Fundamento destacado: SEXTO.- En relación a la infracción a las normas señaladas, esta Sala Suprema observa que la argumentación expresada por el recurrente para sustentarlas no resulta idónea para identificar con claridad el modo en que se habría producido la referidas infracciones, toda vez que el presente recurso de casación no se explica, ni se identifica de forma adecuada y concreta las circunstancias en que la sentencia de vista las habría afectado, limitándose a insistir en su posición realizando una referencia general a la fundamentación desarrollada en la sentencia de vista, consignando en el presente recurso una descripción genérica de normas señaladas, y que si bien procede a desarrollar aspectos relacionado a las mismas respecto a su posición, la Sala Superior ya estableció que no pueden coexistir figuras como la tutela y la patria potestad, conteniendo la demanda un petitorio jurídicamente imposible conforme al inciso 6, del artículo 427 del Código Procesal Civil, por lo que se desprende que del recurso presentado es la insistencia de su posición, en base a una argumentación en la cual ya fue absuelta por las instancias de mérito, advirtiéndose que la recurrente pretende es que este Colegiado Supremo actúe como una tercera instancia, la cual difiere de la finalidad del recurso de casación, esto es, buscar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; por lo que estas infracciones respecto a las normas denunciadas merecen ser desestimadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1417-2019
LA LIBERTAD
TUTELA DE MENOR
Lima, diecinueve de setiembre de dos mil diecinueve.
AUTOS Y VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación obrante a fojas doscientos ochenta y ocho interpuesto por Erceliz Natividad Melgarejo Rivera De Mendoza y Luis Antonio Mendoza Barrientos contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciséis, de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número doce, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, que declaró infundada la demanda y reformándola declaró improcedente, con lo demás que contiene; en ese sentido, corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio conforme a lo previsto por la Ley número 29364, que modificó entre otros los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Que, verificados los requisitos de admisibilidad del recurso se advierte lo siguiente:
a) Se recurre contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que como como órgano de segundo grado pone fin al proceso;
b) Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada;
c) Se presenta dentro del plazo establecido por ley; y
d) Se adjunta la tasa judicial respectiva.
TERCERO.- Que, la parte recurrente cumple con el requisito establecido en el artículo 388 inciso 1 del Código Procesal Civil, toda vez que no dejo consentir la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable.
CUARTO.- De la revisión del recurso de casación, se aprecia que los recurrentes denuncian lo siguiente:
a) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, IV y IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; señala al respecto que la decisión adoptada no se encuentra justificada de una manera lógica y razonada, pues conforme a los hechos acreditados en el proceso y el derecho aplicable, no resulta congruente con las pretensiones planteadas, al realizar una errada interpretación del artículo 502 del Código Civil, el cual resulta contrario a los principios contemplados en los artículos IV y IX del Título Preliminar del Código de Niños y Adolescentes, al haberse realizado una interpretación aislada y simplista, al no tomarse en cuenta la real situación de los niños cuya tutela se pretende.
b) Infracción normativa procesal de los artículos 418, 423 y 502 del Código Civil; señala que la sentencia recurrida declara improcedente su pretensión, concluyendo que al no existir la suspensión de la patria potestad declarada, no corresponde otorgar la tutela, no se ha tomado los principios contemplados en los artículos IV y IX del Título Preliminar del Código los de Niños y Adolescentes, ignorándose que se trata del bienestar de los menores edad, quienes viven al cuidado de sus abuelos (los recurrentes), siendo esta la situación concreta y real, toda vez que su padre se encuentra lejos y no puede ejercer la patrita potestad en modo alguno, no considerando el arraigo acreditado con los correspondientes informe sociales.
[Continúa…]
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