Jurisprudencia relevante y actual sobre prueba ilícita

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La prueba ilícita responde a la exigencia de averiguación de la verdad, pero no a cualquier costo. Es decir, en ningún caso la verdad puede ser obtenida mediante la vulneración de la dignidad humana, entendida esta como base fundamental de todos los derechos inherentes al hombre.

Así, el Tribunal Constitucional, en el caso Lastra Quiñónez, la define como «aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal, de modo que la misma deviene procesalmente en inefectiva e inutilizable».

Dos consecuencias procesales de la prueba ilícita

Se debe tener en cuenta que «los elementos probatorios que hayan sido obtenidos lesionando derechos fundamentales son abortados y carecerán de efectos legales»[1]. En esa medida, dos son las consecuencias directas.

Por un lado, se genera el alcance anulatorio y, de otro lado, se genera la imposibilidad de subsanación del material ilícito.

La primera consecuencia encuentra su fundamento en la «pérdida de validez que tienen estas [pruebas] al quebrantar un derecho fundamental, ya sea de los denominados sustantivos o procesales, siempre que estos se refieran a actos relativos de la actividad probatoria»[2].

Para sostener la inutilización de la prueba ilícita no es necesario recurrir a conceptos doctrinarios, pues, nuestro CPP, en su art. VIII.2 del título preliminar, apunta que:

Artículo VIII.- Legitimidad de la prueba

      1. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

De igual forma, el art. 159 del CPP, prevé la inutilización del material ilícito, así se tiene:

Artículo 159.- Utilización de la prueba

      1. El Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.

Como se ve, el CPP, en sintonía, es claro en sostener que la prueba ilícita carece de efectos legales y que deviene en inutilizable.

Sobre la segunda consecuencia, aunado a su ineficacia e inutilización, la prueba ilícitamente obtenida es insubsanable. Ello es así en razón de que «como se sostiene en la teoría general de las nulidades, no pueden ser subsanadas aquellas nulidades que afecten a cuestiones esenciales establecidas por razones de orden público y para garantizar el ejercicio efectivo de una garantía constitucional»[3].

En todo caso, si bien la prueba ilícita deviene en insubsanable, tal afirmación no conlleva a negar la posibilidad de que mediante otro medio de prueba, lícitamente obtenido, se intente, e incluso, se llegue a acreditar los mismos fácticos que se pretendían justificar mediante la prueba ilícitamente obtenida.

Sumario:

  1. La inutilización por prueba ilícita, no solo se limita a la vulneración de un derecho fundamental o de un precepto constitucional [RN 817-2016, Lima]
  2. Para que una prueba sea considerada ilícita, se tiene que haber infringido la legalidad ordinaria y/o haberse practicado sin las formalidades legalmente establecidas [RN 2764-2012, Lima Norte]
  3. Prueba ilícita y derecho a la inviolabilidad del domicilio [RN 4824-2005, Lima]
  4. Droga hallada en inmueble vía allanamiento ilegal es prueba ilícita [RN 2900-2016, Lima]
  5. ¿En qué casos la prueba irregular debe excluirse del proceso? [RN 2006-2019, Lima]
  6. Pruebas derivadas de registro domiciliario sin autorización judicial carecen de valor legal [RN 1589-2013, Lima]
  7. Presupuestos para que una grabación de conversación telefónica no constituya prueba ilícita [RN 2076-2014, Lima Norte]
  8. ¿Actas levantadas en flagrancia sin presencial fiscal constituyen prueba ilícita? [RN 2236-2019, Lima Sur]
  9. Prueba ilícita y tutela de derechos en sede de investigación preparatoria [Casación 319-2019, Apurímac]
  10. La prueba irregular no es una categoría distinta de la prueba ilícita y consideraciones para su exclusión [Casación 591-2015, Huánuco]
  11. ¿Constituyen prueba ilícita los archivos encontrados en laptop si revelan delito distinto al que se investiga? [STC 00445-2018-PHC]
  12. TC anuló prisión preventiva por valorar objetos hallados en ilegal registro (prueba ilícita) [STC 02054-2017-PHC]
  13. No se cumplieron requisitos para pedir exclusión probatoria por prueba ilícita (caso Guido Aguila) [Exp. 4-2018-32]
  14. El allanamiento es prueba ilícita si no participó el fiscal o el abogado del detenido [Exp. 1111-2018-29]
  15. Teoría del riesgo: ¿Conversación grabada por uno de los interlocutores constituye prueba ilícita o lícita? [Exp. 00182-2011-3]
  16. Prueba ilícita y prueba irregular: efectos jurídicos sobre la valoración probatoria, reglas y excepciones [Pleno jurisdiccional superior nacional penal 2004]

