Juzgado de Familia debe conocer proceso de ejecución de acta de conciliación cuya cuantía sea mayor a 100 URP [Exp. 00056-2022]

Fundamento destacado: SÉPTIMO.- En el caso en concreto se tiene que, por intermedio de la resolución N° 09, de fecha 09 de noviembre de 2022, el Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil, resuelve declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado, inclusive hasta el estado de calificar la demanda de ejecución de acta de conciliación, declarando su incompetencia en razón de cuantía, remitiendo los autos al Juzgado Civil Permanente de Tambopata.

OCTAVO.- Del mismo modo, por intermedio de la resolución N° 10, de fecha 16 de enero de 2023, el Juzgado Civil Permanente, eleva en consulta el presente proceso, a efecto de dirimir competencia, indicando entre sus considerandos que: i) Se presente una demanda de acta de conciliación en cuanto al incumplimiento del pago de alimentos devengados por la suma ascendente a S/ 172.467,00, ii) el literal c) del artículo 53° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica, señala que los juzgados de familia conocen en materia civil, las pretensiones referidas al derecho alimentario contenidas en el capítulo I del título I de la sección Cuarta Del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.


SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 00056-2022-0-2701-JP-CI-02
MATERIA : EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION
RELATOR : JEANCARLO MAYURI MENDIGURI
DEMANDADO : MULANOVICH DIEZ CANSECO, AUGUSTO JOSE
DEMANDANTE : VALERIA LUNA EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIJO DE INICIALES, LML VML
PONENTE : LUIS FERNANDO BOTTO CAYO

AUTO DE CONSULTA

Resolución N° 12.-

Tambopata, once de
Abril de dos mil veintitrés.-

AUTOS Y VISTOS.- Los autos puestos en despacho en la fecha a fin de dirimir en consulta el conflicto de competencia en los seguidos por VALERIA LUNA en representación de sus menores hijos de iniciales, L.M.L. y V.M.L., en contra de Mulanovich Diez Canseco, Augusto José; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO. – La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un Estado de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con los que cuenta y por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo o en un grupo de ellos tan importante función pública.

SEGUNDO. – El criterio de la competencia territorial emerge de la extensión geográfica, y la necesidad de dividir el territorio para una mejor aplicación de la Justicia.

En nuestro caso, el Poder Judicial está dividido en Distritos Judiciales. Este criterio está en función de los intereses de las partes, a quienes se les brinda la facilidad de acudir al órgano judicial más próximo al domicilio del demandado. O al lugar donde la pretensión guarda alguna vinculación, o que el objeto del litigio se encuentre en un sitio determinado; pero a su vez obedece a la razón de posibilitar una mejor actuación de los medios probatorios.

TERCERO. – Una de las características de la competencia, es que es improrrogable, porque está vinculada al interés público, sin embargo, en materia civil no tiene carácter absoluto en la que las partes pueden convenir o aceptar, expresa o tácitamente la competencia de otro Juez distinto al que le correspondería de acuerdo a las reglas generales de la competencia, esta facultad se presenta sólo respecto de la competencia territorial, por ello se le denomina competencia relativa.

CUARTO.- En esa misma línea de ideas la determinación de la competencia territorial también puede ser consecuencia de un acuerdo contractual que deberá ser respetado por el juzgador, aun cuando realmente se trate de un demandado que domicilia en otro distrito judicial; pues el contrato prima por la relatividad de la competencia territorial -artículo 25° del código procesal civil prórroga convencional de la competencia)-.

QUINTO.- Es conveniente precisar que la competencia territorial no puede ser observada – in límine – por el Juzgador, porque la misma es prorrogable salvo los casos en que la ley señale expresamente su improrrogabilidad.

SEXTO.- Según Marianella Ledesma, la prorrogabilidad de la competencia territorial opera sobre un conflicto de intereses patrimoniales; en este caso, como se estima que el interés protegido es el de las partes, la ley solo busca procurarles el Juez que más cómodo les resulte y por eso se admite el libre juego de la autonomía de la voluntad privada. A mayor abundamiento, precísese que, por regla general, la competencia es improrrogable, salvo la competencia por razón de territorio. Por lo que la prórroga de la competencia o competencia por elección como la llama un sector de la doctrina “se funda en la convicción de la utilidad que puede tener el acuerdo de las partes como índice de la idoneidad, respecto del litigio, de un oficio diverso del determinado según las normas de la competencia principal”.

SÉPTIMO.- En el caso en concreto se tiene que, por intermedio de la resolución N° 09, de fecha 09 de noviembre de 2022, el Segundo Juzgado de Paz Letrado Civil, resuelve declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado, inclusive hasta el estado de calificar la demanda de ejecución de acta de conciliación, declarando su incompetencia en razón de cuantía, remitiendo los autos al Juzgado Civil Permanente de Tambopata.

OCTAVO.- Del mismo modo, por intermedio de la resolución N° 10, de fecha 16 de enero de 2023, el Juzgado Civil Permanente, eleva en consulta el presente proceso, a efecto de dirimir competencia, indicando entre sus considerandos que: i) Se presente una demanda de acta de conciliación en cuanto al incumplimiento del pago de alimentos devengados por la suma ascendente a S/ 172.467,00, ii) el literal c) del artículo 53° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica, señala que los juzgados de familia conocen en materia civil, las pretensiones referidas al derecho alimentario contenidas en el capítulo I del título I de la sección Cuarta Del Libro III del Código Civil y en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes.

NOVENO.- Sobre lo expresado, debe indicarse que las pretensiones contenidas en el capítulo I, del título I de la sección Cuarta del Libro III del Código Civil, contienen las materias de alimentos, incremento o disminución de alimentos, exoneración extinción y formas diversas de dar alimentos; en contraparte en el Capítulo IV del Título I del Libro Tercero del Código de los Niños y Adolescentes se regulan propiamente los alimentos, por lo cual debe tenerse especial énfasis en la norma de especialidad, esto es alimentos que, delimita el ámbito de competencia al tribunal de familia.

DÉCIMO.- Al respecto la Casación N° 4664-2010-PUNO, ha establecido como precedente judicial vinculante, en la primera regla que: “En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado democrático y social de Derecho”, por ello, nos encontramos ante una antinomia de normas para la competencia de juzgados, ello, entre un proceso de ejecución de título ejecutivo, y netamente la obligación de alimentos contenida en un título de materia ejecutiva, debiendo solucionar el mismo por la especialidad.

[Continúa…]

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