Jurisprudencia actual y relevante sobre determinación judicial de la pena

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Existen tres clases de determinación de la pena, como son: a) determinación judicial de la pena (procedimiento técnico y valorativo de la pena a imponerse), b) determinación legal de la pena (marco establecida por el legislador) y c) determinación ejecutiva de la pena (corresponde al sistema penitenciario verificar si durante el cumplimiento de la pena pueden surtir modificaciones).

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El órgano jurisdiccional, en una sentencia penal, emite hasta tres juicios importantes. En un primer momento, se pronuncia sobre la tipicidad de la conducta atribuida al procesado (juicio de subsunción). Luego, a la luz de la evidencia existente, decide sobre la inocencia o culpabilidad de este (declaración de certeza). Y, finalmente, si declaró la responsabilidad penal debe definir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponden aplicar al autor o partícipe de la infracción penal cometida (individualización de la sanción). La determinación judicial de la pena tiene relación con esta última decisión judicial. Su función, por tanto, es identificar y medir las dimensiones cualitativas y cuantitativas de las consecuencias jurídicas que corresponde aplicar al autor o partícipe de un delito. Se trata, pues, de un procedimiento técnico y valorativo de individualización de sanciones penales. [1]

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A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre determinación judicial de la pena. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución, puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

Acuerdos plenarios

  • Acuerdo Plenario 4-2009/CJ-116: Determinación de la pena y concurso real de delitos
  • Reincidencia, habitualidad y determinación de la pena [Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116]
  • Acuerdo Plenario 2-2010/CJ-116: Concurrencia de circunstancias agravantes y determinación judicial de la pena

Sentencias

  • Determinación de la pena: Casación 335-2015, Santa dejó de ser vinculante [Casación 1476-2017, Lambayeque]
  • Determinación de la pena: injusto, culpabilidad y punibilidad constituyen magnitudes materiales graduables (caso Vladimiro Montesinos) [RN 5013-2006, Lima]
  • Violación sexual de menor de edad, prueba suficiente y determinación de la pena [RN 1857-2018, Lima Este]
  • Principio de legalidad y ponderación en la determinación de la pena [Casación 724-2018, Junín]
  • Determinación de la pena debe estar motivada en razones concretas y no solo en la transcripción de principios y citas intrascendentes [RN 460-2018, Huancavelica]
  • Aplicación retroactiva del sistema de tercios para la determinación de la pena [Casación 400-2018, Cusco]
  • Determinación de la pena: valor cuantitativo de las circunstancias agravantes específicas [Casación 640-2017, Ica]
  • La no aplicación retroactiva del sistema de tercios para determinación de la pena [RN 472-2017, Lima]
  • Doctrina vinculante: Determinación de la pena en delitos sexuales [Pleno Casatorio 1-2018/CIJ-433]
  • Determinación de la pena no se agota en el principio de culpabilidad, debe considerar principio de proporcionalidad [RN 3059-2015, Piura]
  • Determinación de la pena en casos de reincidencia [Casación 1459-2017, Lambayeque]
  • Determinación de la pena concreta usando los tercios, bonificaciones premiales, atenuantes privilegiadas y control difuso [R.N. 468-2017, Lima]
  • Valoración de la determinación de la pena se realiza en estos dos momentos [RN 2426-2009, Lima]
  • Aplicación del enfoque de género en la determinación judicial de la pena [RN 1314-2019, Lima]
  • ¿Cuál es la diferencia entre la determinación legal y judicial de la pena? [RN 2134-2016, Callao]
  • En revisión de sentencia también se puede corregir determinación judicial de la pena [Revisión 188, 2018, Nacional]
  • Determinación judicial de la pena en concurso real homogéneo [RN 343-2018, El Santa]
  • Determinación judicial de penas principales conjuntas (precedente vinculante) [R.N. 3864-2013, Junín]
  • Jueces deben disminuir la pena por responsabilidad restringida aunque las partes no lo soliciten [Casación 1115-2019, Puno]
  • En tipos penales con circunstancias agravantes específicas no se aplica sistema de tercios [RN 1960-2019, Lima]
  • ¿Se debe inaplicar sistema de tercios para fijar pena en el delito de robo agravado? [RN 114-2019, Lima Este]
  • ¿Se puede aplicar por retroactividad benigna el sistema de tercios para determinar la pena? [RN 726-2016, Lima]

Contenido

Acuerdo Plenario 4-2009/CJ-116: Determinación de la pena y concurso real de delitos

Fundamento destacado: 7. Para la determinación de la pena concreta aplicable, en caso del concurso real de delitos, rige un procedimiento que responde a las reglas derivadas del denominado “principio de acumulación”. El esquema operativo que el órgano jurisdiccional debe desarrollar en estos casos es el siguiente:

A. Identificación de una pena básica y una pena concreta parcial para cada delito integrante del concurso. Ello supone, como primer paso, que se defina la posibilidad de sanción establecida para el delito -límites mínimo y máximo o pena básica- en base a la penalidad conminada en la ley para dicho ilícito. El segundo paso consiste, atento a las circunstancias correspondientes y/o concurrentes de su comisión, en la concreción de la pena aplicable al delito en cuestión -pena concreta parcial-. Cabe precisar que esta primera etapa de determinación de la pena deberá cumplirse tantas veces como delitos que estén en concurso real. El órgano jurisdiccional debe operar para ello en principio de la misma forma como si cada hecho debiera enjuiciarse solo.

