Asociación no es responsable de presentar como evidencia pericia grafotécnica falsa consignada en la transacción extrajudicial, ya que cumplió con la formalidad de ser documento escrito [Casación 972-2020, Ica]

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Fundamento destacado: SEXTO: La recurrente al formular el recurso de casación denuncia las siguientes causales:
a) Inaplicación de los artículos 1148 y 1302 del Código Civil,
señalando que la obligación de cumplir debe estar revestida de las condiciones legales que señala el acto jurídico, ya que lo que se va a cumplir es un compromiso o pacto, el mismo que debe de haber estado revestido de las condiciones de validez del acto jurídico, como son la exigencia del agente capaz, que el objeto sea física o jurídicamente posible, su fin sea lícito y se haya realizado con las observancias de las formalidades establecidas por la ley. La obligación de hacer es un derecho que nace con el compromiso asumido, mientras que la formalización es el cumplimiento de un acto no cumplido, por lo cual, lo que se reclama, debe estar claramente establecido. No se ha determinado si el derecho reclamado se encuentra enmarcado dentro de la norma sustantiva civil; por ello, resulta necesaria la aplicación de dicha norma de derecho material, a efectos de poder establecer que el derecho reclamado se encuentra dentro de los alcances de la norma sustantiva civil, y no solo limitarse a establecer que, por la existencia de una transacción extrajudicial, contiene ya una obligación de hacer o cumplir. El documento denominado transacción extrajudicial no reúne las características exigidas para su validez, ya que no existen las concesiones recíprocas, no está determinado sobre asuntos dudosos, litigiosos, resultando aplicable el artículo 1302 del Código Civil; y,
b) la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, indicando que la inaplicación de las normas de derecho material en las sentencias, está conllevando a vulnerar el debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

OCTAVO: Ahora bien, examinada la denuncia casatoria propuesta en el acápite a) del considerando sexto de la presente resolución, es del caso señalar que la impugnante no ha cumplido con describir con claridad y precisión la infracción normativa que se denuncia, pues, en principio, pretende cuestionar la validez del título ejecutivo contenido en la transacción extrajudicial de fecha catorce de mayo de dos mil trece, indicando que dicho acto jurídico no reviste las condiciones legales para su validez, como es el agente capaz. Siendo así, conforme han determinado las instancias de mérito, la causal de contradicción referida a la nulidad formal del título, no puede estar referida a una nulidad sustancial, como sería el caso del agente capaz. Además, de acuerdo con el artículo 1304 del Código Civil, el único requisito de forma que señala la ley para la validez de una transacción extrajudicial es que se realice por escrito, presupuesto que se ha cumplido en el caso de autos.

Asimismo, respecto a la ausencia de concesiones recíprocas en la transacción extrajudicial, debe señalarse que este argumento de defensa no ha sido invocado a lo largo del proceso, por lo que no resulta viable que sea a través del presente medio impugnatorio que se alegue un hecho que no ha sido debatido por las instancias de mérito.

Siendo así, se advierte que los pronunciamientos de las instancias de mérito se han ceñido a la pretensión planteada expresamente por la parte demandante. En ese sentido, al no haberse satisfecho las exigencias de fondo a que hace referencia el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29 364, en tanto no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción denunciada sobre la decisión impugnada, corresponde declarar improcedente este extremo del recurso.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 972-2020
ICA

Lima, catorce de diciembre de dos mil veinte

VISTOS; con el expediente principal y el cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Luisa Chumbiauca Apolaya de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos sesenta del expediente principal, contra el auto de vista contenido en la resolución número trece, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y uno del expediente principal, que confirmó el auto final contenido en la resolución número siete, de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento setenta y ocho del expediente principal, que declaró improcedente el medio probatorio ofrecido por la ejecutada sobre pericia grafotécnica y/o documentoscópica e infundada la contradicción formulada por la ejecutada, por las causales de nulidad formal del título, falsedad del título y extinción de la obligación exigida, asimismo, ordena que la ejecutada, consentida o ejecutoriada que sea esta resolución, cumpla con otorgar a la ejecutante la Escritura Pública de Compraventa del setenta por ciento (70%) de derechos y acciones del inmueble signado con la Unidad Catastral N° 00134 y ubicado en el Lateral 6, Lote 44 de la Irrigacion Pampa de Ñoco (ahora inmatriculado e inscrito en la Partida N° 11058440 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Chincha), bajo apercibimiento de hacerlo el Juez en su nombre, en caso de incumplimiento. En tal sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1 de la Ley N° 29364.

SEGUNDO: El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, pues se advierte qu e: a) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) fue presentado dentro del plazo de diez (10) días de notificada la recurrente con el auto de vista impugnado; y, d) adjunta la tasa judicial respectiva por concepto de recurso de casación.

TERCERO: Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.

[Continúa…]

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