TEDH: Autoridades deben evitar afirmaciones públicas que reflejen el sentimiento de que el detenido es culpable [Lizaso Azconobieta vs. España]

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Fundamentos destacados: 37. El Tribunal recuerda que, si bien el principio de la presunción de inocencia consagrado en el párrafo 2 del artículo 6 figura entre los elementos del proceso penal equitativo exigido en el párrafo 1 de la misma disposición (Kamasinski c. Austria, 19 de diciembre de 1989, § 62, serie A n o 168), no se limita a una simple garantía procesal en materia penal. Su alcance es más amplio y exige que ningún representante del Estado o de la autoridad pública declare que una persona es culpable de una infracción antes de que su culpabilidad haya sido establecida por un tribunal (Allenet
de Ribemont c. Francia, 10 de febrero de 1995, §§ 35-36, serie A no 308; Viorel Burzo c. Rumania, nos 75109/01 y 12639/02, § 156, 30 de junio de 2009; Moullet c. Francia (dec.), no 27521/04, 13 de septiembre de 2007).

38. Además, el Tribunal precisa que una violación de la presunción de inocencia puede emanar no sólo de un Juez o de un tribunal sino también de otros agentes del Estado (Allenet de Ribemont c. Francia, sentencia del 10 de febrero de 1995, § 36 , serie A no 308; Daktaras c. Lituania, no 42095/98, §§ 41-42, CEDH 2000-X) y personalidades públicas («public officials»; Butkevičius c. Lituania, no 48297/99, § 53, CEDH 2002-II (extractos)).

39. Es verdad que el artículo 6 § 2 no impediría, al amparo del artículo 10 del Convenio, que las autoridades públicas informen al público sobre las investigaciones penales en curso, pero requiere que lo hagan con toda la discreción y la reserva que impone el principio de la presunción de inocencia (Allenet de Ribemont, ya citada, § 38 y Y.B. y otros c. Turquía, nos 48173/99 y 48319/99, § 47, 28 de octubre de 2004). Si el Tribunal reconoce que la libertad de expresión y de comunicación conlleva el derecho de informar sobre procedimientos judiciales, y por lo tanto, la posibilidad para las autoridades de hacer públicos los elementos objetivos derivados del procedimiento, considera, sin embargo, que estos elementos deben estar exentos de cualquier apreciación o prejuicio de culpabilidad (Y. B. y otros c. Turquía, ya citada, § 49). El Tribunal subraya a este respecto la importancia de la elección de los términos empleados por los agentes del Estado en las declaraciones que formulan antes de que una persona haya sido juzgada y se haya reconocido culpable de una infracción. Considera así que lo que importa a los fines de aplicación de la disposición precitada, es el sentido real de las declaraciones en cuestión, y no su tenor literal (Lavents c. Letonia, n o 58442/00, § 126, 28 de noviembre de 2002). No obstante, la cuestión de si la declaración de un agente público constituye una violación del principio de presunción de inocencia debe ser analizada en el contexto de las circunstancias particulares en las que la declaración litigiosa ha sido formulada (ver particularmente Adolf c. Austria, sentencia del 26 de marzo de 1982, §§ 36-41, serie A no 49). Hay que hacer una distinción entre las declaraciones que reflejan el sentimiento de que la persona afectada es culpable y las que se limitan a describir un estado de sospecha. Las primeras vulneran la presunción de inocencia, mientras que las segundas han sido consideradas repetidas veces conformes al espíritu del artículo 6 del Convenio (Marziano c. Italia, n o 45313/99, § 31, 28 de noviembre de 2002).

40. En el presente asunto, el Tribunal observa que, el 8 de junio de 1994, sólo tres días después del arresto y detención del demandante en el marco de una operación policial llevada a cabo contra la organización terrorista E.T.A., el Gobernador civil de Guipúzcoa organizó una rueda de prensa.