B. En la segunda y última etapa, cumplida la precedente, el Juez procederá a sumar las penas concretas parciales y así obtener, con dicha adición, un resultado que será la pena concreta total del concurso real. Sin embargo, esta pena concreta resultante tendrá que ser sometida a un doble examen de validación.

En primer lugar, será del caso verificar que la pena no exceda de treinta y cinco años si es pena privativa de libertad temporal, así como que tampoco exceda el equivalente al doble de la pena concreta parcial establecida para el delito más grave de los comprendidos por el concurso real. En caso de que el resultado de la pena concreta total supere cualquiera de esos dos límites legales, su extensión deberá de reducirse hasta el límite correspondiente
(treinta y cinco años o el que representa el doble de la pena concreta parcial fijada para el delito más grave).

Finalmente, el artículo 50° CP incorpora una última verificación de carácter excepcional. Ésta implica cotejar que ninguno de los delitos integrantes del concurso real haya obtenido como pena parcial la de cadena perpetua, ya que de darse tal supuesto dicha sanción punitiva sería la única que tendría la condición de pena concreta, suprimiéndose, en tal caso, las demás penas concretas parciales. Cabe aclarar que si más de un delito resultase con pena concreta parcial de cadena perpetua estas no se sumarían debiendo aplicarse como pena concreta total sólo una de ellas.

Reincidencia, habitualidad y determinación de la pena [Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116]

Fundamento destacado: 13. Sobre la base de los anteriores fundamentos jurídicos, y en tomo a los problemas detectados y definidos en el numeral tres de los Antecedentes de este Acuerdo Plenario, se asumen los siguientes criterios de interpretación:

a. Sobre la operatividad paralela de las mismas circunstancias en disposiciones legales con funciones diferentes. Queda claro que la reincidencia y la habitualidad no pueden cumplir a la vez las funciones que corresponden a una circunstancia común y a una cualificada. Sólo deben apreciarse en su rol de circunstancias cualificadas, pues únicamente en ese caso pueden agravar la pena por encima del marco de conminación legal de la sanción para el delito cometido, lo cual fue el sentido de su reincorporación al Derecho penal nacional.

b. Sobre la eficacia de las agravantes cualificadas para la determinación judicial de la pena concreta. La condición cualificada de una agravante siempre demanda que el juez determine la pena concreta dentro del nuevo marco conminatorio que ha fijado la ley como consecuencia punitiva para la reincidencia y la habitualidad. Y donde tomando de referencia la pena conminada para el delito que posibilita la configuración de la agravante cualificada, el nuevo máximo de la pena básica será el limite fijado por el articulo 46°-B para dicho tipo de agravante (un tercio o una mitad por encima del máximo original). […]

Acuerdo Plenario 2-2010/CJ-116: Concurrencia de circunstancias agravantes y determinación judicial de la pena 

Fundamento destacado: 12º. El problema a dilucidar esta en relación con la Concurrencia de Circunstancias Agravantes Específicas de distinto grado o nivel. Este conflicto se presenta cuando en la realización de un delito concurren simultáneamente circunstancias agravantes que, como en el ejemplo anteriormente planteado, no corresponden a un mismo nivel o grado sino a diferentes grados y, por tanto, están vinculadas a distintas escalas de pena conminada. El siguiente ejemplo grafica tal situación: X ha cometido un delito de robo en casa habitada (Art. l89º, Inc. 1, primer párrafo, pena privativa de libertad entre doce y veinte años), apoderándose de un bien de valor científico (Art. 189º, 4, segundo párrafo, pena privativa de libertad entre veinte y treinta años), y causando lesiones graves al propietario del inmueble (Art. 189º, tercer párrafo). En estos casos la circunstancia de mayor grado absorberá el potencial y eficacia agravante de las de grado inferior. Por consiguiente, ella operará como pena básica a partir de la cual el juez determinará la pena concreta a imponer. Por tanto, el ejemplo utilizado permite reconocer y concluir señalando que ante tal concurrencia de circunstancias agravantes el juez deberá decidir la pena concreta en base a la escala punitiva del agravante específica de mayor grado o nivel (producción de lesiones graves), por lo que la pena a imponer al condenado será la de cadena perpetua.


