

  • Si el proceso penal ya ha recopilado evidencia, obligar a la víctima a «buscar un nuevo caballo» (iniciar un proceso civil desde cero) es un desperdicio de recursos estatales y privados.
  • La participación del actor civil actúa como un control de calidad y eficiencia contra la «modorra burocrática» del Ministerio Público. La víctima impulsa el proceso, evitando que el caso duerma el sueño de los justos, lo cual es, en esencia, una forma de economía procesal dinámica.

2.3 Claus Roxin: la reparación como «tercera vía» sancionadora

El gigante de la dogmática alemana, Claus Roxin, aporta la fundamentación sustantiva que justifica por qué el juez penal debe ocuparse de temas civiles. Roxin postula que la reparación del daño (Wiedergutmachung) no debe verse simplemente como una deuda privada adjunta a una sentencia penal, sino como una «tercera vía» de sanciones criminales, situándose al mismo nivel que las penas y las medidas de seguridad.

Desde el funcionalismo de Roxin, la reparación cumple fines estrictamente penales:

  • Restablecimiento de la paz jurídica: El delito perturba la paz social. La reparación efectiva del daño a la víctima contribuye a restaurar esta paz, a menudo de manera más eficaz que una pena privativa de libertad corta.
  • Prevención especial y general: Obligar al autor a confrontar las consecuencias económicas de su acto tiene un efecto resocializador (prevención especial) y reafirma la vigencia de la norma ante la comunidad (prevención general).

Por tanto, tratar el acto civil dentro del proceso penal no es solo una cuestión de «ahorro» de trámites; es una necesidad teleológica. Si el juez penal ignora el daño y remite a la víctima a la vía civil, está cumpliendo solo parcialmente con los fines del derecho penal. La economía procesal sirve aquí para garantizar una respuesta punitiva y restaurativa integral en un solo acto.

2.4 César San Martín Castro: la síntesis peruana

En el Perú, el juez supremo César San Martín Castro ha sido el arquitecto de la interpretación del actor civil bajo el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) de 2004. Él define explícitamente al actor civil como el sujeto afectado por el delito que ejercita la pretensión civil en el proceso acumulado al penal.

San Martín refuerza la visión de que se trata de una «acumulación heterogénea de pretensiones». Argumenta que la razón de ser de esta figura es «reprimir el daño público causado por el delito y reparar el daño privado ocasionado por el mismo hecho con el menor desgaste posible de jurisdicción». Esta frase resume perfectamente lo argumentado, el sistema está diseñado para maximizar la eficiencia. San Martín reconoce que, aunque las acciones tienen naturalezas distintas (una pública, otra patrimonial), ambas surgen del mismo factum (hecho histórico). Dividirlas artificialmente sería ineficiente e injusto.

3. El marco normativo peruano y la realidad procesal: la ilusión de la economía

Si bien la justificación teórica del actor civil es la economía procesal, la realidad legislativa y jurisprudencial en el Perú presenta un escenario donde el formalismo a menudo derrota a la eficiencia. La constitución en actor civil busca «bajar la carga», pero los datos demuestran que el sistema impone cargas procesales pesadas.

3.1 Los requisitos formales de constitución (artículo 100 NCPP)

A diferencia de sistemas como el francés histórico (donde la constitución de parte civil podía ser más informal) o el español (con el «ofrecimiento de acciones» proactivo), el sistema peruano exige una solicitud formal y técnica para constituirse como actor civil.

El Acuerdo Plenario 5-2011/CJ-116 establece la doctrina legal vinculante sobre este punto. Dictamina que la víctima (agraviado) no ostenta automáticamente las facultades de un litigante civil. Para obtenerlas, debe constituirse formalmente antes de la conclusión de la investigación preparatoria.

Los requisitos del artículo 100 NCPP son rigurosos y, a menudo, excluyentes para víctimas sin asesoría legal especializada:

  • Identificación completa.
  • El relato circunstanciado del delito.
  • La justificación de la pretensión civil.
  • La prueba documental que acredita su derecho.

Análisis crítico desde la economía procesal:

Este formalismo crea un «cuello de botella». Si una víctima de escasos recursos no logra contratar un abogado que redacte este documento técnico dentro del plazo, pierde su derecho a participar como parte. Queda relegada a la condición de mero «agraviado», dependiendo enteramente del fiscal.