Jurisprudencia relevante y actual sobre prueba ilícita

1. La inutilización por prueba ilícita, no solo se limita a la vulneración de un derecho fundamental o de un precepto constitucional [RN 817-2016, Lima]

Fundamento destacado: Séptimo. [L]a inutilización por prueba ilícita, por lo demás, no solo se limita a la vulneración de un derecho fundamental o de un precepto constitucional, también se aplica a la infracción grave de preceptos ordinarios que definen la esencia de la corrección legal autoritativa cuando se trata (i) de la obtención de una fuente de prueba o (ii) de la actuación de un medio de prueba […].

2. Para que una prueba sea considerada ilícita, se tiene que haber infringido la legalidad ordinaria y/o haberse practicado sin las formalidades legalmente establecidas [RN 2764-2012, Lima Norte]

Fundamento destacado: Octavo. Que, el encausado Barrera Salazar […] alega que el examen toxicológico practicado a las menores agraviadas es prueba ilícita, al haberse realizado después de dos días acaecido el hecho, al respecto, es menester señalar que para que aquella sea considerada prueba ilícita, se tiene que haber infringido la legalidad ordinaria y/o se haya practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley, o cuando sea recabada vulnerando derechos fundamentales; situaciones que no se aprecian en el caso de autos, tanto más, que no fue cuestionada formalmente con la interposición de una tacha, consecuentemente, dicho documento mantiene su valor probatorio.

3. Prueba ilícita y derecho a la inviolabilidad del domicilio [RN 4824-2005, Lima]

Fundamento destacado: Cuarto: Sin embargo esta prueba debe ser legítimamente obtenida para que así pueda servir de argumento al operador jurisdiccional cuando este deba emitir el juicio de valor correspondiente. En el caso de autos, se aprecia que los registros domiciliarios efectuados en los domicilios de las encausadas P.S.M.S. y G.M.A.N., cuyas actas obran a fojas cuatrocientos ochenta y cinco y cuatrocientos noventa y uno, respectivamente han sido realizados con clara afectación al derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, pues estos no revistieron las formalidades de ley, –inmediatez y flagrancia– por ende, el material incautado y decomisado a las encausadas no puede ser valorado convenientemente, por ello es que resulta correcta la decisión del Tribunal A-quo respecto a la absolución de P.S.M.S. al no existir otro elemento de prueba que la vincule con el grave delito imputado.

4. Droga hallada en inmueble vía allanamiento ilegal es prueba ilícita [RN 2900-2016, Lima]

Fundamento destacado: Sexto: Sin embargo, […] obra la manifestación de la referida testigo, doña Vidalina Medina Taboada, donde detalla que el día de los hechos siendo las 13:00 horas aproximadamente una persona tocó la puerta de ingreso principal de su vivienda y cuando abrió dicho sujeto ingresó a la vivienda, procediendo ella a llamarle la atención por su actitud, preguntándole el motivo de su ingreso, pero al no obtener respuesta alguna por parte de este trató de cerrar la puerta, circunstancias en las cuales ingresaron varias personas, tomando la casa, manifestando que había una niña secuestrada, identificándose como policías, procediendo a pedirle que abra la puerta de los inquilinos que no se encontraban, momentos en que los policías le manifestaron que iban a romper la puerta de dicho cuarto para ingresar, entonces la referida testigo procedió a buscar la llave y abrirles dicha puerta retirándose de lugar, momentos después -15 minutos aproximadamente- los efectivos policiales le indicaron que habrían hallado droga. Asimismo, refirió que los efectivos policiales la obligaron a señalar que lo que habían hallado era droga. Debiendo resaltarse que dicha declaración también fue realizada sin la participación del Ministerio Público.