Determinación de la pena: Casación 335-2015, Santa dejó de ser vinculante [Casación 1476-2017, Lambayeque]

Sumilla. Son inaplicables los factores de determinación de la sanción en el delito de violación sexual que dejaron de ser vinculantes.- No corresponde la aplicación retroactiva de la Sentencia Casatoria N.° 335-2015/SANTA, dado que su sentido vinculante fue dejado sin efecto mediante Sentencia Plenaria Casatoria N.° 1-2018/CIJ-433. Procede la disminución prudencial de la sanción en aplicación al primer párrafo, del artículo veintidós, del Código Penal, en consonancia con el Acuerdo Plenario N.° 4-2016/CIJ-116.

Determinación de la pena: injusto, culpabilidad y punibilidad constituyen magnitudes materiales graduables (caso Vladimiro Montesinos) [RN 5013-2006, Lima]

Fundamento destacado.- Quinto: Que, si el delito es un injusto culpable y como consecuencia se impone una sanción penal, el acto de determinación judicial de la pena como concreción de contenido delictivo el hecho implica, a la vez, el establecimiento del quantum de su merecimiento y necesidad, político-criminal, de pena; en efecto, dicho acto se configura esencialmente como aquel en virtud de que el injusto y culpabilidad, así como punibilidad, constituyen magnitudes materiales graduables, dado que estos cumplen una función cualitativa y cuantitativa [ver, Silva Sánchez, Jesús-María, La teoría de la determinación de la pena como sistema (dogmático). Un primer esbozo, en Revista para el Análisis del Derecho, Indret, Barcelona, abril de dos mil siete, página seis]; que, si bien la defensa alega que el colegiado superior al sancionarlo no ha considerado su sometimiento a la conclusión anticipada del juicio oral, sin embargo, la aplicación de dicha institución solo exige la aceptación del imputado de ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, así como la conformidad del abogado defensor, para posibilitar la inmediata expedición de la sentencia, mas no obliga al juzgador a imponer una pena benigna; asimismo, respecto a que la sala superior no ha tenido en cuenta su confesión sincera, empero, es de precisar que las versiones que ha brindado ese procesado ha buscado la exención de su responsabilidad penal, toda vez que, si bien en su declaración instructiva de fojas doscientos setenta aceptó parcialmente los cargos imputados e incluso entrando en contradicciones, para luego en sus demás declaraciones de fojas doscientos ochenta y uno, doscientos ochenta y seis y doscientos noventa y siete, se negó a declarar evidenciándose su falta de intención para contribuir con el esclarecimiento de los hechos delictivos, no advirtiéndose que haya tenido el propósito de confesar la verdad, en tanto en cuanto, el hecho confesado no es verosímil, por tanto, no procede rebajar la sanción impuesta, aún más cuando dada las circunstancias que exigen más que nunca a este Tribunal Supremo a dar una respuesta punitiva dentro del marco legal establecido por la propia ley, en concordancia con los fines de prevención general.

Violación sexual de menor de edad, prueba suficiente y determinación de la pena [RN 1857-2018, Lima Este]

Sumilla: I. La agraviada de iniciales M. E. G. M. ofreció una sindicación coherente, uniforme, persistente y sustentada periféricamente. La pericia anatómica acreditó la producción de los actos sexuales instruidos; mientras que la pericia psicológica demostró, como es lógico, la desestabilización de su estado psíquico y precocidad sexual. Se refleja Una situación de vulnerabilidad previa, concomitante y posterior a los actos sexuales, lo que impide concluir que haya entablado relaciones libres, voluntarias, igualitarias y equilibradas. En estos casos se adoptan actitudes de sometimiento y pasividad.

II. El núcleo de lo relatado, con relación a las agresiones sexuales sufridas, a la mecánica de su producción y a las circunstancias temporales y especiales en que tuvieron fugar, se mantuvo incólume durante el proceso penal (entre la primera y la última declaración transcurrieron aproximadamente cinco años). No convergen elementos de juicio para cuestionar su credibilidad subjetiva. La animadversión de su entorno familiar no es extrapolable y no compromete negativamente la fiabilidad de su declaración, por ende, la confabulación alegada no tiene una base sólida y constituye una mera conjetura. La prueba de cargo razonada es plural, concordante y suficiente. Por consiguiente, la presunción constitucional de inocencia del procesado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ROQUE ha sido enervada. La condena dictada, en observancia del artículo 285 del Código de Procedimientos Penales, es conforme a derecho.

III. El imputado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ROQUE no perpetró una sino varias  violaciones sexuales consumadas, en las que no cabe el error de tipo y no se configuran las exenciones de responsabilidad que franquea la ley penal. Las agresiones sexuales poseen un componente que implica  naturalmente la vejación, la humillación y el menosprecio para las víctimas, pues se vulnera un ámbito de la y libertad tan importante para las personas como es el de su sexualidad.