41. Identificó al demandante por su nombre en dos ocasiones, a petición de los periodistas. Se refirió al demandante, sin matices ni reservas, como uno de los miembros de un comando terrorista que habían sido detenidos en una operación policial. A este respecto, el Tribunal señala que el Gobernador civil no se refirió al demandante como un «presunto» miembro del comando, aun cuando la investigación policial no había finalizado en el momento en el que se celebró la rueda de prensa. Por otra parte, el Gobernador civil señaló que las fuerzas y cuerpos de seguridad habían llegado «a la convicción» de que este comando era el responsable de tres atentados mortales cometidos en la provincia de Guipúzcoa.

42. El Tribunal observa que la rueda de prensa convocada por el Gobernador civil tuvo lugar cuando el demandante no había sido aun puesto a disposición del Juez para hacer su declaración. Por tanto, era particularmente importante en esta fase precoz, es decir antes incluso de la apertura de diligencias penales contra el demandante, no formular alegaciones públicas que pudieran ser interpretadas como una confirmación de que el demandante había sido considerado culpable o, al menos, miembro de un comando terrorista asesino.

43. Tomadas en su conjunto, las declaraciones del Gobernador civil, en la medida en que reflejan una apreciación previa de los cargos que pueden ser imputados al demandante y proporcionan a la prensa la identificación de este último, no se concilian con el respeto a la presunción de inocencia. La rueda de prensa así realizada, de una parte, incitaba al público a creer en la culpabilidad del demandante y, de otra, prejuzgaba de la apreciación de los hechos por los jueces competentes.


ASUNTO LIZASO AZCONOBIETA c. ESPAÑA
(Demanda N° 28834/08)

SENTENCIA

ESTRASBURGO, 28 junio 2011

En el asunto Lizaso Azconobieta c. España,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), reunido en sala compuesta por:

  • Josep Casadevall, presidenet,
  • Corneliu Bîrsan,
  • Egbert Myjer,
  • Ján Šikuta,
  • Ineta Ziemele,
  • Kristina Pardalos, juces,
  • Alejandro Saiz Arnaiz, juez ad hoc, y de Santiago Quesada, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado a puerta cerrada el 31 de mayo de 2011

Dictan la siguiente sentencia, adoptada en esta fecha:

PROCEDIMIENTO

1. En el origen del caso se encuentra una demanda (no 28834/08) dirigida contra el Reino de España, cuyo nacional, Don José Francisco Lizaso Azconobieta («el demandante»), ha acudido al Tribunal el 11 de junio de 2008 al amparo del artículo 34 del Convenio de salvaguarda de los derechos humanos y de las libertades fundamentales («el Convenio»).

2. El demandante está representado por Don D. Rouget, abogado en Bayona y por Don I. Iruin Sanz, abogado en Guipúzcoa. El Gobierno español («el Gobierno») está representado por su agente, Don F. Irurzun Montoro.

3. El demandante alega una vulneración del artículo 6 § 2 del Convenio como consecuencia de las expresiones utilizadas por el Gobernador civil de Guipúzcoa, durante la rueda de prensa del 8 de junio 1994.

4. El 30 de marzo de 2010, el Tribunal decidió comunicar la demanda al Gobierno. Tal y como permite el artículo 29 § 1 del Convenio, decidió, además, que fueron examinados al mismo tiempo la admisibilidad y el fondo del asunto.

5. El señor L. López Guerra, Juez elegido por España se inhibió. El presidente de la Sección decidió nombrar a Don A. Saiz Arnaiz para ocupar su puesto en calidad de Juez ad hoc (artículos 27 § 2 del Convenio y 29 § 1 b) del reglamento del Tribunal).

HECHOS

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

6. El demandante nació en 1952 y reside en Usurbil.

7. Los hechos del caso, tal y como han sido expuestos por las partes, pueden resumirse de la siguiente manera.

8. El 5 de junio de 1994, a las 5 horas de la mañana, en el marco de una operación policial contra la organización terrorista E.T.A., el demandante fue detenido en Usurbil (Guipúzcoa) por agentes de la Guardia Civil. Estuvo en detención incomunicada durante cinco días en la Dirección general de la Guardia Civil en Madrid.

