Hace unos días difundimos la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 02825-2017-PHC/TC, donde consideró que la exhibición de investigados con chaleco de «detenido» viola el derecho a la presunción de inocencia.
En los fundamentos 19, 20 y 21, el Tribunal Constitucional apeló a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el emblemático caso Lizaso Asconobieta vs. España, en los siguientes términos:
19. En lo que respecta al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dicho órgano jurisdiccional, en el caso Lizaso Asconobieta vs. España, tuvo la oportunidad de pronunciarse a propósito de la realización de ruedas de prensa en las que se presentaba a una persona ante los medios de comunicación como culpable. En ese sentido, en este pronunciamiento se precisó lo siguiente:
40. En el presente asunto, el Tribunal o reserva que, el 8 de junio de 1994, sólo tres días después del arresto y detención del demandante en el marco de una operación policial llevada a cabo contra la organización terrorista E.T.A., el Gobernador civil de Guipúzcoa organizó una rueda de prensa.
41. Identificó al demandante por su nombre en dos ocasiones, a petición de los periodistas. Se refirió al demandante, sin matices ni reservas, como uno de los miembros de un comando terrorista que habían sido detenidos en una operación policial. A este respecto, el Tribunal señala que el Gobernador civil no se refirió al demandante como un presunto miembro del comando, aun cuando la investigación policial no había finalizado en el momento en el que se celebró la rueda de prensa. Por otra parte, el Gobernador civil señaló que las fuerzas y cuerpos de seguridad habían llegado a la convicción de que este comando era el responsa le de tres atentados mortales cometidos en la provincia de Guipúzcoa.
42. El Tribunal observa que la rueda de prensa convocada por el Gobernador civil tuvo lugar cuando el demandante no había sido aun puesto a disposición del juez para hacer su declaración [TEDH. Lizaso Asconobieta vs. España. Sentencia de 28 de junio de 2011, párr. 40 al 42].
20. En relación con estos hechos, el Tribunal precisó que era “particularmente importante en esta fase precoz, es decir antes incluso de la apertura de diligencias penales contra el demandante, no formular alegaciones públicas que pudieran ser interpretadas como una confirmación de que el demandante había sido considerado culpable o, al menos, miembro de un comando terrorista asesino” [TEDH. Asunto Lizaso Azconobieta vs. España. Sentencia de 28 de junio de 2011, párr. 43].
21. Este Tribunal advierte que los pronunciamientos de los principales tribunales regionales de derechos humanos son una fuente importante para la interpretación de los derechos que se encuentran reconocidos en nuestra Constitución. Y ello no solo por el mandato expreso de la Cuarta Disposición Final y Transitoria del texto constitucional o en virtud de lo previsto en el artículo IX del Nuevo Código Procesal Constitucional, sino porque, además, reflejan un importante consenso internacional en relación con la idea que la presentación pública de detenidos representa una vulneración del derecho a la defensa.
Así las cosas, el magistrado Augusto Ferrero Costa, ahora presidente del Tribunal Constitucional, sostuvo en su fundamento de voto, de manera breve pero contundente, que no hay un «mandato expreso» ni implícito de que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sea fuente para interpretar la Constitución:
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto pues, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, no suscribo sus fundamentos 19, 20 y 21 (parcialmente). La razón es que no existe un «mandato expreso» (fundamento 21) ni implícito de que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sea una fuente para la interpretación de los derechos reconocidos en nuestra Constitución, pues el Perú, como es evidente, no es parte del tratado que crea dicho tribunal, esto es, el Convenio Europeo de Derechos Humanos del 4 de noviembre de 1950.
Para descargar la sentencia en PDF clic Expediente 02825-2017-PHC/TC.


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