La dignidad siempre resulta mellada. Debido a que el hecho delictivo es notoriamente grave y existe un reproche jurídico absoluto, la sanción impuesta al acusado MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ ROQUE resultó sumamente benigna e infringió los principios de legalidad y  proporcionalidad. Por lo tanto, con el propósito de mantener la proporcionalidad de la pena dentro de la lógica de prevención, y en uso de la facultad conferida por el artículo 300, numeral 3, del Código de Procedimientos Penales, es razonable su elevación.

La sanción que finalmente se aplica corresponde a treinta años de privación de libertad, es decir, coincidente con el mínimo legal estipulado en el artículo 173 primer párrafo, numeral 2, del Código Penal, modificado por Ley número 28704, del cinco de abril de dos mil seis.

Principio de legalidad y ponderación en la determinación de la pena [Casacion 724-2018, Junín]

Sumilla. El principio de legalidad como “Rule of Law»: Sin subestimar la importancia del sentido liberal del principio de legalidad, es de considerar que su observancia, como mensaje comunicativo, no solo se circunscribe a la delimitación de lo prohibido y de lo permitido, y el de lo imponible o no imponible como consecuencia punitiva. La legalidad en la descripción de la infracción penal y su consecuencia es también un mecanismo reforzador de la observancia de la norma (Rule of Law).

La delimitación normativa que hace el legislador tiene por objeto el prescribir cuál es el espacio de juego (Der Spielraum) dentro del cual los ciudadanos pueden desarrollar sus conductas en un Estado de Derecho; esto es, este principio impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho. Este sometimiento a las normas es una exigencia de la vida en una sociedad democrática se extiende no solo a la observancia de una conducta conforme a la norma, prohibitiva o imperativa, sino también al cumplimiento estricto de la conminación penal (fijada por el legislador), una vez realizado el juicio de tipicidad. Este marco punitivo abstracto es una advertencia a los ciudadanos de las consecuencias que deben sufrir si vulneran las normas prohibitivas o imperativas (subyacentes a los tipos penales). Fundamentalmente es un mandato que deben observar los órganos de persecución y juzgamiento, según el caso. Esto significa que una vez verificada la adecuación de la conducta imputada al tipo penal, la pena debe fijarse de acuerdo con las reglas de determinación judicial de la pena.

Determinación de la pena debe estar motivada en razones concretas y no solo en la transcripción de principios y citas intrascendentes [R.N. 460-2018, Huancavelica]

Fundamento destacado: 3.1. Es frecuente en la judicatura nacional advertir que el apartado referido a la determinación de pena no realiza una adecuada labor de fijación o cuantificación punitiva, pues, como en el presente caso, se expresaron diversos fundamentos de carácter doctrinario y jurisprudencial de tipo abstracto, sin mencionar concretamente las razones por las que arriban a la determinación punitiva de veinte años de privación de la libertad impuesta a Aparco Belito.

La motivación en el apartado de la determinación judicial de la pena no debe ser entendida como la mera transcripción de principios o preceptos sin una cabal comprensión; pues la aplicación estricta de las bases dogmáticas transcritas en la decisión algunas veces implicaría la exclusión de pena a nivel abstracto; las citas empleadas deben ser trascendentes para definir el extremo de su decisión.

En el presente caso, quienes suscribieron el pronunciamiento impugnado no concretizaron su razonamiento cuantitativo. Si bien hacen mención expresa a la aplicación del artículo veintidós, referido a la reducción punitiva por responsabilidad restringida, no expresan las siguientes razones: i) la configuración de la pena principal en un escenario de concurso real de delitos, ii) la aplicación o inaplicación de la proscripción establecida en el segundo párrafo del artículo veintidós de la norma sustantiva y la reducción de sanción por concurrencia de causas de disminución de punibilidad o de atenuantes privilegiadas.

Aplicación retroactiva del sistema de tercios para la determinación de la pena [Casación 400-2018, Cusco]

Sumilla: Determinación de la pena. i) Las normas penales que establecen los mecanismos para la determinación judicial de la pena tienen naturaleza sustantiva. En su aplicación rige el principio tempus comissi delicti y, por tanto, no son retroactivas, salvo la excepción prevista en el artículo 6 del Código Penal y el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, ii) Al surgir un conflicto de leyes penales en el tiempo y la posibilidad de aplicar retroactivamente este mecanismo de determinación de pena, subyacen deberes de control jurisdiccional y actuación tanto para el juez como para las partes procesales, iii) La mera alegación de perjuicio no genera estado ni determina la nulidad del razonamiento que establece el giro punitivo.