Fundamento destacado: Octavo. [E]l Ministerio Público asume su responsabilidad de perseguir el delito y aceptar como prueba válida lo que se ha actuado únicamente a nivel policial de las garantías de ley, en el caso en concreto la policía obvió comunicar al Ministerio Público a fin de que participe desde el inicio de la actividad en la localidad de Chaclacayo, actuando de forma irregular, pese a tener conocimiento de que en este tipo de intervenciones como el allanamiento de inmueble deben de realizarse con autorización judicial o con la presencia del fiscal que otorga garantías al intervenido y mérito probatorio a lo actuado, opinión que resalta en cumplimiento de su deber de defensor de la legalidad; toda vez que el allanamiento se realizó con la vulneración de un derecho fundamental, esto es la inviolabilidad de domicilio, declarando la ilegalidad de dicha prueba.

5. ¿En qué casos la prueba irregular debe excluirse del proceso? [RN 2006-2019, Lima]

Fundamento destacado: 6.3. Conforme se ha determinado en la jurisprudencia, la existencia de una prueba irregular no implica necesariamente que se excluyan las pruebas actuadas posteriormente; por ello, lo relevante es la intensidad de la afectación del derecho fundamental. La sola inobservancia de una norma procesal no implica que se descarten los elementos de prueba derivados de la obtención de una prueba irregular.

6.4. Para ello se debe considerar que al acusado se le imputan dos hechos con el uso de arma de fuego, en compañía de una segunda persona y a bordo de una moto lineal sin placa de rodaje, luego de que en el distrito de San Borja, a las 19:00 horas, perpetró el robo en agravio de Romina Buso, habiendo esta dado parte a la policía; se trasladó a Surquillo (distritos colindantes) y a las 20:30 horas cometió el robo en agravio de Von der Heyde y Falshaw Desulovich, por lo que tras ser alertados por la Central de Emergencia 105 del primer robo y al habérseles dado las características físicas del presunto responsable, así como de la moto lineal y de la ubicación del GPS del celular de la primera agraviada, los efectivos policiales lo intervinieron a pocas cuadras de la última ubicación de este dispositivo, a las 21:15 horas, esto es, a dos horas del primer hecho y a cuarenta y cinco minutos del segundo, lo cual relieva la flagrancia presunta, donde no es necesaria la presencia de abogado ni de fiscal, ni que al no haber suscrito este último las actas policiales la convierte en prueba ilícita.

6. Pruebas derivadas de registro domiciliario sin autorización judicial carecen de valor legal [RN 1589-2013, Lima]

Fundamento destacado: Noveno. Que cabe significar que no existió flagrancia delictiva. La droga o bienes vinculados a ella no eran observables por los policías. No consta que hubo una vigilancia del predio y que antes o en el acto de la intervención se advirtiera la presencia de movimientos propios de una actuación delictiva vinculada al tráfico de drogas. Es claro que en el presente caso no había constancia cierta de la comisión del delito a través de percepciones sensoriales, como eran, por ejemplo, la entrada y salida inmediata en el predio de personas conocidas por su adicción o comercialización de droga, de modo que exija de manera inexcusable una inmediata intervención policial. No era patente en este caso la desaparición de los agentes del delito o la destrucción u ocultación de los objetos o los instrumentos del mismo.

Es de rigor puntualizar que a las dos notas materiales de la flagrancia: inmediatez temporal e inmediatez personal, se añaden otras dos de orden adjetivo: percepción directa y efectiva –nunca meramente presuntiva o indiciaria– de las dos notas anteriores, y necesidad urgente de la intervención policial como medio de evitar ya la consumación del delito que está cometiendo, ya el agotamiento del que se acaba de cometer, ya la desaparición de los efectos y huellas del delito que se está percibiendo directa y sensorial mente. Es evidente que en el sub lite estas notas no se presentaban, por ende, se requirió orden judicial —inexistente— o autorización del titular del derecho de exclusión —no acreditada, en tanto el comportamiento de los interesados, que no sabían el idioma, no permite concluir que medió aquiescencia libre y voluntaria—.

7. Presupuestos para que una grabación de conversación telefónica no constituya prueba ilícita [RN 2076-2014, Lima Norte]

Fundamento destacado: Sexto. Que, por otro lado, se ha desestimado el mérito de la conversación telefónica entre Doig Sánchez y Atencio Gonzáles. La Sala Superior mencionó que es una prueba inducida, sin autorización judicial y la transcripción no cuenta con la presencia de un defensor.