  • El riesgo de indefensión: Si el fiscal solicita el sobreseimiento o no apela una absolución, la víctima no constituida tiene una legitimidad muy restringida para impugnar. Esto la obliga a acudir a la vía civil, precisamente el escenario de duplicidad de costos que la economía procesal buscaba evitar.

Debemos señalar que se realiza una exigencia innecesaria al momento de solicitar el relato circunstancial del delito como requisito de la constitución del actor civil, toda vez que este relato ya estaría implícitamente en la formalización de la investigación preparatoria.

3.2 Distinción entre agraviado vs. actor civil y la trampa de la sustitución

El sistema peruano distingue tajantemente entre agraviado (víctima del delito) y perjudicado (víctima del daño económico), aunque suelen coincidir.

  • Agraviado: Tiene derechos básicos a la información y al trato digno (Art. 95 NCPP).
  • Actor civil: Tiene derecho a ofrecer prueba, apelar sentencias sobre el monto reparatorio, y litigar activamente el quantum indemnizatorio.

Víctor Cubas Villanueva, exfiscal supremo y tratadista, clarifica que solo el perjudicado puede constituirse en actor civil. Si la víctima no da este paso, el Ministerio Público mantiene la legitimidad para solicitar la reparación civil (art. 11 NCPP).

La Falla en la Sustitución del actor civil por el representante del Ministerio Publico; Idealmente, si la víctima no se constituye, el Fiscal la sustituye. Sin embargo, la jurisprudencia y la práctica demuestran que los Fiscales suelen estar mal equipados o poco motivados para litigar daños civiles complejos (lucro cesante, daño moral, proyecto de vida). Su enfoque es la pena (cárcel).

  • Casación 1447-2017, Piura: La Corte Suprema estableció que la legitimidad del Ministerio Público sobre el objeto civil cesa en el momento en que el actor civil se constituye. Pero si el actor civil se retira o es rechazado por un tecnicismo, el fiscal debe retomar ese rol. No obstante, en la práctica, cuando no hay actor civil, los fiscales suelen pedir montos genéricos y bajos (ej. «S/500») sin respaldo probatorio, convirtiendo la reparación en un formalismo vacío.

3.3 El abandono de la constitución (artículo 359 NCPP) y la exclusión

Una de las barreras más agresivas contra la economía procesal es la figura del «abandono». El artículo 359 del NCPP dicta que, si el actor civil no asiste a la instalación del juicio oral o a dos sesiones consecutivas, se declara abandonada su constitución, por consecuencia, la víctima es expulsada del proceso en cuanto a su pretensión civil.

En la Casación 901-2019, Cañete, San Martín Castro intentó suavizar esta norma, fallando que el abandono no debe ser automático por una mera tardanza, ya que sería una sanción desproporcionada que vulnera la tutela judicial. Esta sentencia representa un intento judicial de salvar la economía procesal frente al legalismo estricto.

4. La autonomía de la acción civil: un triunfo de la economía

A pesar de las barreras formales, la jurisprudencia peruana ha dado pasos gigantescos hacia una verdadera economía procesal al reconocer la autonomía de la acción civil dentro del proceso penal.

4.1 Acuerdo Plenario 4-2019/CJ-116: reparación sin condena

Históricamente, operaba la lógica de que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal»: si el acusado era absuelto (inocente del delito), la reparación civil moría automáticamente. Esto obligaba a la víctima a iniciar un juicio civil para probar «ilícitos civiles» (como negligencia) que no llegaban a ser delitos, desperdiciando años de actividad probatoria penal. Por lo cual el Acuerdo Plenario 4-2019/CJ-116, revolucionó este paradigma al establecer que:

    1. Independencia: La acción civil permanece viva incluso si la acción penal es sobreseída o termina en absolución.
    2. Diferencia de ilícitos: Un hecho puede no ser delito (por falta de dolo, por ejemplo) pero sí causar un daño indemnizable (por culpa o riesgo).
    3. Deber de pronunciamiento: El juez penal tiene la obligación de pronunciarse sobre la reparación civil si se han debatido los hechos, aunque absuelva penalmente.

