El Poder Judicial ordenó al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) que inscriba y reconozca previo trámite administrativo, el matrimonio igualitario entre los ciudadanos peruanos de iniciales A.A.M.S. y D.A.U.F, que fue celebrado en Estados Unidos.
Fue el Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima declaró fundada –en parte– la demanda presentada por ambos jóvenes, para que se registre bajo la legislación peruana su matrimonio. Ellos se casaron en Nueva York el 1 de abril del 2015, luego de haber sostenido una relación de tres años.
Tras contraer matrimonio en New York, A.A.M.S. y D.A.U.F. consideraron necesario inscribir su matrimonio ante el Reniec. Sin embargo, la entidad estatal impidió el registro amparándose en el Código Civil peruano, cuyo artículo 234 señala que “el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella”, por lo que no se podía registrar una unión entre personas del mismo sexo.
A.A.M.S., tras la negativa del Estado Peruano, decidió presentar un recurso de amparo invocando “la afectación de derechos fundamentales y convencionales, a la igualdad y no discriminación, prohibición de discriminación por razón de orientación sexual, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, realizando una amplia fundamentación teórica, que se tiene presente”. Es preciso mencionar que esta demanda fue admitida el 21 de enero del 2016 por el Poder Judicial.
Tras esto, en marzo de ese año, el Reniec contestó que no se había evidenciado un procedimiento administrativo por parte de los jóvenes requiriendo que se registrara su acta matrimonial.
En esa misma línea también argumentó que, si el juzgado declaraba fundada la demanda, “estaría admitiendo una discriminación, en vista que pretender el reconocimiento de un matrimonio no regulado en el país argumentando que fue válidamente celebrado en un país extranjero”.
Otra de los argumentos esbozados fue que “representa un trato inequitativo para todos los demás connacionales que no tengan los recursos financieros para eludir dichas limitaciones con la celebración de su matrimonio en el exterior para posteriormente poder inscribirlo en el territorio nacional vía acción de garantías constitucionales”. Así lo sostuvo la defensa del Reniec, según el expediente.
Sin embargo, en su fallo, la sala que estuvo presidida por la jueza Rocío del Pilar Rabines, explicó que sí era válido el recurso de amparo presentado por A.A.M.S. sin el agotamiento de la vía administrativa previa porque advertía “una amenaza cierta a los derechos que se denuncian”.
Asimismo, la magistrada indicó que era importante aclarar que celebrar un matrimonio como acto, tanto en el Perú o en el extranjero, “es diferente al acto de inscripción del matrimonio en el Registro”. En esa línea, la inscripción no constituye una celebración ni es requisito para que el matrimonio sea válido, “sino solo para su eficacia ante terceros, es el acto por el que se publicita que el ciudadano tiene estatus civil de casado”, concluyó la jueza.
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Al respecto del artículo 234 del Código Civil, norma invocada por el Reniec para no registrar el matrimonio entre A.A.M.S. y D.A.U.F. al ser personas del mismo sexo, la jueza argumentó que “los fines legales no son necesariamente los fines constitucionales”.
Sobre esto indica que interpretar de forma literal y aislada dicho artículo, la entidad estatal prescinde del resto de normas del sistema jurídico, y no actúa bajo “el amparo del bloque de constitucionalidad de nuestro Carta Magna, que es el de garantizar la igualdad de los ciudadanos para acceder al matrimonio y el derecho a no ser discriminado por ninguna autoridad administrativa”. Así lo asegura la jueza Rabines.
Sin embargo, la jueza declaró improcedente la petición accesoria de A.A.M.S. respecto a que no se aplique a su caso concreto el artículo 234 del Código Civil “por ser discriminatorio”.
En ese punto, Rabines manifestó que dicha norma “se emitió con mucha anterioridad a la Constitución Política de 1993” y se emitió “conforme al contexto social de dicha época”. “Si bien no prohíbe en forma expresa que (el matrimonio) pueda ser entre personas del mismo sexo, solo se limita a describir el supuesto entre hombre y mujer”, aseguró.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA
Expediente Expediente : 20900-2015-0-1801-JR-CI-02
Juez : ROCIO DEL PILAR RABINES BRICEÑO
Demandado :PROCURADURIA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN MATERIA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONSTITUCIONAL
REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL -RENIEC
Demandante : ANDREE ALONSSO MARTINOT SERVÁN
Materia Materia : PROCESO DE AMPARO
SENTENCIA
RESOLUCIÓN N° 17
Lima, primero de agosto
De dos mil diecinueve.
VISTOS:
Resulta de autos que mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2012, Andree Alonsso Martinot Serván interpone proceso de amparo contra el Registro Nacional De Identificación y Estado Civil – RENIEC y la Procuraduría Publica Especializada en Materia Constitucional.
PRETENSIÓN PRINCIPAL:
Se ordene la inscripción ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de su matrimonio celebrado en el extranjero con Diego Alonso Urbina Fletcher, con los derechos y deberes que la ley franquea.
Pretensión accesoria:
Como consecuencia de la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil, se inaplique a su caso concreto lo dispuesto por el artículo 234° del Código Civil, que solo reconoce el matrimonio entre parejas heterosexuales, pues ello impide que su matrimonio celebrado en el extranjero se inscriba en el Registro de Estado Civil.
PARTE EXPOSITIVA
DEMANDA
El actor refiere como fundamentos de hecho que:
1. Luego de 03 años de mantener una relación estable con su pareja, Diego Alonso Urbina Fletcher, contrajeron matrimonio con fecha 01 de abril de 2015, en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, en los Estados Unidos de América.