9. El 8 de junio de 1994, a las 11:30 horas, el Gobernador civil de Guipúzcoa organizó una rueda de prensa para dar detalles de la operación policial. Durante esta rueda de prensa, el demandante fue presentado como miembro de un comando de E.T.A. responsable de tres atentados. La trascripción de los extractos pertinentes señala lo siguiente:

«- El Gobernador civil de Guipúzcoa: (…) un comando legal [término utilizado por ETA para designar a los comandos cuyos miembros no están identificados por las fuerzas del orden como pertenecientes a la organización] asesino, criminal, armado, el comando Kirruli, cuya existencia conocíamos prácticamente desde 1985-1986, ha sido desarticulado. Ha tenido pues una larga existencia, con diferentes integrantes (…).

Hemos podido esclarecer algunos atentados efectuados durante estos últimos años en la provincia de Guipúzcoa. Tenemos por ejemplo la convicción, de que el comando Kirruli es el responsable del asesinato del señor Luengo en Rentería (…).

Tenemos también la convicción de que el comando Kirruli asesinó al señor. Villafañe, agente de la Guardia Civil retirado, en Andoain (…).

Por mi parte, no tengo nada más que añadir. Si ustedes tienen alguna pregunta:

– Pregunta inaudible de un periodista.

– El Gobernador civil: En cuanto a los miembros del comando, las dos personas que han sido detenidas son Francisco Lizaso Azconobieta y Francisco Ramón Uribe Navarra.

– Un periodista: Por favor, ¿podría repetir los nombres?

– Sí, Francisco Lizaso Azconobieta, Azconobieta, y Francisco Ramón Uribe Navarra.

Bien, se me había olvidado comentar que, aparte de los atentados que se le atribuyen al comando Kirruli, hay un atentado más producido con la colocación de un paquete-bomba en el [centro comercial] Pryca en 1986, me parece que en la Navidad de 1986, un artefacto explosivo que explotó cuando se estaba intentando desactivar y que produjo la muerte de un guardia civil. (…) »

10. Las declaraciones del Gobernador civil durante la rueda de prensa fueron difundidas en el telediario de mediodía de la cadena de la televisión autónoma vasca ETB-2, el 9 de junio de 1994, así como en varios periódicos regionales y nacionales el 9 y 10 de junio de 1994.

11. El 9 de junio de 1994, el demandante declaró ante el Juzgado central de instrucción n
o 5 de la Audiencia Nacional.

12. Por una resolución del 10 de junio de 1994, el Juez de instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional ordenó la puesta en libertad del demandante sin cargos. El demandante no fue acusado posteriormente de ningún delito o crimen.

A. El procedimiento ante la jurisdicción penal

13. El demandante presentó una querella contra el Gobernador civil de Guipúzcoa por presuntos delitos de injurias y calumnias. Por un auto del 12 de diciembre de 1994, el Juez de instrucción n° 3 de San Sebastián consideró que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, las declaraciones del Gobernador civil no tenían como objetivo atentar contra el honor del demandante, sino informar a la opinión pública de la operación policial. El Juez admite que la imputación al demandante de presunta vinculación con E.T.A. había afectado a su reputación. Sin embargo, consideró que la vía penal no era la vía adecuada para obtener una reparación, teniendo el demandante la posibilidad de solicitar una indemnización pecuniaria por los daños sufridos.

14. El demandante presentó recurso de apelación. Por un auto del 7 de junio de 1995, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa revocó la resolución dictada en primera instancia e inadmitió la querella del demandante debido a que el demandante no había cumplido los requisitos de procedibilidad. La Audiencia Provincial precisó a este respecto que no había sido dictada ninguna decisión definitiva concerniente a la culpabilidad o la inocencia del demandante, lo que le impedía pronunciarse sobre la veracidad de la información dada por el Gobernador civil. Contrariamente a lo dicho por el demandante, la Audiencia Provincial observó que el auto del 10 de junio de 1994 se limitaba a ordenar la puesta en libertad del demandante.