Esta es la máxima expresión de la economía procesal. Le dice al juez penal: «Usted ya escuchó a los testigos, vio los peritajes y conoce los hechos. Aunque no pueda condenar a prisión, no envíe a la víctima a otro juzgado para probar lo mismo. Resuelva el dinero aquí y ahora», por lo cual de no existir pronunciamiento sobre la reparación civil existiría una doble carga procesal.

4.2 Casuística de la autonomía

  • Casación 698-2020, Piura: La Corte Suprema anuló una sentencia de vista que absolvió al procesado y, en consecuencia, omitió pronunciarse sobre la reparación civil. La Corte ordenó que el tribunal superior emitiera un nuevo fallo resolviendo la pretensión civil, reafirmando que dejar a la víctima sin respuesta viola la tutela judicial efectiva.
  • Casación 1417-2019, La Libertad: En un caso de tutela de menor, la Corte Suprema aplicó el principio iura novit curia y el interés superior del niño para asegurar la protección, demostrando que los jueces deben flexibilizar formalismos cuando hay derechos de vulnerables en juego, incluso readecuándolos a criterios de responsabilidad civil objetiva si la responsabilidad penal subjetiva falla.
  • Casación 1714-2018, Lima: Se analizó un caso donde el proceso penal por homicidio culposo fue archivado, pero la responsabilidad civil subsistió basada en el riesgo (uso de vehículo). La capacidad del juez para pivotar hacia criterios del Código Civil (Art. 1970) dentro del mismo contexto fáctico ahorra años de litigio.

5. Estándares internacionales: el acceso a la justicia contra el formalismo

La jurisprudencia internacional respalda contundentemente la posición que la constitución en actor civil y sus formalidades no pueden ser obstáculos para la justicia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha desarrollado una doctrina que exige a los Estados eliminar las barreras procesales que impiden la reparación, especialmente para los pobres.

5.1 El mandato anti-formalista de la Corte IDH

La Corte IDH ha sentenciado repetidamente que los requisitos procesales no pueden convertirse en trabas que hagan ilusorio el derecho a un recurso (Art. 25 de la Convención Americana).

  • Caso Rosendo Cantú vs. México: Este caso es paradigmático. La Corte sostuvo que no se puede exigir a mujeres indígenas en situación de pobreza que cumplan con formalismos complejos o viajen grandes distancias para formalizar denuncias. El Estado tiene la obligación positiva de remover obstáculos (económicos, geográficos, lingüísticos).
    • Aplicar el artículo 100 NCPP de manera rígida, asimismo rechazar una constitución de actor civil por falta de una tasa o un documento específico a una víctima pobre vulnera el estándar Rosendo Cantú. La economía procesal exige flexibilizar el acceso.
  • Caso «Niños de la calle» (Villagrán Morales) vs. Guatemala: La Corte estableció que las víctimas tienen un derecho fundamental a la protección judicial y a la reparación. La falta de un mecanismo «sencillo y rápido» para obtenerla constituye una violación de derechos humanos. Un proceso que obliga a la víctima a duplicar litigios en dos jurisdicciones no es ni sencillo ni rápido.34

5.2 La economía procesal como derecho humano

La Corte IDH vincula la doctrina del «plazo razonable» con la economía procesal. Un sistema ineficiente que dilata la reparación mediante la fragmentación de procesos viola la garantía de obtener una decisión en un tiempo razonable.

  • Caso Cantos vs. Argentina: La Corte determinó que las tasas judiciales desproporcionadas que disuaden el acceso a la justicia son violatorias de la Convención. Por analogía, forzar a una víctima a un juicio civil costoso por el fracaso del proceso penal en fijar reparación es una barrera económica discriminatoria.37

5.3 Derecho comparado: el modelo español vs. peruano

  • España (estatuto de la víctima): Como explica Gimeno Sendra, el sistema español utiliza el «Ofrecimiento de Acciones». El Estado pregunta proactivamente a la víctima si desea reclamar daños. El sistema es «Opt-Out» (estás dentro salvo que renuncies) o de inclusión facilitada. Esto es la verdadera economía procesal: el defecto es la inclusión.
  • Perú (NCPP): El sistema es «Opt-In» con barreras altas. La víctima debe contratar abogado, redactar la solicitud del Art. 100, ofrecer prueba documental y presentarlo antes de un plazo preclusivo. Si falla, queda fuera. Esta diferencia estructural explica por qué en Perú la economía procesal es a menudo una promesa incumplida.