Determinación de la pena: valor cuantitativo de las circunstancias agravantes específicas [Casación 640-2017, Ica]

Fundamento destacado: Octavo. Según el profesor Prado Saldarriaga, la determinación judicial de la pena es identificar y medir las dimensiones cualitativas y cuantitativas de las consecuencias jurídicas que corresponde aplicar al autor o partícipe culpable de un delito[5]. En ese orden de ideas, el artículo cuarenta y cinco-A del Código Penal, incorporado por la Ley número treinta mil setenta y seis, establece la individualización de la pena a través del sistema de tercios, por lo que el Juez determinará la pena concreta de acuerdo con las circunstancias generales atenuantes y agravantes concurrentes al caso, conforme al artículo cuarenta y seis del citado código. Sin embargo, este esquema operativo no es aplicable cuando el delito sub iudice pone catálogos propios de circunstancias agravantes específicos. En estos casos, el marco punitivo que corresponde considerar es aquel que se define legalmente para sancionar la concurrencia de tales agravantes. El Juez, entonces, debe identificar cuántas circunstancias agravantes específicas se han configurado y asignarles a cada una un valor cuantitativo. Este último será equivalente al cociente resultante de dividir el espacio punitivo previsto por la ley entre el número de circunstancias agravantes específicas reguladas para el tipo de delito cometido.

La no aplicación retroactiva del sistema de tercios para determinación de la pena [RN 472-2017, Lima]

Sumilla. La Sala Penal sentenciadora al momento de determinar la pena, tuvo en cuenta las pautas establecidas en el artículo cuarenta y cinco A del Código Penal, modificado por la Ley N° 30076, al ubicar la pena dentro del segundo tercio, esto es, entre seis años con ocho meses a ocho años con cuatro meses, al existir el agravante de pluralidad de agentes, motivo por el cual le impusieron ocho años de pena. Sin embargo, ai momento de ocurrido los hechos imputados, esto es, el dieciocho de noviembre de dos mil ocho, aún no estaba vigente el sistema de tercios introducido por la Ley N.° 30076; por lo que en aplicación de lo dispuesto por el artículo seis del Código Penal, se debe aplicar la ley penal que estuvo vigente al momento de la comisión del hecho punible, por ser más favorable al encausado.

Doctrina vinculante: Determinación de la pena en delitos sexuales [Pleno Casatorio 1-2018/CIJ-433]

Fundamentos destacados: A. El artículo 173 del Código Penal no contempla una pena inconstitucional. No existen razones definitivas o concluyentes, desde el principio de proporcionalidad, para estimar que la pena legalmente prevista para el delito de violación sexual de menores de edad no puede ser impuesta por los jueces penales.

B. Corresponde al juez penal ser muy riguroso en la determinación e individualización de la pena. En tal virtud, debe seguir las directivas establecidas en los artículos VIII y IX del Título Preliminar del Código Penal, las disposiciones fijadas en los artículos 45, 45-A y 46 del citado Código; y, los demás preceptos) del Código Penal y del Código Procesal Penal con influencia en la aplicación, determinación e individualización de la pena (párrafos 21-14). Éstas expresan las reglas, de rango ordinario, que afirman los que afirman los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad propios del Derecho penal en su relación con el Derecho constitucional. El párrafo 26 de esta sentencia plenaria debe tomarse en especial consideración.

C. No son aplicables los denominados “factores para la determinación del control de proporcionalidad de la atenuación”. Éstos no se corresponden con las exigencias jurídicas que guían la aplicación, determinación y aplicación de las penas. La ley penal y el conjunto del Derecho objetivo tienen previstas las reglas respectivas, ya indicadas en el párrafo anterior.

D. La pena de cadena perpetua debe ser aplicada en sus justos términos. Siempre es posible una opción individualizadora y de menor rigor en situaciones excepcionales. Al respecto, es de tener presente el párrafo 29 de esta Sentencia Plenaria.

Determinación de la pena no se agota en el principio de culpabilidad, debe considerar principio de proporcionalidad [RN 3059-2015, Piura]

Sumilla. Determinación de la Pena: Las exigencias que determinan la dosificación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, sino que además debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, límite al Ius Puniendi, que procura la correspondencia entre el injusto cometido y la pena a imponerse, y que estas en rigor deben cumplir los fines que persigue la pena -preventiva, protectora y resocializadora-.

Determinación de la pena en casos de reincidencia [Casación 1459-2017, Lambayeque]

Sumilla. 1. La clase de pena que puede dar lugar a la reincidencia ha ido variando con el tiempo. Inicialmente se trataba de una condena o. mejor dicho, pena privativa de libertad efectiva. La Ley número 30076 varió el presupuesto material de la reincidencia -texto que en este punto mantiene el precepto vigente, y aplicable al sub-lite. instituido por el Decreto Legislativo número 1181-, pues ya no mencionó la expresión: «condena privativa de libertad», sino consignó la frase: «una pena». Entonces, desde esa fecha, ya no se trata exclusivamente de la pena privativa de libertad, sino comprende toda clase de pena efectiva.

2. A los efectos del marco punitivo correspondiente, la reincidencia importa la asignación de nuevo extremo máximo para la pena conminada del nuevo delito cometido que. para el delito de hurto con agravantes, será equivalente al no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal»: la pena básica se extenderá del nuevo mínimo legal que es el máximo fijado en el tipo penal, ahora convertido en mínimo hasta este nuevo máximo legal: de seis años a diez años de pena privativa de libertad.