Sin embargo, no se está ante una prueba prohibida (i) tanto porque se trató de una conversación entre dos personas, una de las cuales era el interlocutor que aceptó efectuar esa llamada –no intervino un tercero ajeno a la conversación, por lo que no existe vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, y el contenido de la conversación no era íntimo o privado–, (ii) cuanto porque se está ante un delito de tracto sucesivo –una línea reiterada de conductas tendentes a la de dos mil quinientos dólares americanos con el objetivo, presuntamente simulado, de influenciar ante un juez que tiene un caso a su cargo–, por lo que no se indujo al imputado a delinquir –la idea criminal no se introdujo artificialmente: no se trata, en suma, de un delito provocado–. (iii) Tratándose de una conversación entre dos personas –una de las cuales aceptó la grabación–, no se necesitaba autorización judicial –la espontaneidad de uno de los interlocutores no está en discusión–. (iv) No es ilícito, por lo demás, que la autoridad inste a uno de los imputados a tener una conversación con otro de los partícipes en el delito y que esa conversación se grabe. (v) A los efectos de la transcripción judicial, no es constitutiva de su eficacia procesal la intervención del defensor; además, los testigos de cargo corroboran la intervención delictiva de Atencio Gonzáles.

8. ¿Actas levantadas en flagrancia sin presencial fiscal constituyen prueba ilícita? [RN 2236-2019, Lima Sur]

Fundamento destacado: 4.6. El contexto descrito en la ocurrencia policial, corroborado con las declaraciones testimoniales del SOT1 PNP Vladimir Bilbao Valdivia –fojas 21-22–, evidencia que se trataba de una situación de emergencia –flagrancia delictiva presunta– que requería una acción urgente, por lo que para la validez de la intervención no era obligatoria la autorización ni la presencia inmediata del fiscal. Por ende, las diligencias efectuadas in situ, consignadas en las actas correspondientes, no constituyen prueba prohibida; menos aún si fueron oralizadas en audiencia, por lo que tienen mérito probatorio.

9. Prueba ilícita y tutela de derechos en sede de investigación preparatoria [Casación 319-2019, Apurímac]

Fundamento destacado: Quinto. Que ya se estableció que la inutilización probatoria, como consecuencia de ilicitud de la prueba –es lo que se denomina inutilización fisiológica, relativa o impropia– que se centra en medios de investigación–, se puede plantear en sede de investigación preparatoria en vía de tutela de derechos. La prueba ilícita es aquella que se obtiene o que se actúa o ejecuta (i) con inobservancia, directa o indirecta, del contenido esencial de los derechos fundamentales, (ii) con infracción de otros preceptos constitucionales, o (iii) con vulneración grave de preceptos ordinarios de garantía sobre la prueba, siempre y cuando se afecten indebidamente las garantías del debido proceso y la igualdad de armas desde la perspectiva del principio de proporcionalidad. Es patente, entonces, que la certificación o el fedateado de determinados documentos y sus diferencias con el documento original no es un problema de prueba ilícita, sino de ineficacia causante de nulidad de la certificación.

10. La prueba irregular no es una categoría distinta de la prueba ilícita y consideraciones para su exclusión [Casación 591-2015, Huánuco]

Fundamento destacado: Décimo quinto. En ese sentido, se debe precisar la distinción de la prueba cuya ilicitud se origina en la infracción de una norma legal procesal ordinaria o infraconstitucional –la cual a su vez pueden formar parte, como una expresión específica, del conjunto de garantías derivadas de otro derecho fundamental– sea para su obtención o práctica, esto es aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley. En este supuesto nos referimos a una prueba irregular, la cual no es una categoría distinta de la prueba ilícita, sino una modalidad de esta última.

Fundamento destacado: Décimo Noveno. Empero, la existencia de una prueba irregular no implica la exclusión automática de las pruebas actuadas con posterioridad o como resultado de ella. Así se infiere de lo establecido en el artículo ciento cincuenta y nueve, del Código Procesal Penal, el cual impone al juzgador la prohibición de valorar las pruebas obtenidas directa o indirectamente siempre que se hayan obtenido con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Consecuentemente, el aspecto relevante para determinar la exclusión de una prueba derivada de la prueba irregular es la intensidad de afectación del derecho fundamental.

Fundamento destacado: Vigésimo. De manera que, si bien las normas procesales pueden establecer una protección de un ámbito específico, como manifestación específica derivada de un derecho fundamental, no puede excluirse la posibilidad que se presente un supuesto de prueba irregular no regulado específicamente. Ahora bien, la sola inobservancia de una norma procesal no implica necesariamente la exclusión de los elementos de prueba derivados de la obtención de una prueba irregular.