6. La brecha de implementación: ¿por qué la carga no baja en la realidad?

Si el objetivo teórico es bajar la carga a la víctima, los datos demuestran un fracaso en la implementación práctica en el Perú, debido a la asimetría en la defensa pública y la inercia institucional.

6.1 El déficit de la defensa pública

Para que la economía procesal funcione para los pobres, el Estado debe proveer abogados que redacten la solicitud de actor civil. Sin embargo, las estadísticas del Ministerio de Justicia revelan una disparidad abismal.

Tabla 2: Patrocinios de la Defensa Pública en Perú (2018)

Tipo de Servicio Cantidad de Casos Porcentaje del Total
Defensa Penal (Acusados) 211,890 71.0%
Asistencia Legal (Familia/Civil) 58,762 19.7%
Defensa de Víctimas 27,772 9.3%

Fuente: Elaboración propia de los autores basada en datos del INEI y MINJUSDH.41

El Estado invierte masivamente (71%) en defender al acusado (para garantizar el debido proceso y la presunción de inocencia), pero deja a la inmensa mayoría de las víctimas (solo 9.3% de cobertura) sin abogado defensor público.

Por consecuencia la mayoría de las víctimas pobres no tienen quién redacte su constitución de actor civil. Dependen del Fiscal, quien, como se ha visto, prioriza la pena sobre la reparación. Así, la «economía procesal» se convierte en una trampa: el proceso penal avanza, pero la pretensión civil de la víctima muere por falta de defensa técnica.

6.2 Formalismo judicial: Casación 646-2019, Huaura

Un ejemplo flagrante de cómo el formalismo derrota a la economía es la Casación 646-2019, Huaura. En este caso, la Corte Suprema excluyó a una víctima de su condición de actor civil por defectos procedimentales, a pesar de ser la evidente perjudicada. La Corte razonó que «no basta ser agraviado, hay que constituirse».

Al expulsar a la víctima por un tecnicismo y mandarla a la vía civil, la Corte violó el principio de economía procesal. En lugar de subsanar el defecto dentro del proceso penal (como sugeriría Rosendo Cantú), optó por la duplicidad de procesos, aumentando la carga de la víctima.

6.3 La «Economía» del archivo

Paradójicamente, algunos operadores de justicia interpretan la «economía procesal» como «limpiar su despacho». Desestimar pretensiones civiles complejas o remitirlas a la vía civil se ve como una forma de agilizar el proceso penal. Esta es una economía aparente o falsa economía, criticada por juristas nacionales como Solórzano Bardález. El juez penal «ahorra» tiempo, pero el sistema de justicia en su conjunto gasta más (al abrir un nuevo juicio civil) y la víctima sufre el costo.

7. Conclusiones

Tras un análisis exhaustivo de la doctrina, la normativa y la jurisprudencia, se presentan las siguientes conclusiones que responden directamente la interrogante planteada

  1. Es correcto afirmar que el acto civil (constitución de actor civil) dentro del proceso penal se fundamenta dogmática y teleológicamente en el principio de economía procesal. Como explican Vicente Gimeno Sendra y César San Martín Castro, la intención legislativa es evitar a la víctima la doble victimización y el doble gasto de transitar dos sistemas judiciales por un mismo hecho. Es un mecanismo de eficiencia diseñado para democratizar el acceso a la justicia.
  2. La evolución jurisprudencial peruana, marcada por el Acuerdo Plenario 4-2019/CJ-116, representa el intento más serio del sistema por honrar este principio. Al establecer que la reparación civil subsiste y debe ser resuelta por el juez penal incluso ante una absolución, la Corte Suprema busca impedir el desperdicio de la actividad probatoria y proteger a la víctima de la peregrinación judicial.
  3. Pese a la teoría, la práctica judicial impone una carga pesada. La interpretación rígida del artículo 100 NCPP (requisitos formales) y las reglas de abandono (art. 359 NCPP) actúan como filtros excluyentes. Para las víctimas pobres, que carecen de defensa técnica adecuada (dado el déficit del 90% en la cobertura de la Defensa Pública de Víctimas), estos requisitos formales transforman la economía procesal en una barrera de acceso.
  4. La jurisprudencia de la Corte IDH (Rosendo Cantú, Villagrán Morales) obliga al Estado peruano a flexibilizar estos requisitos. Un sistema que se basa en la economía, pero se implementa mediante la exclusión formalista cumple con la letra de la ley procesal, pero viola el espíritu de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  5. Para que el acto civil cumpla verdaderamente con «bajar la carga» de la denuncia, es imperativo:
    • Dejar de lado la formalidad de la constitución del actor civil, acercándose al modelo español de «ofrecimiento de acciones».
    • Fortalecer masivamente la Defensa Pública de Víctimas para equilibrar la balanza con la defensa de los acusados.
    • Exigir a los Fiscales y Jueces que apliquen la autonomía de la acción civil de manera proactiva, resolviendo el conflicto económico en sede penal sin excusas procedimentales.