3. A los fines de individualización de la pena concreta, a continuación es de tener en cuenta los artículos 45-A y 46 del Código Penal.

Determinación de la pena concreta usando los tercios, bonificaciones premiales, atenuantes privilegiadas y control difuso [RN 468-2017, Lima]

Fundamento destacado: 6.5. Y además, conforme se advierte de la ficha de Reniec del sentenciado, de fojas cuarenta y uno, contaba al momento de los hechos con veinte años de edad -nacido el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco-, por lo que pese a que la Sala Superior no aplicó la reducción prudencial por responsabilidad restringida, conforme a lo previsto para otros delitos en el segundo párrafo del artículo veintidós del Código Penal, en virtud de la potestad de control difuso de constitucionalidad que tienen los Jueces, previsto en el artículo catorce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al vulnerar el derecho a la igualdad y ser discriminatorio, se debe preferir una norma constitucional respecto a una norma legal con la que es incompatible, prevista en el segundo párrafo del artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Perú, corresponde la inaplicación de lo previsto en la norma legal citada.

6.6. Por tanto, la tentativa y la responsabilidad restringida son aplicables para un descuento prudencial adicional sobre la pena concreta parcial determinada; por ello, la pena privativa de libertad se establecería en diez años y seis meses.

Valoración de la determinación de la pena se realiza en estos dos momentos [RN 2426-2009, Lima]

Fundamento destacado.- Tercero: […] La valoración en la determinación de la pena obedece a criterios expresados taxativamente en las normas o a criterios reflejados en los principios generales del Derecho; en todo caso, ambos son tomados a nivel legislativo y judicial. En este último, la valoración de la determinación de la pena se realiza en dos momentos:

i) Al momento de la aplicación considerando el principio de proporcionalidad, el cual se refleja en los siguientes juicios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

ii) El segundo momento se realiza cuando se toma en cuenta los criterios no específicos de la individualización; es decir, conforme a los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal, pues estos aspectos no están definidos como circunstancias que impliquen un peso agravante o atenuante, sino que se trata de aspectos cuya relevancia penal solo puede decidirse en un hecho particular.

Aplicación del enfoque de género en la determinación judicial de la pena [RN 1314-2019, Lima]

Fundamentos destacados.- Decimosétimo. Por tanto, el enfoque de género debe aplicarse en todas las etapas del proceso. No solo para establecer la comisión del tipo penal que se analice, sino también su apreciación para la determinación judicial de la pena.

Si bien, en el presente caso, se emitió una sentencia conformada, cuyos hechos no son materia de discusión; sin embargo, para establecer la graduación de la sanción correspondiente, resulta fundamental analizar la entidad y gravedad de los hechos.

Decimoctavo. Al respecto, la Sala Penal Superior, partió por considerar que los hechos cometidos no tienen tal entidad que merezcan una pena alta, criterio con el que este Supremo Tribunal discrepa, pues tal razonamiento transmite un mensaje erróneo, tanto al sujeto activo, como a la sociedad. El verter gasolina a una persona con el fin de prenderla en fuego por no aceptar que su relación había finiquitado, y en específico, a una mujer -pues el delito de feminicidio señala que este se comete “por su condición de tal”-, reviste gran gravedad, más aún en el contexto de desigualdad latente que se percibe en la sociedad.

Por lo que, la disminución por tentativa del delito, aunado a la disminución máxima de un sétimo de la pena, por la conformidad (aun cuando no se cumplen con los criterios para disminuirla hasta dicho extremo), en ningún caso, la reducción de la pena puede alcanzar una pena desproporcionada, como la impuesta, cuando el propio tipo penal prevé en su extremo mínimo una sanción privativa de libertad no menor de veinticinco años.

¿Cuál es la diferencia entre la determinación legal y judicial de la pena? [RN 2134-2016, Callao]

Fundamento destacado.- Sexto. […] centrándose la discusión en el proceso de determinación de la pena, apreciando el esquema operativo de determinación punitiva realizado por el Tribunal Superior, determinación que tiene como sustento normativo tanto el artículo VIII, del Título Preliminar, del Código Penal, relativo a la proporcionalidad de las sanciones, como los artículos 45 y 46, sin pasar desapercibido, que tal desarrollo engloba etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada “DETERMINACIÓN LEGAL”, y la segunda, “DETERMINACIÓN JUDICIAL”, fase en la que concierne realizar un juicio ponderativo sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes o cualquier otra causal de reducción o disminución punitiva.

Séptimo. Sobre la determinación legal. El delito por el que se ha despachado acusación a fojas ciento treinta y siguientes, es el de robo agravado, sancionado por los numerales 188 y 189, primer párrafo, incisos dos y siete, del Código Penal, cuya pena conminada, en su formulación vigente a la época en que tuvieron lugar los hechos sometidos a juzgamiento, se encuentra en un rango punitivo no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de la libertad.