15. Una vez cumplido el requisito de procedibilidad, en virtud del testimonio del 26 de abril de 1996 expedido por el Secretario del juzgado central de instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional, el demandante presentó una nueva querella contra el Gobernador civil. Por una decisión del 27 de mayo de 1996, el Juez de instrucción n° 3 de San Sebastián consideró
que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito. El Juez consideró, por otra parte, que la reputación del demandante podía haber sido afectada y señaló que el demandante tenía la posibilidad de reclamar una indemnización ante la jurisdicción civil o ante la jurisdicción contencioso administrativa solicitando la responsabilidad de la Administración.

B. El procedimiento ante la jurisdicción civil

16. El demandante ejercitó una acción de protección del honor ante el Juez de primera instancia 4 de San Sebastián que, por una sentencia del 1 de junio de 1998 acogió sus pretensiones y condenó al Gobernador civil a pagar al demandante una indemnización de cinco millones de pesetas (30.000 euros).

17. El Juez constató que la pertenencia del demandante al comando Kirrulial al que se atribuían delitos graves, había sido divulgada públicamente, ante varios medios de comunicación, de manera reiterada, sin matices ni reservas, sin haber contrastado otros datos como habría sido exigible para una cuestión tan delicada y sin el apoyo de una decisión penal definitiva. En estas circunstancias, el Juez consideró que la rueda de prensa y el eco que su contenido había tenido en los medios de comunicación habían provocado un notable perjuicio a la consideración social y familiar del demandante.

18. Por otro lado, el Juez consideró que la rueda de prensa se había efectuado de manera precipitada, sin tomar las medidas exigibles de precaución, precisión y constatación suficiente de los datos, teniendo en cuenta el hecho de que la investigación policial no había finalizado y que el Gobernador civil no disponía del conjunto de las piezas de la investigación.

A este respecto, el Juez contestó que el mismo día de la rueda de prensa, unas horas más tarde, la otra persona que había sido arrestada con el demandante había efectuado una segunda declaración y había declarado que este último no era miembro del comando.

19. El Gobernador civil y la Fiscalía apelaron. Por una sentencia del 26 de marzo des 1999, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa confirmó la sentencia impugnada. La Audiencia Provincial señala que en el momento de la rueda de prensa el Gobernador civil imputó al demandante la pertenencia a la organización terrorista E.T.A. en tanto que miembro del comando Kirruli, y la participación en tres atentados, sin ninguna reserva y sin dejar duda posible. El Gobernador civil no mencionó que su pertenencia al comando y la participación en los atentados fueran presuntas, a pesar de que la investigación relativa a los hechos imputados apenas había comenzado.

Esto obligaba al Gobernador a tomar más precauciones en la exposición de los hechos a los periodistas, teniendo en cuenta la repercusión que esta información podía tener y su difusión posterior en los diferentes medios de comunicación presentes. La Audiencia Provincial estimó que el Gobernador civil no había actuado con el respeto que impone el derecho a la presunción de inocencia del demandante, incluso teniendo que informar al público sobre la investigación en curso, habría debido comunicar estas informaciones con discreción y reserva.

20. El Gobernador civil recurrió en casación. La Fiscalía solicitó la desestimación de la casación. Por una sentencia del 6 de julio de 2004, el Tribunal Supremo lo estimó, casó la sentencia de la Audiencia Provincial y anuló la sentencia de primera instancia. A la luz de la trascripción de la rueda de prensa efectuada en el procedimiento de primera instancia, el Tribunal Supremo estimó que no era posible deducir de las intenciones del Gobernador civil, la imputación directa, concreta y sin otra posibilidad de interpretación de la pertenencia del demandante al comando, ni de haber sido el autor de los crímenes cometidos por este último. Al contrario, el Gobernador civil señaló que el demandante había sido detenido con otra persona en tanto que miembro del comando, lo que no implicaba una interpretación irrefutable de la pertenencia del demandante al comando, ni iba más allá de la situación de detención.