Fundamento destacado: Vigésimo Primero. De ser este el caso, es pertinente analizar la entidad de la infracción de la norma concernida, en consecuencia, se deberá tener en consideración el ámbito específico de regulación de la norma procesal, el contexto en que se suscitó su inobservancia, la persistencia en la inobservancia de la norma procesal y la intensidad de afectación del derecho fundamental, a efectos de constatar si concurre una mera inobservancia de una norma procesal o una afectación al contenido esencial de un derecho fundamental.

11. ¿Constituyen prueba ilícita los archivos encontrados en laptop si revelan delito distinto al que se investiga? [STC 00445-2018-PHC]

Fundamento destacado: 38. No obstante, si en el marco de la búsqueda de documentación, que se ciñe a lo que es objeto de la investigación debidamente autorizada, los agentes policiales descubren material que, en sí mismo, resulta ilícito, en virtud de la flagrancia delictiva que ello supone, tienen el deber de actuar y proceder en ese sentido.

Fundamento destacado: 43. De otro lado, este Tribunal advierte que es en el marco de la diligencia de visualización del contenido de dichos equipos que la policía encontró archivos informáticos que constituían pornografía infantil. Al respecto, dicho material constituye en sí un ilícito, por lo que la institución de la flagrancia se da en el acto. En este sentido, la Policía Nacional tiene el deber de actuar de oficio. Asimismo, dado que no se ha demostrado un proceder irregular de la autoridad policial al momento de analizar los equipos electrónicos, los archivos informáticos hallados de manera casual, los cuales han sido considerados elementos de convicción de la medida de prisión preventiva que se cuestiona, no pueden ser considerados prueba ilícita.

Fundamento destacado: 44. De este modo, si bien el favorecido prestó su consentimiento para la apertura de la computadora y celular en el marco de la investigación por delito de “proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos” (artículo 5 de la Ley 30096), resulta válido, en el presente caso, el uso de los medios probatorios recabados en dicha diligencia para su posterior denuncia por delito de pornografía infantil, por lo que la demanda será declarada infundada.

12. TC anuló prisión preventiva por valorar objetos hallados en ilegal registro (prueba ilícita) [STC 02054-2017-PHC]

Fundamento destacado: 71. El registro de personas puede llevarse a cabo por la Policía Nacional sin la orden del juez, siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal.

Fundamento destacado: 72. Dicho artículo autoriza el registro cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito.

Fundamento destacado: 73. El hecho de que se hayan encontrado objetos que podrían configurar la comisión de un delito (tenencia ilegal de armas) no convierte una actuación ilegal en legal. La actuación de las fuerzas de seguridad se legitima por cuanto lleva a cabo su tarea de conformidad con el ordenamiento jurídico en pleno respeto de la legalidad y los derechos fundamentales.

Fundamento destacado: 74. De lo actuado no es posible determinar a este Tribunal si se cumplió o no con lo previsto en el numeral 4 del artículo 210 del Código Procesal Penal que establece que antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución y se le indicará el derecho de hacerse asistir en el acto por una persona mayor de edad de su confianza. No obstante, de lo dicho hasta este punto, queda claro que se dictó la resolución judicial que dispone la prisión preventiva tomando como base el acta de intervención en el que se da cuenta del registro del imputado sin que el órgano jurisdiccional haya hecho un control de la legalidad de dicha intervención, lo que determina que la demanda sea fundada en este extremo también.

13. No se cumplieron requisitos para pedir exclusión probatoria por prueba ilícita (caso Guido Aguila) [Exp. 4-2018-32]

Fundamento destacado: 2.8. A mayor abundamiento, el citado acuerdo plenario exige que, para que la audiencia de tutela de derechos sea usada para excluir material probatorio, se presenten copulativamente tres requisitos:

  1. Que la prueba prohibida sea la base de sucesivas medidas o diligencias.
  2. No debe de existir una vía propia para alcanzar este propósito.
  3. La exclusión probatoria debe tener relación con la afectación o vulneración de alguno de los derechos fundamentales del imputado reconocido en el artículo 71 del CPP.
  4. El allanamiento es prueba ilícita si no participó el fiscal o el abogado del detenido [Exp. 1111-2018-29]

