¿En qué casos se justifica la ampliación de la licencia con goce de haber? [Resolución 000078-2021-Servir]

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Mediante la Resolución 000078-2021-Servir se declaró infundado el recurso de apelación relacionado con la ampliación de licencia con goce de haber en el marco del estado de emergencia.

Ante la denegatoria de la institución, el servidor público apeló argumentando, principalmente, en base a que se encuentra viviendo en la región Lambayeque, donde no le resulta posible realizar el trabajo remoto; asimismo, no se han invocado las disposiciones previstas en el DU 026-2020 que contemplan la exigencia de otorgarle licencia con goce de haber. También, se está citando el contenido de resoluciones previamente emitidas en las cuales sí le concedieron la licencia que solicitó.

El Tribunal Servir explicó que, en observancia con lo previsto en el Decreto Legislativo 1505, y otras normas de normas aplicables, se concede la licencia con goce de haber compensable a aquel personal que no está en capacidad de desarrollar trabajo remoto, estando obligado el mismo a recuperar las horas dejadas de laborar una vez concluida la emergencia sanitaria establecida por la propagación del covid-19.

Por esto, se advirtió que al impugnante no se le está exigiendo concurrir a su centro de labores, sino que cumpla con realizar el trabajo remoto, en observancia de sus deberes como trabajador de la entidad, no existiendo sustento que determine la ampliación de su licencia con goce de haber.

Por lo tanto, tal como se verifica de los fundamentos contenidos en la licencia, que la decisión de la entidad corresponde con la normativa vigente y excepcional que rige para hacer frente a la propagación del covid-19 a nivel nacional; como tal, su decisión se enmarca dentro del principio de legalidad.

Por otro lado, el Tribunal precisó que ninguno de los argumentos que ha expuesto el servidor sustentan una obligación de ampliarse su licencia con goce de haber, teniendo en cuenta que las condiciones del trabajo remoto buscan preservar la salud del impugnante frente a los contagios que se producen por la pandemia del covid-19.

Con respecto al argumento de que su domicilio se ubica en Lambayeque y que ello impide realizar el trabajo remoto, el Tribunal advirtió que dicho argumento no constituye una causal que exima al impugnante.


Fundamentos destacados: 25. Al respecto, de los fundamentos contenidos en la Licencia Nº 357-2020, esta Sala advierte que la decisión de la Entidad, de denegar el pedido de ampliación de licencia con goce de remuneraciones se sustenta en lo informado por el Médico Representante del Subcomité SST – CSJAM. Sub Administrador de Bagua y del Administrador del Nuevo Código Procesal Penal.

26. A partir de lo antes señalado, esta Sala advierte que al impugnante no se le está exigiendo concurrir a su centro de labores, sino que cumpla con realizar el trabajo remoto, en observancia de sus deberes como trabajador de la Entidad, no existiendo sustento que determine la ampliación de su licencia con goce de haber.


RESOLUCIÓN Nº 000078-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 28-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LUIS ANGELLO VASQUEZ DIAZ
ENTIDAD: PODER JUDICIAL
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA
LICENCIA CON GOCE DE HABER

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS ANGELLO VASQUEZ DIAZ contra el acto administrativo contenido en la Licencia Nº 357-2020, del 2 de diciembre de 2020, emitido por la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Amazonas del Poder Judicial; en aplicación del principio de legalidad.

Lima, 15 de enero de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante la Licencia Nº 282-2020, del 21 de septiembre de 2020, emitida por la Administración de la Corte Superior de Justicia de Amazonas del Poder Judicial, en adelante la Entidad, se resolvió conceder licencia, en vía de regularización, con goce de haber sujeta a compensación posterior al señor LUIS ANGELLO VASQUEZ DIAZ, en adelante el impugnante, por el periodo del 6 de octubre al 6 de diciembre de 2020, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma.

2. Con el escrito presentado el 30 de noviembre de 2020, el impugnante solicitó a la Entidad se le conceda una ampliación de su licencia con goce de haber, por el periodo del 7 de diciembre de 2020 al 7 de marzo de 2021.

3. Mediante la Licencia Nº 357-2020, del 2 de diciembre de 2020, emitida por la Jefatura de la Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Amazonas de la Entidad, se resolvió declarar no ha lugar a la solicitud de ampliación de licencia presentada por el impugnante, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma.
En la parte considerativa de la Licencia Nº 357-2020 se indicó, literalmente, lo siguiente:

“DECIMO CUARTO.- Respecto a la ampliación de licencia con goce de haber con cargo a compensar, de acuerdo a lo expuesto por el Médico Representante del Subcomité SST – CSJAM. Sub Administrador de Bagua y del Administrador del Nuevo Código Procesal Penal donde refiere que se cuenta con todas las facilidades de realizar el trabajo remoto y con las nuevas disposiciones ya expuestas, no se puede aplicar en el presente caso del señor LUIS ANGELLO VASQUEZ DIAZ – Asistente Judicial del Juzgado de Investigación Preparatoria de Bagua (MODULO PENAL DE BAGUA), la ampliación de tal licencia, siendo así el recurrente tiene que dar cumplimiento a la Resolución Administrativa Nº 087-2020-P-CSJAM/PJ, conforme a la autorización otorgada por el Despacho de Presidencia, si es que. lo que busca el recurrente es proteger su salud; más aún de la revisión de le solicitud se aprecia que el señor administrador del NCPP no le ha otorgado el visto bueno. En ese sentido, esta Administración de Corte determina que no resulta amparable la solicitud de ampliación de licencia con goce de haber compensable del recurrente, por lo antes expuesto (…)”.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. El 17 de diciembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Licencia Nº 357-2020, solicitando que se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, señalando los siguientes argumentos:

(i) Domicilia en la región Lambayeque, donde no le resulta posible realizar el trabajo remoto.
(ii) No se han invocado las disposiciones previstas en el Decreto de Urgencia Nº 026-2020 que contemplan la exigencia de otorgarle licencia con goce de haber.
(iii) Se está citando el contenido de resoluciones previamente emitidas en las cuales si le concedieron la licencia que solicitó.
(iv) El informe que recomienda no otorgarle la licencia muestra una preocupación más por hacer frente al retraso que se presenta en la atención en todos los despachos a nivel nacional, para desestimar su pedido, lo cual le ocasiona perjuicio.
(v) Tiene problemas de salud muy delicados.
(vi) Está dispuesto a que se efectúe el descuento en sus haberes de no poder cumplir con recuperar todas las horas previstas.

5. Con Oficio Nº 001682-2020-OAD-CSJAM-PJ, la Jefatura de la Oficina de Administración Distrital de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.

6. A través de los Oficios Nos 0169 y 0170-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [6] , en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [7].

[Continúa…]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que
tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas
únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable
de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El  número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.

La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien  haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la  sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el
Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;

f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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