21. Invocando los artículos 18 (derecho al honor) y 24 (derecho a la presunción de inocencia) de la Constitución, el demandante interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. La Fiscalía solicitó en su informe la concesión del amparo al demandante. Por una sentencia del 10 de diciembre de 2007, notificada el 17 de diciembre de 2007, el Tribunal Constitucional rechazó el recurso.

22. La alta jurisdicción señaló, en primer lugar, que la presunción de inocencia tal como había sido invocada por el demandante en su recurso de amparo, tenía una dimensión extraprocesal y debía ser examinada desde la perspectiva del derecho al honor. También precisó que el problema suscitado en este caso, consistía en determinar los límites del deber de los poderes públicos de informar sobre sus actos relativos a los intereses cuya protección le corresponde (medioambiente, salud, seguridad pública, etc.), en la medida en que esta información podía facilitar la libre difusión y recepción de informaciones verídicas. Estas últimas debían ser consideradas como una garantía institucional de la existencia de una opinión pública libre. En este contexto, la alta jurisdicción consideró que el contenido del derecho al honor no imponía a las autoridades públicas el deber de mantener en secreto las investigaciones policiales mientras no hubiera decisión judicial sobre la responsabilidad penal de los inculpados. Al contrario, recordando su propia jurisprudencia, el Tribunal Constitucional consideró que la información sobre los resultados positivos o negativos de las investigaciones llevadas a cabo por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado revestían importancia e interés público, particularmente si los delitos cometidos eran graves o habían tenido un notable impacto en la opinión pública.

23. En este caso, el Tribunal Constitucional consideró que la importancia y el interés público de la información divulgada por el Gobernador civil eran indiscutibles, el demandante mismo no los ha discutido en su recurso. Esta importancia y este interés público justificaban no sólo la difusión de los resultados obtenidos por las fuerzas y cuerpos de seguridad, sino también la de la identidad de las personas detenidas. Como prueba de la existencia de este interés, el Tribunal Constitucional señaló que la identificación de las personas detenidas se había hecho a petición de un periodista.

24. En cuanto a la veracidad de la información divulgada, el Tribunal Constitucional estimó que las declaraciones no reflejaban una realidad diferente de la mostrada por los resultados de la investigación policial en el momento en el que el Gobernador civil de Guipúzcoa compareció ante los medios de comunicación. En efecto, la otra persona detenida que inicialmente había acusado al demandante se había retractado en la segunda declaración efectuada después de la celebración de la rueda de prensa. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional estimó que no podía alegarse que la información estaba manifiestamente privada de contenido fáctico ni que el Gobernador civil no hubiera actuado con diligencia sin verificar la información divulgada.

25. Por otro lado, la alta jurisdicción confirmó el razonamiento del Tribunal Supremo en cuanto al hecho de que el contenido de las declaraciones efectuadas por el Gobernador civil no habían sobrepasado el umbral de la información sobre la situación de detención del demandante.

Consideró a este respecto que la identificación por sus nombres, a petición de los periodistas, de los dos miembros del comando detenidos, no constituía una declaración de culpabilidad, sino una precisión del motivo que había dado lugar a la detención del demandante en respuesta a los datos incriminatorios descubiertos en la investigación policial.

26. Contrariamente a las pretensiones del demandante y de la Fiscalía, el Tribunal Constitucional estimó, que a diferencia del asunto Allenet de Ribemont c. Francia (sentencia del 10 de febrero de 1995, serie A n° 308), en la rueda de prensa de este caso, el Gobernador civil no había realizado una declaración de culpabilidad del demandante sino que se había limitado a precisar, en términos mejor o peor elegidos, el motivo que determinó la detención del demandante en respuesta a los datos y a los resultados obtenidos en la investigación policial en el momento de la celebración de la rueda de prensa.

[Continúa…]

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