Solo mediante estas reformas la institución del actor civil dejará de ser una promesa teórica de eficiencia para convertirse en una herramienta real de justicia para el ciudadano.

Referencias bibliográficas

Jurisprudencia Nacional (Perú)

  • Corte Suprema de Justicia de la República. (2010, 16 de noviembre). Acuerdo Plenario N° 5-2010/CJ-116: Incautación. VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias.
  • Corte Suprema de Justicia de la República. (2012, 30 de mayo). Acuerdo Plenario N° 5-2011/CJ-116: Constitución del actor civil. Requisitos, oportunidad y forma. VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria. Diario Oficial El Peruano.
  • Corte Suprema de Justicia de la República. (2019, 21 de enero). Casación N° 1714-2018/Lima: Indemnización por daños y perjuicios (Responsabilidad objetiva y menor de edad). Sala Civil Transitoria.
  • Corte Suprema de Justicia de la República. (2019, 10 de septiembre). Acuerdo Plenario N° 4-2019/CIJ-116: Absolución, sobreseimiento y reparación civil. XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial. Diario Oficial El Peruano.
  • Corte Suprema de Justicia de la República. (2020, 18 de agosto). Casación N° 1447-2017/Piura: Legitimidad del Ministerio Público y objeto civil del proceso. Sala Penal Transitoria. Ponente: Víctor Prado Saldarriaga.
  • Corte Suprema de Justicia de la República. (2020, 4 de noviembre). Casación N° 646-2019/Huaura: Constitución del actor civil y diferencia entre agraviado y perjudicado. Sala Penal Permanente. Ponente: Castañeda Espinoza.
  • Corte Suprema de Justicia de la República. (2022, 22 de marzo). Casación N° 698-2020/Piura: Pronunciamiento sobre reparación civil en sentencia absolutoria. Sala Penal Permanente.
  • Corte Suprema de Justicia de la República. (2022, 29 de abril). Casación N° 901-2019/Cañete: Abandono de la constitución en actor civil. Sala Penal Permanente. Ponente: César San Martín Castro.
  • Corte Suprema de Justicia de la República. (2023, 20 de noviembre). Casación N° 1417-2019/La Libertad: Tutela de menor. Sala Civil Transitoria.

Jurisprudencia Internacional (Corte IDH)

  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (1999, 19 de noviembre). Caso Villagrán Morales y otros («Niños de la Calle») Vs. Guatemala. Fondo. Serie C No. 63. San José, Costa Rica.
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002, 28 de noviembre). Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 97. San José, Costa Rica.
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2010, 31 de agosto). Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C No. 216. San José, Costa Rica.

Doctrina 

  • Cubas Villanueva, V. El nuevo proceso penal peruano: Teoría y práctica de su implementación. Lima: Palestra Editores. (2016).
  • Gimeno Sendra, V. Derecho Procesal Penal (2a ed.). Navarra: Aranzadi. (2015).
  • Maier, J. B. J. Derecho procesal penal. Tomo I: Fundamentos. Buenos Aires: Ad-Hoc. (2016).
  • Roxin, C. Derecho Penal. Parte General. Tomo I: Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. (D. M. Luzón Peña, M. Díaz y García Conlledo, & J. de Vicente Remesal, Trads.). Madrid: Civitas. (1997).
  • San Martín Castro, C. Derecho Procesal Penal. Lecciones (2a ed.). Lima: INPECCP / CENALES (2020).
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