2. A la fecha, su pareja y el demandante residen en la ciudad de Lima, por lo que consideraron necesario inscribir su matrimonio ante el Registro de Estado Civil. Sin embargo, el RENIEC se remite a la legislación civil para la inscripción de matrimonios, y por tanto a la norma auto aplicativa, la cual impide la inscripción de su matrimonio.
3. Asimismo, señala que el acto lesivo nace con la vigencia de la norma auto aplicativa y sus efectos inmediatos a su caso, pues impide que RENIEC pueda inscribir su matrimonio celebrado en los Estados Unidos. Motivo por el cual, contra dicha norma no existe vía previa alguna que agotar y tampoco vía jurisdiccional igualmente satisfactoria; por ello, en el presente caso resulta indispensable acudir al proceso constitucional de amparo para garantizar una tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales.
4. El demandante, invoca la afectación de otros derechos fundamentales y convencionales, a la igualdad y no discriminación, prohibición de discriminación por razón de orientación sexual, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, realizando una amplia fundamentación teórica, que se tiene presente.
Mediante resolución número 02 de fecha 21 de enero de 2016, se admitió a trámite la demanda confiriéndose traslado por el plazo de 5 días a la demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Contestación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –RENIEC:
1. Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2016, la emplazada contesta la demanda señalando que del tenor de la demanda interpuesta no se evidencia si existió un requerimiento previo a la administración o en su defecto un procedimiento administrativo requiriendo el Registro del Acta Matrimonial en algunas de las oficinas del Reniec y si existió o no una negativa para denegar dicho registro y el sustento de tal decisión para que el accionante pueda recurrir en sede constitucional para que presupone que legalmente se le va a negar el Registro de su matrimonio por las razones que se precisa en su demanda.
2. Refiere que de la lectura de los términos contenidos en el petitorio se aprecia que el accionante incurre en una incongruencia al momento de efectuar su requerimiento en vista que prioriza el acto de inscripción sobre el cumplimiento de la norma.
3. Asimismo, señala que la inscripción de actos civiles celebrados en el exterior tienen causales específicas y generales para los ciudadanos peruanos sin considerar si son entre heterosexuales o no, así estipulan entre otros que sean inscritos en un determinado plazo luego del cual deberán recurrir ante el Poder Judicial para su reconocimiento e inscripción, lo cual no es factible determinar, en vista que se carece de algunos elementos de probanza que determine que la negativa no se origina por estas consideraciones sino por la causal que señala el accionante para recurrir en sede judicial por la afectación de sus derechos constitucionales.
4. Asimismo, refiere que en el supuesto de admitirlo señalado en el punto 5.25 de la demanda, el Juzgado estaría admitiendo una discriminación, en vista que pretender el reconocimiento de un matrimonio no regulado en el país argumentando que fue válidamente celebrado en un país extranjero, representa un trato inequitativo para todos los demás connacionales que no tengan los recursos financieros para eludir dichas limitaciones con la celebración de su matrimonio en el exterior para 4 posteriormente poder inscribirlos en el territorio nacional vía acción de garantías constitucionales.
Apersonamiento del procurador público especializado en materia constitucional del en materia constitucional del Consejo de Defensa Jurídica del Estado:
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2016, el procurador público especializado en materia constitucional deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, señalando que la Procuraduría Publica Especializada En Materia Constitucional no está facultada para intervenir en un proceso de amparo, toda vez que solo puede ejercer la representación procesal del Poder Ejecutivo en el marco de procesos de inconstitucionalidad, competenciales o de acción popular.
Mediante resolución número 03 de fecha 06 de mayo de 2016, se tuvo por contestada la demanda por parte del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, y por deducida la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado interpuesta por el procurador público especializado en materia constitucional.
Según resolución número 04 de fecha 06 de junio de 2016, se resolvió declarar infundada la excepción propuesta; y por resolución número 05 de fecha 12 de abril de 2017, se resolvió incluir como Litis Consorte Necesario Pasivo al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a su procurador; e incluir como Litis Consorte Necesario Activo al señor Diego Alonso Urbina Fletcher.
Contestación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos:
1. Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2017, el procurador público del Ministerio de Justicia Derechos Humanos propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de falta de agotamiento de la vía previa; y contesta la demanda señalando que el presente caso no supera el test de pertinencia exigido por el precedente Elgo Ríos, pues el demandante disponía de una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho fundamental lesionado.
2. Asimismo, señala que no existe ninguna amenaza próxima que sea cierta e inminente (es decir que va a ocurrir en un futuro próximo de todas formas) del derecho fundamental invocado, sino más bien estaríamos frente a una amenaza remota, debido a que el demandante no ha solicitado formalmente la inscripción matrimonial alegada, sustentando la presente acción de garantías en suposiciones imaginarias.
3. Refiere que, debe quedar claro que el matrimonio no constituye per se un derecho fundamental o constitucional como se sostiene erradamente en la demanda, pues su reconocimiento constitucional responde al precepto constitucional de familia, el cual, si constituye un derecho y una garantía constitucional, cuyos orígenes y cimientos constitucionales responde a una institución natural y fundamental de la sociedad.
4. Finalmente, señala que la presente demanda carece de contenido constitucional, toda vez que no se encuentra acreditada la amenaza de los derechos constitucionales a que hace referencia; además del insubsanable error de postulación que contiene la demanda, al pretender cuestionar en abstracto la constitucionalidad de una norma legal, cuando el control normativo en abstracto ha sido reservado constitucional y legislativamente para el proceso de inconstitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional del Perú.
Por resolución número 09 de fecha 11 de diciembre de 2017 se tuvo por contestada la demanda; y según la resolución número 13 de fecha 08 de junio de 2018 se dispone que pasen los autos a despacho para sentenciar.