Octavo. Determinación judicial. Para la determinación judicial de la pena, se atiende a la coherencia que debe haber con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, bajo la estricta observancia del deber constitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Noveno. Para la aplicación judicial de la pena, se observa lo dispuesto por los artículos 45, 45-a y 46 del Código Penal, por tanto se atiende a las carencias sociales del condenado, su cultura y costumbres, los intereses de la víctima, la afectación de sus derechos y situación de vulnerabilidad, la responsabilidad y gravedad del hecho punible, identificando para imponer la pena concreta, el espacio punitivo a partir de la pena prevista en la ley, con tal objeto, debe evaluarse la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes. En el presente caso, se advierte que Jihuaña Espinoza, no registra antecedentes penales ni judiciales (fojas 87 y 89), y que contaba con ventiún años al momento de comisión del hecho.

En revisión de sentencia también se puede corregir determinación judicial de la pena [Revisión 188, 2018, Nacional]

Sumilla: Determinación judicial de la pena en la vía de revisión de sentencias.- Una interpretación humanitaria y legitimadora de las garantías constitucionales y convencionales nos obliga a decantar por una posición que permita que a través de la revisión de sentencias se deba corregir el aspecto punitivo de la recurrida, lo que obedece exclusivamente a la evidente situación de injusticia generada por una falta de unificación de criterios oportuna, a la fecha en que se revolvió su causa, y a que no existe otra vía igualmente satisfactoria para solucionar la controversia.

Determinación judicial de la pena en concurso real homogéneo [RN 343-2018, El Santa]

Sumilla. Reglas del concurso real homogéneo de delitos. Se trató de un concurso real homogéneo de delitos de robo con agravantes. La pena mínima para este delito es de diez años de privación de libertad y es del caso adicionar ambas penas porque se trató de dos delitos. Solo es de aplicación la regla de bonificación procesal por conformidad procesal, la cual permite al fijar la pena final una disminución de la pena hasta un séptimo. La pena impuesta, incluso, debió ser superior a los diez años de privación de libertad. No es posible modificarla en perjuicio del único recurrente en virtud del principio de interdicción de la reforma peyorativa.

Determinación judicial de penas principales conjuntas (precedente vinculante) [RN 3864-2013, Junín]

Sumilla. En delitos sancionados con penas conjuntas, la concurrencia de reglas de bonificación procesal, como la conclusión anticipada de la audiencia, debe proyectar sus efectos de reducción de la pena, con igual eficacia porcentual sobre todas las penas aplicables. Sentencia Vinculante, de conformidad con el inciso 1, del artículo 301-A, del Código de Procedimientos Penales.

Jueces deben disminuir la pena por responsabilidad restringida aunque las partes no lo soliciten [Casación 1115-2019, Puno]

Fundamentos destacados: Decimoséptimo. En esa línea, el órgano jurisdiccional, al momento de determinar la pena concreta, no solo debe tener en cuenta el marco punitivo habilitado —mínimo y máximo del tipo legal aplicado—, sino que además, entre otras, está obligado a respetar las previsiones contenidas en el Código Penal sobre disminución de la punibilidad; tal es el caso de la responsabilidad restringida que prevé el artículo 22 del Código Penal. Así las cosas, el juez está obligado a respetar los límites establecidos en la ley y no puede dejar de aplicarlos, aun cuando el representante del Ministerio Público no lo invoque, como el caso que nos ocupa, pues la determinación de la pena, como se reitera, es una de sus principales potestades.

Decimoctavo. En el caso sub judice, si bien el representante del Ministerio Público en la postulación de la pena no hizo mención a la disminución de la pena por responsabilidad restringida, el Colegiado estaba obligado a emitir pronunciamiento conforme a ley y, con ello advertir, que la edad del procesado se encontraba en los límites de dieciocho a veintiún años; máxime si el titular de la acción penal, en su requerimiento de acusación, ítem dato de identificación del acusado, señaló que este nació el siete de marzo de mil novecientos noventa y seis; asimismo, la defensa técnica del encausado, en sus alegatos de clausura (folio 154), los cuales estaban dirigidos a alegar la inocencia de su patrocinado, precisó que este tenía diecinueve años de edad en la fecha de los hechos.

Vigésimo. Por estos motivos, se concluye que, cuando no se postula la disminución de la punibilidad por responsabilidad restringida, los órganos de justicia deben verificar de oficio la aplicación de esta como parte de una adecuada ponderación y motivación de la pena.

En tipos penales con circunstancias agravantes específicas no se aplica sistema de tercios [RN 1960-2019, Lima]

Sumilla: I. En principio, se destaca que la Sala Penal Superior utilizó el “sistema de tercios”, previsto en el artículo 45-A del Código Penal, a pesar de tratarse de un delito de robo agravado (considerando séptimo, literales “f” e “i”).

