¿En qué consiste el principio de la necesidad de la prueba? [RN 4824-2005, Lima]

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Fundamento destacado.- Tercero: Que el principio de la necesidad de la prueba se erige como pauta rectora y fundamental para la seguridad jurídica, porque el encartado y los demás sujetos de la relación jurídico procesal penal saben a ciencia cierta que sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, dado a que la prueba permite la aplicación de las normas jurídicas sea para tipificar el delito, acreditar la antijuricidad de la conducta, la culpabilidad o para concluir en la inexistencia de estos fenómenos jurídicos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
[R.N. 4824-2005, Lima]

Lima, veinticuatro de mayo de dos mil seis.-

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Giovanna Marilú Anaya Nalvarte y Wilbert Elki Meza Majino, por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos de Terrorismo del Ministerio del Interior y el señor Fiscal Superior, contra la sentencia de fojas cuatro mil doscientos sesentaidos, su fecha cinco de agosto de dos mil cinco; de conformidad en parte de lo opinado por le señor Fiscal supremo en lo Penal; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Que el encausado W.E.M.M. al sustentar la fundamentación de su recurso de nulidad indica que la sentencia emitida por la Sala Penal Superior resulta ser injusta, pues se ha basado en pruebas de criterio subjetivo, no corroborados debidamente con otros medios de prueba idóneos, por lo que se ha incurrido en errores de hecho y derecho en la valoración de las pruebas; que los considerandos del acápite A en donde se establece la responsabilidad del recurrente en los hechos imputados, carece de la debida motivación y de la base de la prueba valedera, indubitable o certera, por lo que siendo asi constituye solo una simple inferencia no probada ni acreditada, que no puede tener valor pleno probatorio, en razón de que se basa solamente en la manifestación del testigo J.A.Z., en una copia certificada y en una sentencia, de otros actuados sobre otros hechos, por lo que dichas instrumentales carecen de valor probatorio en los presentes autos; que el cargo de ser responsable logístico y económico del Comité Metropolitano de la Organización Terrorista Sendero Luminoso que operaba en la ciudad de Lima no ha sido objeto del contradictorio en el presente proceso; que la imputación de A.Z. carecen de validez pues éste no se encuentra incurso en la presente investigación de los hechos más aun si en el curso de los debates orales se ha rectificado y contradicho sus iniciales versiones contenida en copias certificadas, por lo tanto deben prevalecer las contenidas en las actas del presente proceso ya que para las primeras, dicho testigo fue objeto de tortura física, la que por otro lado no se encuentra corroborada con ningún medio de prueba; que tampoco se ha valorado en forma objetiva y plena las instrumentales públicas de la partida electrónica número un millón ciento setenta y siete mil quinientos ochenta y uno del Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos con la que se acredita que los dueños y propietarios de la empresa UNLINET NET WARE S.A.C. – UNILET S.AC. son los señores W.A.A.C. y Gladys Eulogia Espinoza Correa debidamente acreditada por el Registro Único de Contribuyente. emitido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; que las actas de verificación de comunicación de internet resultan ser pruebas prohibidas al haberse vulnerado el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados, debiendo agregarse que existen irregularidades respecto a la formalidad y suscripción del contenido de las mismas. Por su parte la defensa de la encausada G.M.A.N. indica al fundamentar su recurso de nulidad que el Colegiado Superior arriba al silogismo condenando a la recurrente a quince años de pena privativa de libertad sosteniendo como premisa mayor el artículo cinco del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, y como premisa menor la prueba indiciaria o prueba indirecta; para que la prueba indiciaria sustente una sentencia condenatoria es imperativo que dichos indicios estén plenamente acreditados, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y que no existan contraindicios consistentes, toda vez que van a servir de fundamento a la inferencia, sólo asi se destruirá la presunción de inocencia; que la inferencia menor del silogismo planteado, se circunscribe a la supuesta relación con el sentenciado A.Z., y el supuesto conocimiento que tenía la recurrente de la verdadera identidad de E.M.M.; que las supuestas características proporcionadas por Atalaya Zegarra no concuerdan con las que tiene la recurrente, quien por lo demás al declarar en el juicio oral ha negado conocerla; que no es la persona que aparece en la fotografía de fojas cuatrocientos veintiuno y que el reconocimiento policial efectuado por M.C. no reúne las formalidades del artículo ciento cuarenta y seis del Código de Procedimientos Penales; de otro lado si bien mantuvo una relación sentimental con F.R.M., que resulta ser E.M.M. ello no significa que haya convivido con dicha persona y menos que sea terrorista; que esta persona por su experiencia la embaucó para obtener tarjetas de crédito aduciendo que estaba requisitoriado por delito común, refiriéndole en primer lugar que necesitaba las cuentas para que le depositen por los trabajos que realizaba y en segundo lugar que se le había perdido la anterior tarjeta, sin conocer que esta se la había entregado a su conviviente, pues no tenía conocimiento que tenía una relación sentimental con otra persona, siendo que su patrocinada no obtuvo tarjetas de crédito a su nombre pues ella ya tenía una; que la tarjeta de propiedad del vehículo estaba a nombre de su padre no para ocultar la verdadera identidad del encausado M.M., sino por otras circunstancias. A su turno el señor F. Superior, quien cuestiona tanto la pena impuesta como la absolución argumenta al fundamentar su recurso de