El derecho a un plazo razonable y su exigencia responde a la materialización de un proceso justo. En esa medida, el Estado, por medio de sus entidades encargadas, debe garantizar que la causa sea resuelta dentro de un plazo no excesivo.
Dicha exigencia responde a que el individuo investigado por un delito, no pueda estar en zozobra toda su vida, pues el acceder a un proceso en calidad de imputado, acarrea tres consecuencias: i) degradación psicológica y mental, ii) afectación —aunque se niegue— a la presunción de inocencia como regla de tratamiento y iii) rechazo por parte de la sociedad.
En ese sentido, si tenemos en cuenta las consecuencias que genera estar inmerso en un proceso penal, y a ello le aunamos una duración irrazonable del proceso, las consecuencias negativas se tornan en irreparables.
Así las cosas, la Corte IDH, en el caso Noguera y otra Vs. Paraguay, estableció cuatro criterios que se deben tener en cuenta al analizar la razonabilidad o no del plazo de un proceso:
i) La complejidad del asunto;
ii) La actividad procesal del interesado;
iii) La conducta de las autoridades judiciales,
iv) La afectación generada por la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
Finalmente, la exigencia del derecho a un plazo razonable, dentro del proceso penal, lo encontramos en el art. I del CPP:
Artículo I.- Justicia Penal
1. La justicia penal es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme a este Código. Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable.
Sumario
- Ante la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable solo queda confirmar la absolución [RN 2132-2017, Tumbes]
- Plazo razonable: duración del proceso no puede prolongarse indefinidamente [RN 1561-2017, Lima]
- Plazo razonable: desestiman nulidad debido a la duración excesiva del proceso sin decisión final [RN 1515-2017, Áncash]
- Doctrina jurisprudencial sobre plazo razonable para diligencias preliminares en casos complejos [Casación 318-2011, Lima]
- La finalidad constitucional del derecho a un plazo razonable [Exp. 00618-2005-PHC]
- TC otorga 10 días a juez para resolver de forma definitiva proceso que tiene más de 5 años sin avanzar [Exp. 03640-2014-PHC]
- Tres criterios para determinar si se ha vulnerado el plazo razonable [Exp. 01535-2015-PHC]
- ¿Cómo valorar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar? [Exp. 04436-2019-PA]
- Criterios para evaluar la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva [Exp. 2915-2004-HC]
- Estos son los 4 elementos para analizar el derecho al plazo razonable [Encuentro Jurisdiccional Constitucional 2020]
- Un período de cinco años transcurrido desde el momento del auto de apertura del proceso rebasa los límites de la razonabilidad [caso Las Palmeras Vs. Colombia]
- Una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales [caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago]
1. Ante la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable solo queda confirmar la absolución [RN 2132-2017, Tumbes]
Fundamento destacado: 2.2. Entonces, lo descrito nos permite concluir en que para cumplir el mandato del Tribunal Constitucional (resolver de forma definitiva la causa) únicamente se puede confirmar la absolución de los procesados Mirna Margarita Fiestas Neggli y Walter Reátegui Lazo por la vulneración de su derecho a ser juzgados en un plazo razonable, todo ello a pesar de que este Supremo Tribunal no comparta el criterio del último intérprete de la Constitución (según detallaremos a continuación).
2. Plazo razonable: duración del proceso no puede prolongarse indefinidamente [RN 1561-2017, Lima]
Fundamento destacado: Sexto. Por otro lado, este Tribunal Supremo no puede obviar el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos incriminados (desarrollados durante el año dos mil tres) a la fecha; y que en el presente proceso los imputados han sido sometidos a tres juzgamientos (emitiéndose la sentencia venida en grado en el último de ellos):
i. En la primera sentencia (del veintinueve de setiembre de dos mil once, a folio tres mil doscientos noventa y seis), los encausados Luis Alfonso Rodríguez Ocaña y Orlando Fausto Toranzo Silva, fueron condenados; sin embargo, por ejecutoria suprema del ocho de agosto de dos mil doce –recaída en el Recurso de Nulidad número tres mil cuatrocientos cincuenta y dos-dos mil once–, dichas condenas fueron declaradas nulas, y se ordenó un nuevo juicio oral.
ii. En la segunda sentencia (del doce de setiembre de dos mil catorce, a folio cuatro mil doscientos setenta y cuatro), se declaró prescrita la acción penal a favor de los aludidos encausados; sin embargo, por ejecutoria suprema del treinta y uno de agosto de dos mil quince, recaída en el Recurso de Nulidad número dos mil setecientos cincuenta y uno-dos mil catorce, se volvió a declarar nula la sentencia, y se dispuso otro juzgamiento.
iii. Luego de actuado un nuevo juicio oral, se emitió la sentencia del veintinueve de mayo de dos mil diecisiete (la cual es objeto del presente grado; a folio cuatro mil setecientos once), en la cual se absolvió, por mayoría, a los mencionados encausados.