Fundamento destacado: 18. La diligencia de allanamiento efectuada por el policía Jimmy Chimoy Molero al ser analizada desde la ratio decidendi del Recurso de Nulidad Nº 2874-2013-Santa de trece de marzo del dos mil catorce, constituye una prueba ilícita, puesto que para que tenga validez el acto del consentimiento a la entrada del domicilio, debió estar presente el fiscal o el abogado defensor del detenido Gerardo Paul Ramírez Rodríguez, para garantizar y controlar el consentimiento informado y la corrección jurídica de la diligencia realizada en el inmueble sito en la avenida Gran Chimú N° 2049, distrito La Esperanza, máxime si ni siquiera era el lugar de su residencia (según la acusación el imputado domicilia en avenida Condorcanqui Nº 2110, La Esperanza), pues dicho lugar era el domicilio de su hermano y este solo tenía la llave de ingreso. No pudiendo sustituir tal garantía a favor del detenido, que el policía simplemente haya consignado en la referida acta: “De lo acontecido se hizo de conocimiento vía telefónica al representante del Ministerio Público Dr. Esteban Zafra Guerra de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Esperanza, quien dispuso que se realice las diligencias pertinentes para el esclarecimiento del hecho ilícito”.

15. Teoría del riesgo: ¿Conversación grabada por uno de los interlocutores constituye prueba ilícita o lícita? [Exp. 00182-2011-3]

Fundamento destacado: 4.2. También se contemplan en la doctrina diversas excepciones a la teoría de la prueba ilícita, entre las que se encuentra la Teoría del Riesgo, que se justifica en el riesgo a la delación que voluntariamente asume una persona que ante otra hace revelaciones sobre un delito o realiza actividades relacionadas con este.

Al respecto, Reaño Peschiera señala que, «A mi juicio, la grabación o escucha subrepticia de una conversación privada no siempre constituye una vulneración de los derechos a la intimidad, secreto e inviolabilidad de las comunicaciones personales, ni siempre determina su invalidez probatoria. Desde la perspectiva de la intangibilidad de los derechos vinculados a la intimidad personal, las grabaciones o escuchas secretas deberán considerarse pruebas lícitas y válidas siempre que: a) al menos uno de los interlocutores que intervienen en la conversación tenga conocimiento de la grabación; y b) el contenido utilizable de la conversación no pertenezca al ámbito privado o íntimo de los interlocutores grabados, lo cual no sucederá cuando ella esté referida a la comisión de hechos punibles, cuya persecución sea de carácter público, lo cual ocurrirá generalmente. (…) no puede fundamentarse la existencia de un deber de guardar secreto a cargo del interlocutor que graba o permite la escuchas, esto es, en tales casos el peligro de posterior difusión de la conversación constituye un riesgo jurídicamente permitido que debe asumir todo interlocutor».

16. Prueba ilícita y prueba irregular: efectos jurídicos sobre la valoración probatoria, reglas y excepciones [Pleno jurisdiccional superior nacional penal 2004]

Fundamento destacado: Octavo. Por unanimidad: Establecer que existen diferencias entre prueba ilícita y prueba irregular. Para comprender a plenitud las diferentes teorías sobre la ilicitud de la prueba, es necesario distinguir entre obtención de la prueba (fuente) e incorporación de la prueba (medio de prueba). La primera se da cuando en la obtención de la fuente de prueba se transgrede un derecho fundamental del imputado. La segunda, se produce cuando se viola una norma de carácter procesal al momento de la incorporación de una prueba al proceso. Para el caso de la obtención de pruebas con violación de derechos fundamentales; la doctrina y la jurisprudencia la han denominado indistintamente como prueba ilícita, prueba prohibida, prueba ilegítimamente obtenida, ilegalmente obtenida. Y para el caso de las pruebas irregularmente incorporadas, también se le ha llamado ilícita, incompleta o defectuosa, pero entendida como prueba ineficaz, si no es subsanada.


[1] Pisfil Flores, Daniel. La prueba ilícitamente obtenida en el proceso penal. Lima: Editores del Centro, 2018, p. 188.

[2] Ibid., p. 189.

[3] Gabriel Torres, Sergio. Nulidades en el proceso penal. Cuarta edición. Buenos Aires: Ad Hoc, 2003, pp. 81-82.

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