nulidad que teniendo en cuenta que la conducta de los procesados se encuentra tipificado en los artículos dos y tres inciso b (primer, segundo y tercer párrafo) del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, la pena mínima que se debió imponerse a los sentenciados es de treinta años por lo que al haber impuesto la Sala Penal penas por debajo del mínimo legal ha infringido el principio de legalidad de la pena, sin tomar en cuenta que en todo momento los procesados han tratado de sorprender a la administración de justicia penal pese a las evidencias en su contra, teniendo en cuenta que no existen causas de atenuación que sustente la decisión de la Sala Penal Superior; que por otro lado al establecer que los registros domiciliarios efectuados a las procesadas P.S.M.S. y G.M.A.N. se han actuado con vulneración del derecho fundamental de inviolabilidad de domicilio y por ello carecen de valor probatorio, no se ha tomado en cuenta que el delito de Terrorismo es una figura penal de carácter permanente y por dicha razón los agentes que pertenecen a una organización terrorista se encuentran todo el tiempo en estado de flagrancia delictiva, por lo tanto no resulta necesario contar con órdenes judiciales para ser intervenidos; que la intervención y registros domiciliarios efectuados a las procesadas P.S.M.S. y G.M.A.N. han sido realizados en flagrancia delictiva, situación que como lo establece la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha veintisiete de diciembre de dos mil cuatro (2096-2004-HC/TC) presenta dos requisitos como son: la inmediatez temporal, esto es que el delito se haya cometido instantes antes e inmediatez personal que el presunto delincuente se encuentre ahí en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca prueba evidente de su participación en el hecho delictivo; que en autos existen elementos objetivos suficientes que acreditan que los procesados P.S.M.S. y P.A.N. pertenecían a Sendero Luminoso cuando fueron detenidos, pues en lo referente a la primera encausada, existe el material incautado en el registro domiciliario, así como con los mensajes de correo electrónico de fojas setecientos ochenta y ocho y setecientos ochenta y nueve, con el informe de la Policía Nacional de fojas setecientos ochenta y seis, con el hecho de no contar con documento nacional de identidad, modus operandi de los elementos de sendero luminoso y con su propia declaración en juicio oral en donde acepta haber concurrido en forma frecuente al internet que tenía el sentenciado M.M., con lo que se acredita su responsabilidad penal; en lo referente al segundo encausado, éste era el encargado de conducir el vehículo de placa de rodaje número LO guión tres mil trescientos cuarenta en el que movilizaba a M.M. quien era mando político del Comité Reorganizador Regional Metropolitano Base Lima y corno tal, responsable del aparato logístico y económico de dicha agrupación. Asimismo el Procurador Adjunto de la Procuraduría Especializada para delitos de Terrorismo del Ministerio del lnterior, quien cuestiona el extremo absolutorio de la sentencia, fundamenta su recurso de nulidad refiriendo lo siguiente: que la decisión de la Sala Penal Superior de absolver a los procesados P.S.M.S. y P.A.N. no responde a un correcto análisis del conjunto de pruebas actuadas lo cual resulta contradictorio con la culpabilidad plenamente demostrada de sus coencausados G.M.A.N. y W.E.M.M.; en lo que respecta a la primera encausada respecto a la imputación de haber realizado apoyo y seguridad a los responsables del Comité Reorganizador del Regional Metropolitano – Base Lima del Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso, principalmente a su conviviente y coencausado W.E.M.M., y haber realizado comunicaciones a través de internet con otro miembros de esta organización terrorista; se ha llegado a probar que era conviviente de M.M. con quien tenía un hijo de nombre A., seudónimo que utilizaba éste último para sus comunicaciones por internet con otros subversivos; que asimismo poseía y usaba tarjetas de crédito a nombre de terceras personas que le eran proporcionados por M.M.; concurría frecuentemente al internet de M.M.. Con respecto al encausado P.A.N. la imputación de haber realizado funciones de apoyo y transporte a W.E.M.M., mantener la comunicación entre el inmueble que éste tenía en ventanilla con G.A.N. y el inmueble de Manchay de Pilar Sulena Montenegro Soria y haber mantenido oculto el vehículo marca Nissan color verde que usaba M.M. para trasladarse; se ha llegado a probar que P.A.V. es hermano de G.A.N. conviviente de M.M.; que el citado vehículo se encontraba a nombre del padre de P.A.N., identificado con el nombre de L.M.C. y fue detenido en circunstancias que se trasladaba en dicho vehículo; que por versiones de testigos el vehículo era usado en la misma época tanto por G.A.N. y W.E.M.M., quienes eran conducidos por un chofer; por haber trasladado a éste último en dicho vehículo y porque el vehículo fue visto en los domicilios de las encausadas P.Z.M.S. y G.A.S.; que en relación a las actas de registro domiciliario, las encausadas fueron intervenidas en la vía pública y el registro de sus domicilios ocurrió de manera posterior, con el consentimiento de las encausadas y con la participación del representante del Ministerio Público, cuya presencia ni siquiera se cuestiona en la recurrida; que además el concepto de flagrancia se encuentra relacionado con la necesidad de preservar las evidencias relacionadas con las actividades terroristas que se les atribuía a las intervenidas; que no se ha considerado el modus operandi de Sendero Luminoso y las reglas de clandestinidad y compartimentaje que rigen sus acciones resulta insostenible que la relación y actividades que mantenían P.S.M.S. y P.A.N. con sus coencausados se hayan producido de forma extraña o ajena a la organización terrorista máxime si se trata de un responsable de Comité, por cuanto tal circunstancia representaría un peligro inminente para su seguridad y el desarrollo de su actividad criminal;

Segundo: Que la necesidad de que el Estado Democrático vele por el respeto y protección de los derecho fundamentales, obliga a que se le defina en la Constitución los límites del ejercicio del poder estatal. Y como quiera que en el proceso penal esta necesidad es más imperiosa, la tendencia es a fijar en la Constitución las reglas mínimas de un debido proceso penal, es decir, realizar como lo afirma Alberto Binder en su libro, un diseño constitucional del proceso penal – BINDER, Alberto. Introducción al derecho Procesal Penal. Editorial Ad Hoc. Buenos Aires – Argentina. 1993. Pág. 61 ss. – Así la Constitución Política de nuestro país posee una particular concepción de lo que debe ser la administración de
justicia penal; en ella se han consagrado varias disposiciones que, con valor jurídico normativo, resultan siendo de obligatoria observancia para el proceso penal peruano.

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Tercero: Que el principio de la necesidad de la prueba se erige como pauta rectora y fundamental para la seguridad jurídica, porque el encartado y los demás sujetos de la relación jurídico procesal penal saben a ciencia cierta que sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, dado a que la prueba permite la aplicación de las normas jurídicas sea para tipificar el delito, acreditar la antijuricidad de la conducta, la culpabilidad o para concluir en la inexistencia de estos fenómenos jurídicos.

Cuarto: Sin embargo esta prueba debe ser legítimamente obtenida para que así pueda servir de argumento al operador jurisdiccional cuando éste deba emitir el juicio de valor correspondiente. En el caso de autos, se aprecia que los registros domiciliarios efectuados en los domicilios de las encausadas P.S.M.S. y G.M.A.N., cuyas actas obran a fojas cuatrocientos ochenta y cinco y cuatrocientos noventa y uno, respectivamente han sido realizados con clara afectación al derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, pues estos no revistieron las formalidades de ley, –inmediatez y flagrancia– por ende, el material incautado y decomisado a las encausadas no puede ser valorado convenientemente, por ello es que resulta correcta la decisión del Tribunal A-quo respecto a la absolución de P.S.M.S. al no existir otro elemento de prueba que la vincule con el grave delito imputado.

Quinto.- En autos tampoco se ha llegado a acreditar que el encausado P.A.N. pertenezca a la organización terrorista Sendero Luminoso ya que la imputación efectuada en su contra respecto a que prestaba servicio de seguridad y traslado del encausado M.M., no nace de sindicaciones o imputaciones directas menos indirectas, sino que las mismas responden a subjetividades que no tienen asidero fáctico, además no se le encontró material subversivo, por lo tanto resulta adecuado al mérito de lo actuado y a ley proceder a su absolución conforme así lo ha efectuado el Tribunal A-quo.

Sexto.-Asimismo en autos aparecen suficientes elementos de prueba que acreditan de manera fehaciente que el encausado recurrente W.E.M.M. a quien se le imputa ser responsable logístico y económico de la Célula de Dirección del Comité Reorganizador – Comité Regional Metropolitano Base – Lima – de la Organización Subversiva Sendero Luminoso y con cuyo cargo generó ingresos mediante el funcionamiento de un local de servicio de INTERNET en la avenida Gran Chimú número ciento cincuenta y tres oficina doscientos uno de la urbanización Z. del distrito de San Juan de Lurigancho – Lima. En efecto, contra dicho encausado a quien se le conocía con el seudónimo de “Camarada Duillo o J.” entre otros existe la sindicación del testigo J.A.Z., quien conforme se advierte de su manifestación policial y sus ampliatorias de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, cuatrocientos cincuenta y siete y cuatrocientos sesenta y tres, efectuadas en presencia del señor Fiscal Provincial y de su abogado no sólo indicó conocerlo sino que dio sus características físicas y que además conjuntamente con B.G.C. no solo planificaron la confiscación del arma de fuego al vigilante de la tienda E. del distrito de San Juan de Lurigancho, evento delictivo que no se logró perpetrar al haber sido detenidos J.A.Z. y B.G.C. momentos después de la reunión de planificación, sino que además les impartió órdenes e indicaciones sobre futuros atentados terroristas a instituciones públicas y privadas las que debían ser perpetradas mientras el líder de la agrupación terrorista no hiciera una presentación pública y sustente el acuerdo de paz; asimismo se ha acreditado en autos que utilizaba un nombre falso para ocultar su verdadera identidad con la que concurría al domicilio de su pareja sentimental G.M.A.N. conduciendo el vehículo de su padre de placa de rodaje LO guión tres mil trescientos cuarenta; de otro lado conforme al acta de fojas quinientos ochenta y tres se verificó en presencia del Fiscal Provincial que realizaba comunicación subversiva vía INTERNET utilizando el seudónimo de “Amaro ochenta” nombre de su menor hijo – con “D. ochenta”. Por último con las declaraciones del propietario del inmueble donde funcionaba las cabinas de Internet y de la empleada de dicho negocio, se determinó que el verdadero dueño del mismo era el encausado M.M. aun cuando aparecía a nombre de W.A.C., pues realizaba el hago de arrendamiento del inmueble, los servicios de luz, agua y teléfono y hasta daba mantenimiento a los equipos de cómputo; en consecuencia la imputación formulada en su contra se encuentra suficientemente acreditada en autos, sin embargo no se ha acreditado que haya realizado pintas, agitación o propaganda así como haber hecho uso de material explosivo y tampoco actos de terrorismo, por lo que su conducta evidentemente se configura en el articulo cinco del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco que prevé la afiliación a una organización terrorista.

Sétimo.- Que en referencia a la encausada G.M.A.N., aparece que por su relación sentimental con el encausado W.E.M.M., y al haber sido reconocida por el testigo J.A.Z. conforme se advierte de su manifestación policial de fojas cuatrocientos cuarenta y cuatro, como la mujer que participó en la planificación para la confiscación de un arma de fuego, por haber concurrido en forma constante al INTERNET de propiedad del encausado M.M., circunstancia corroborada por la declaración de R.M.U. quien refiere que ella era presentada por M.M. como esposa de quien dijo se desempeñaba como profesora; asimismo por el hecho de haber escondido su identidad conforme a las declaraciones de J.P.L. y de M.A.A. quienes fueron sus compañeras de estudio a quienes le hizo obtener tarjetas de crédito aduciendo primero que necesitaba para que su esposo le deposite dinero y segundo porque había perdido su documento nacional de identidad; por el hecho de haber utilizado el vehículo marca Nissan verde de placa de rodaje LO guión tres mil trescientos cuarenta y por último por haberse encontrado material explosivo al lado de su domicilio, por tanto se ha desvirtuado la inicial presunción de inocencia que le amparaba y por ello resulta correcto el juicio de valor emitido por la Sala Penal Superior al haber enmarcado la conducta de la encausada en el tipo penal que describe el artículo cinco del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco que configura la afiliación a una organización terrorista.

Octavo.- Que por último el señor F. Superior en su recurso de nulidad argumenta que debe aumentarse la pena impuesta a W.E.M.M. y a G.M.A.N., pues en la recurrida no se ha tomado en cuenta que la conducta de los encausados se encuentra tipificado en los artículos dos y tres inciso b (primer, segundo y tercer párrafo) del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, la pena mínima que se debió imponérseles es de treinta años, por lo que al haber impuesto la Sala Penal penas por debajo del mínimo legal ha infringido el principio de legalidad de la pena, sin tomar en cuenta que en todo momento los encausados han tratado de sorprender a la administración de justicia penal pese a las evidencias en su contra, teniendo en cuenta que no existen causas de atenuación que sustente la decisión de la Sala Penal Superior. Al respecto es necesario establecer que conforme se aprecia de las sesiones de audiencia de fojas tres mil novecientos diecisiete y tres mil novecientos veintisiete, de fecha veintiuno y veintitrés de junio de dos mil cinco, respectivamente, la Sala Penal Superior en fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo doscientos ochenta y cinco A incorporado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve al Código de Procedimientos Penales ha sometido al debate contradictorio la posibilidad de la desvinculación de la calificación jurídica de los hechos fijados en la acusación fiscal de fojas dos mil seiscientos veintitrés, por ello es que la sentencia recurrida ha establecido que los hechos imputados configuran el tipo penal previsto en el artículo cinco del Decreto Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco y no el de terrorismo agravado previsto en los artículos dos y tres inciso b (primer, segundo y tercer párrafo) del mismo Decreto Ley, que siendo ello así, la pena impuesta por el Tribunal A-quo resulta adecuado a los hechos, lo que equivale decir que se ha efectuado una correcta determinación judicial de la pena, tanto más que la pena mínima establecida para esta figura delictiva es no menor a los veinte años de pena privativa de libertad, y si bien esta penalidad ha sido modificada por el Decreto Legislativo número novecientos veintiuno, éste dispositivo legal ha entrado en vigencia el dieciocho de enero de dos mil tres, es decir con posterioridad a los hechos denunciados conforme a la acusación fiscal escrita, por lo que siendo así no resulta amparable lo solicitado por el señor Fiscal Supremo en este extremo.

Por estas consideraciones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatro mil doscientos sesenta y dos, su fecha cinco de agosto de dos mil cinco, que por mayoría absuelve a P.S.M.S. y por unanimidad absuelve a P.A.N. del delito contra la Tranquilidad Pública – Terrorismo, en agravio del Estado; y condena a W.E.M.M. y a G.M.A.N. como autores del delito de Terrorismo – afiliación a una organización terrorista, en agravio del Estado; impone al primero veinte años de pena privativa de libertad, la misma que con descuento de carcelería que viene sufriendo desde el veintidós de agosto de dos mil dos, vencerá el veintiuno de agosto de dos mil veintidós; impone por mayoría a la segunda quince años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el veintidós de agosto de dos mil dos, vencerá el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete; asimismo trescientos sesenta y cinco días multa, y al pago de cien mil nuevos soles por concepto de reparación civil que en forma solidaria deberán abonar a favor del agraviado; con todo lo demás que contiene y los devolvieron.-

S.S.
SALAS GAMBOA.
PALACIOS VILLAR.
BARRIENTOS PEÑA.
PRINCIPE TRUJILLO.
URBINA GANVINI

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