Tal proceder es incorrecto y colisiona con la jurisprudencia establecida por esta Sala Penal Suprema, en el sentido de que, cuando se está frente a tipos penales que incorporan circunstancias agravantes específicas, no se aplica el “sistema de tercios”, sino que se toma en cuenta el número de circunstancias para determinar, proporcionalmente, el marco punitivo.

II. Este Tribunal Supremo estima que la impugnación de los procesados Pepe Manuel Naveda Marcena y Pedro Luis Villacorta Atahua, no tiene asidero fáctico ni jurídico. Los motivos propuestos, enraizados en sus condiciones personales, se evaluaron y sobredimensionaron en la sentencia de mérito, lo que originó que se les imponga una pena ilegal, desproporcionada e irrazonable.

Contrario sensu, la pretensión punitiva de la señora Fiscal Superior resulta ajustada a Derecho, pues, motivó que se efectúe un nuevo esquema punitivo, en el que se ponderaron factores legales, esto es, primero la tentativa (para definir el nuevo marco de punibilidad abstracto); luego las circunstancias agravantes específicas (para establecer la pena concreta) y, finalmente, la conformidad procesal (para reducir proporcionalmente esta última sanción). La secuela a la que se arribó, en todos los casos, fue mayor al que se determinó en primera instancia. En ese sentido, en uso de la facultad conferida por el numeral 3 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, es razonable la elevación de la pena.

¿Se debe inaplicar sistema de tercios para fijar pena en el delito de robo agravado? [RN 114-2019, Lima Este]

Fundamentos destacados.- 5.7. Por su parte, el fiscal sostuvo en su recurso de nulidad que el ad quem no motivó –más allá de la responsabilidad restringida del impugnante– por qué redujo la pena del tipo imputado de su extremo mínimo –veinte años– a catorce años. Es decir, por qué no justificó la reducción de la pena en más de un tercio por debajo del mínimo legal del delito de robo agravado.

5.8. Preliminarmente, debe indicarse que el artículo 45-A del Código Penal no expresa una aplicación diferenciada entre los delitos base y los agravados. Por ello, no se advierte justificación para inaplicar el sistema de tercios para el delito de robo agravado.

5.9. Esta posición no es uniforme: […] Finalmente, otra distorsión práctica reiterada radica en aplicar el esquema operativo diseñado en el artículo 45-A (“de los tercios”), y que opera exclusivamente para determinar la pena en delitos que carecen de circunstancias específicas reguladas en la Parte Especial, en hechos punibles que como el robo cuentan con catálogos de circunstancias agravantes específicas (artículo 189) las que tienen un esquema operativo de determinación de la pena distinto al del artículo 45-A y preexiste en él [las negritas son nuestras].

Sin embargo, la justificación de la aplicación de los tercios en el delito de robo agravado viene dada por la necesidad de aplicar ya sean causales de disminución de punibilidad –precisadas en el fundamento undécimo de la Casación número 66-2017/Junín: tentativa (artículo 16 del Código Penal), responsabilidad restringida por la edad (artículo 22 del Código Penal), eximentes imperfectas de responsabilidad penal (artículo 20 del Código Penal), error de prohibición vencible (artículo 14 del Código Penal), error de prohibición  culturalmente condicionado vencible (artículo 15 del Código Penal) y complicidad secundaria (artículo 25 del Código Penal)–, circunstancias atenuantes o bonificaciones procesales sobre un quantum punitivo específico.

5.10. En ese sentido, la aplicación de los tercios al delito de robo agravado permite dividir la pena legalmente conminada –de veinte a treinta años– en tres espacios punitivos que posibilitan reducir la discrecionalidad del juez al momento de individualizar la sanción.

5.11. Así, i) el tercio inferior fluctúa entre los veinte años a veintitrés años y cuatro meses; ii) el tercio medio fluctúa entre la pena máxima del tercio inferior y veintiséis años con ocho meses, y iii) el tercio superior fluctúa entre el máximo del tercio medio y treinta años.

¿Se puede aplicar por retroactividad benigna el sistema de tercios para determinar la pena? [RN 726-2016, Lima]

Fundamento destacado: Noveno. El artículo 45-A del Código Penal, incorporado mediante Ley 30076 (en agosto del año dos del trece) estableció lineamientos generales para la determinación de la pena concreta en todos los casos de condena.

No redujo la pena prevista para el delito de tráfico ilícito de drogas agravado materia de condena (previsto en el artículo doscientos noventa y seis con las agravantes previstas en el articulo doscientos noventa y siete, incisos seis y siete, del Código Penal) o introdujo alguna modificación que favoreciera al procesado, por lo que no se trata de una ley que habilite una sustitución de penas en el caso concreto.


[1] Víctor Prado Saldarriaga, La Reforma Penal en el Perú y la determinación Judicial de la Pena. Lima: Derecho & Sociedad (32), 2009. pp. 228-242.

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