Sétimo. En ese sentido, se aprecia que el proceso penal seguido contra los imputados ha tenido una duración de aproximadamente doce años (el auto de inicio del proceso es de fecha tres de agosto de dos mil seis); sin que alcancen todavía una decisión final sobre los fundamentos de la acusación (precísese que la sentencia recurrida, es una tercera resolución donde se resuelve su situación jurídica); circunstancia que a primera vista vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la cual constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Perú.
3. Plazo razonable: desestiman nulidad debido a la duración excesiva del proceso sin decisión final [RN 1515-2017, Áncash]
Fundamentos destacados: Décimo sétimo: En el caso concreto (véase el fundamento jurídico séptimo), no se aprecia en el comportamiento de los acusados una conducta obstruccionista o una falta de colaboración con la investigación o el uso desmedido e intencional de los recursos del sistema disponibles, que de alguna forma haya contribuido a la prolongación del procedimiento. Por el contrario, las autoridades responsables y encargadas de la persecución penal no mostraron en la tramitación del proceso, la diligencia y celeridad necesarios, sin que se alcance una decisión final, definitiva.
Décimo octavo. En ese sentido, los encausados Waldo Enrique Ríos Salcedo y Rafael Eduardo Suito Saco Vértiz tienen derecho a que su proceso termine dentro de un periodo de tiempo que no sea innecesariamente extenso. La nulidad del proceso, en el caso concreto y el reenvío a un Tribunal Superior, para que nuevamente realice el juzgamiento y dice sentencia, significaría otros meses o años de proceso (cuando este ya es excesivamente prolongado), lo que atentaría contra el derecho que tiene el citado inculpado a ser juzgado en un plazo razonable.
4. Doctrina jurisprudencial sobre plazo razonable para diligencias preliminares en casos complejos [Casación 318-2011, Lima]
Fundamento destacado: 2.12. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación número cero dos guión dos mil ocho guión La Libertad, del tres de junio de dos mil ocho, estableció que los plazos para las diligencias preliminares de veinte días naturales son distintos al plazo que se le concede al Fiscal para fijar otro plazo según las características, complejidad y circunstancia de los hechos objeto de investigación, ejecutoria en la cual no se precisó si existía distinción de plazos en los casos denominados complejos.
2.13. Según el Tribunal Constitucional el primer criterio para evaluar la razonabilidad del plazo del proceso es la complejidad del asunto, por lo que para valorar ello debe tomarse en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.
5. La finalidad constitucional del derecho a un plazo razonable [Exp. 00618-2005-PHC]
Fundamento destacado: 10. [E]l derecho a un “plazo razonable” tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido.
6. TC otorga 10 días a juez para resolver de forma definitiva proceso que tiene más de 5 años sin avanzar [Exp. 03640-2014-PHC]
Fundamento destacado: 2. […] f. De la simple constatación de las fechas se advierte que existe dilación en el trámite del proceso penal 29499-2009-0-1801-JR-PE-30, que se inició el 27 de septiembre de 2009, demora que este Tribunal considera no atribuible a don Carlos Alberto Amas García, debiéndose tener presente que se trata de un proceso sumario en el que el único procesado es el favorecido y que la jueza no ha fundamentado la dilación por una especial dificultad del proceso que lo derive en complejo. En efecto, el favorecido es procesado por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor de menor de edad, que puede ser catalogado como un proceso sobre un tema delicado por cuanto está involucrada la indemnidad sexual de una menor de edad; sin embargo, las características de este no determinan que sea de naturaleza compleja. Además, don Carlos Alberto Amas García ha ejercido su derecho de presentar todos los recursos que le asiste por ley sin que la jueza lo haya apercibido por alguna conducta maliciosa o renuente a las citaciones del juzgado.
g. Si bien la jueza demandada alega que en el mes de enero de 2013 recién se abocó al proceso penal 29499-2009-0-1801-JR-PE-30, se advierte que, por lo menos, a la fecha del recurso de agravio constitucional, 12 de mayo de 2014, no ha existido mayor avance en el proceso. Dicho con otras palabras, el referido proceso sumario se encuentra en trámite por más de cinco años sin que se haya determinado la situación jurídica de don Carlos Alberto Amas García.
7. Tres criterios para determinar si se ha vulnerado el plazo razonable [Exp. 01535-2015-PHC]
Fundamento destacado: 4. Para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal ha precisado que se deben evaluar los siguientes criterios:
i) La complejidad del asunto, en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.
ii) La actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del interesado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. En todo caso, corresponde al juez demostrar la conducta obstruccionista del interesado.
iii) La conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos judiciales en la tramitación de la causa. Las indebidas e injustificadas acumulaciones o desacumulaciones de procesos, la suspensión reiterada e injustificada del juicio oral; la admisión o la actuación de una prueba manifiestamente impertinente, la reiterada e indebida anulación por parte del órgano jurisdiccional de segundo grado respecto de las decisiones del órgano jurisdiccional de primer grado, etc., vienen a ser ejemplos de lo primero. La inobservancia injustificada de los horarios para la realización de las diligencias, la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc., vienen a ser ejemplos de lo segundo.
8. ¿Cómo valorar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar? [Exp. 04436-2019-PA]
Fundamento destacado: 12. Sobre la actividad fiscal, este Tribunal advierte que, si bien es cierto, se argumentó que el fiscal provincial del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios con Competencia en Lavado de Activos realizó actos de investigación, también lo es que, se agregó que no se ha contado con un plan de investigación desde el inicio de la investigación preliminar que estuvo a cargo de varios despachos, lo que dio lugar a una incipiente pesquisa preliminar. Asimismo, se estableció que si bien la investigación preliminar abarca un lapso de tiempo razonable para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, no obstante, el Tribunal Constitucional ha referido que: «La razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida por el simple transcurso cronológico del tiempo, como si se tratase de una actividad mecánica, sino que más bien se trata de una actividad compleja que requiere del uso de un baremo de análisis especial que permita verificar las específicas circunstancias presentes en cada investigación (actuación del investigado, actuación del fiscal y la naturaleza de los hechos objeto de la investigación). Asimismo, este Tribunal considera que el plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto un único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que tal razonabilidad, inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso” (STC 02748-2010-PHC/TC, fundamento 9).
9. Criterios para evaluar la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva [Exp. 2915-2004-HC]
Fundamento destacado: 18. Es deber del juez penal dotar de la prioridad debida y actuar con una diligencia especial en la tramitación de las causas en las que el inculpado se encuentre en condición de detenido de un lado porque: «(…) el poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento del proceso constituye el fundamento principal de su obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo razonable» (Informe N.O 2/97, párrafo ); y, de otro, porque el procesado que afronta tal condición sufre una grave limitación de la libertad que, strictu sensu, la ley ha reservado solo a los que han sido efectivamente condenados.
19. De no tenerse presente ello, una medida que debería ser considerada como cautelar y excepcional, se convertiría en un instrumento de excesiva aflicción física y psicológica para quien no tiene la condición de condenado, resquebrajando su capacidad de respuesta en el proceso y mellando el propio principio de dignidad. Tal como lo ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: «[l]a situación jurídica de la persona que se encuentra en prisión preventiva es muy imprecisa: existe una sospecha en su contra, pero aún no ha logrado demostrarse la culpabilidad. Los detenidos en tales circunstancias sufren usualmente grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad. Debe enfatizarse igualmente el impacto psicológico y emocional al que son sometidos mientras dura esta circunstancia.» (Informe N.O 2/97. Casos N°S 11205 y otros, párrafo 7).
10. Estos son los 4 elementos para analizar el derecho al plazo razonable [Encuentro Jurisdiccional Constitucional 2020]
Fundamento destacado: Conclusiones. El derecho al plazo razonable ha sido reconocido como un derecho que constituye, parte del acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, que debe ser analizado desde cuatro elementos, a) La demora de la Administración, b) la responsabilidad del propio justiciable o administrado y c) La complejidad de la causa, d) Evaluación de la gravedad del daño o afectación.
En el primero y último caso, los operadores de justicia, están en obligación de resolver el problema generando (consecuencias), mecanismos para la celeridad del proceso o tomando decisiones más oportunas para no afectar el derecho fundamental, debiendo realizarse apercibimientos y plazos en la administración, el magistrado o funcionario a cargo y en su caso, disponiendo en su caso, la sanción correspondiente
11. Un período de cinco años transcurrido desde el momento del auto de apertura del proceso rebasa los límites de la razonabilidad [caso Las Palmeras Vs. Colombia]
Fundamentos destacados: 63. La Corte ha establecido el criterio de que un período de cinco años transcurrido desde el momento del auto de apertura del proceso rebasaba los límites de la razonabilidad. Dicho criterio se aplica al presente caso.
64. Con fundamento en las consideraciones precedentes, es importante señalar que al hacer el estudio global del procedimiento en la jurisdicción penal interna, el cómputo del plazo desde el 29 de enero de 1991 -fecha en que se dictó el auto de apertura del proceso penal militar- hasta el 25 de marzo de 1998 -cuando se trasladó la causa a la jurisdicción penal ordinaria- y luego, desde el día 14 de mayo de 1998 cuando se dictó el auto de avocamiento del proceso por parte del Fiscal Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación hasta la actualidad, en que todavía no se ha pronunciado una sentencia condenatoria, este Tribunal advierte que, en conjunto, el proceso penal ha durado más diez años, por lo que este período excede los límites de razonabilidad previstos en el artículo 8.1 de la Convención.
12. Una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales [caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago]
Fundamento destacado: 145. La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por lo que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados.