¿Cuál es la diferencia entre la determinación legal y judicial de la pena? [RN 2134-2016, Callao]

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Fundamento destacado.- Sexto. […] centrándose la discusión en el proceso de determinación de la pena, apreciando el esquema operativo de determinación punitiva realizado por el Tribunal Superior, determinación que tiene como sustento normativo tanto el artículo VIII, del Título Preliminar, del Código Penal, relativo a la proporcionalidad de las sanciones, como los artículos 45 y 46, sin pasar desapercibido, que tal desarrollo engloba etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada “DETERMINACIÓN LEGAL”, y la segunda, “DETERMINACIÓN JUDICIAL”, fase en la que concierne realizar un juicio ponderativo sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes o cualquier otra causal de reducción o disminución punitiva.

Séptimo. Sobre la determinación legal. El delito por el que se ha despachado acusación a fojas ciento treinta y siguientes, es el de robo agravado, sancionado por los numerales 188 y 189, primer párrafo, incisos dos y siete, del Código Penal, cuya pena conminada, en su formulación vigente a la época en que tuvieron lugar los hechos sometidos a juzgamiento, se encuentra en un rango punitivo no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de la libertad.

Octavo. Determinación judicial. Para la determinación judicial de la pena, se atiende a la coherencia que debe haber con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, bajo la estricta observancia del deber constitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales.

Noveno. Para la aplicación judicial de la pena, se observa lo dispuesto por los artículos 45, 45-a y 46 del Código Penal, por tanto se atiende a las carencias sociales del condenado, su cultura y costumbres, los intereses de la víctima, la afectación de sus derechos y situación de vulnerabilidad, la responsabilidad y gravedad del hecho punible, identificando para imponer la pena concreta, el espacio punitivo a partir de la pena prevista en la ley, con tal objeto, debe evaluarse la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes. En el presente caso, se advierte que Jihuaña Espinoza, no registra antecedentes penales ni judiciales (fojas 87 y 89), y que contaba con ventiún años al momento de comisión del hecho.


Sumilla. Cuando se analiza la figura procesal de la conclusión anticipada, no está sujeta a debate la materialización de los hechos, pues estos se tienen por acreditados, centrándose la discusión en el proceso de determinación de la pena.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2134-2016, Callao

Lima, doce de octubre de dos mil diecisiete.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por Jaime Luis Jihuaña Espinoza, en la lectura de sentencia que corre en el folio doscientos cuatro, el mismo que cumplió con fundamentar en la hoja doscientos doce, contra la sentencia conformada del uno de agosto de dos mil dieciséis, que obra a folios doscientos a doscientos tres, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, robo agravado, en agravio de Francesca Lucía Cordovi Pérez, y como a tal, le impuso seis años de pena privativa de la libertad, obligándolo al pago de setecientos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo CHAVES ZAPATER.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. La defensa del inculpado Jaime Luis Jihuaña Espinoza, fundamentó su recurso de nulidad arguyendo que, si bien admitió su culpabilidad tanto a nivel policial como judicial, carecía de antecedentes penales y judiciales, era agente primario, y en aplicación del principio de proporcionalidad se cambie su condena por la prestación de servicios comunitarios o en todo caso que la pena privativa de libertad efectiva sea variada a suspendida en su ejecución.

SEGUNDO. Conforme la acusación fiscal corriente a fojas ciento treinta y siguientes, el Ministerio Público imputó al acusado, que el uno de mayo de dos mil catorce, a las veinte horas con cincuenta minutos, cuando los efectivos policiales de la Comisaría del Callao, patrullaban por la avenida Sáenz Peña con el jirón Tacna Norte, recibieron un pedido de auxilio por parte de Francesca Lucía Cordovi Pérez, quien dijo haber sido víctima de asalto y robo de un celular marca Samsung Young color plateado, cincuenta soles y su DNI por parte de un sujeto que la acogotó con una mano, mientras con la otra sustraía de su bolsillo los objetos indicados; por lo que, se realizó un patrullaje motorizado por la zona, en compañía de la agraviada, quien logró identificar a su atacante, el mismo que fue intervenido en el frontis del predio ubicado en jirón Arequipa Norte N.° 528-Callao, el cual fue identificado como Jaime Luis Jihuaña Espinoza, y al realizarle el registro personal se halló en su poder el DNI y el protector de silicona del celular de propiedad de la agraviada.

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TERCERO. Constituyen pruebas de cargo, la manifestación de la agraviada, (folio doce) quien narra la violencia que ejerció el acusado sobre ella para arrebatarle sus pertenencias. La declaración del suboficial de segunda de la PNP Claudio Modesto Jiménez Falcón quien da cuenta cómo se realizó la intervención. La declaración de Jaime Luis Jihuaña Espinoza (folio diecisiete), quien reconoció los cargos en presencia del representante del Ministerio Público, y sostuvo haber arrebatado con fuerza el celular de la mano de la víctima y luego huir, que efectuó el ilícito para pagar la matrícula en el instituto que estudiaba. La documentación con la que Jihuaña Espinoza acreditó estar cursando estudios (folios veintidós a treinta). Las actas de registro personal e incautación y comiso de droga (foja treinta y uno) efectuada sin la presencia del fiscal, donde se describe que se le encontró en posesión de un protector color negro de silicona para celular y un DNI; de reconocimiento físico realizado por parte de la agraviada Francesca Lucía Cordovi Pérez (folio treinta y dos), con intervención del Ministerio Público; y de entrega de especies (folio treinta y seis).

CUARTO. Al iniciarse el juicio oral, en la sala de audiencias del Palacio de Justicia del Callao, se instruyó al acusado sobre los alcances y beneficios de la Ley 28122, quien solicitó la presencia de un abogado, por lo que, a efecto de no vulnerar su derecho de defensa, se suspendió la audiencia. Posteriormente, el uno de agosto de dos mil dieciséis, luego de escuchar los cargos de la acusación y previa consulta con su abogado, aceptó acogerse a la conclusión anticipada del proceso, al reconocer ser el autor del delito y solicitó que se tuvieran en cuenta las razones que lo llevaron a cometer el ilícito. En la misma sesión del juicio oral, la Sala Superior pronunció sentencia condenatoria, imponiéndole seis años de pena privativa de la libertad, disponiendo su ingreso al establecimiento penitenciario correspondiente, y obligándolo al pago de setecientos soles por concepto de reparación civil. Al ser consultados tanto el sentenciado como el señor fiscal, respecto a su conformidad con el fallo, el primero interpuso recurso de nulidad, mientras el segundo se mostró conforme.

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QUINTO. El sentenciado, interpuso recurso de nulidad con fecha uno de agosto de dos mil dieciséis, el que fue fundamentado el dos de agosto del mismo año, en el extremo de la pena impuesta al acusado, tal como se mencionó en el considerando primero.

SEXTO. La naturaleza jurídica del proceso de terminación anticipada, es una forma de simplificación procesal, que se sustenta en el principio del consenso; la regulación de sus aspectos esenciales, está desarrollada en los artículos cuatrocientos sesenta y ocho y siguientes del Código Procesal Penal, advirtiéndose que en la conformidad están presentes tanto el reconocimiento de los hechos, como la declaración de voluntad del acusado. Al producirse esta figura y ser revisados los autos vía recurso de nulidad, no está sujeta a debate la materialidad de los hechos, pues estos se tienen por acreditados, centrándose la discusión en el proceso de determinación de la pena, apreciando el esquema operativo de determinación punitiva realizado por el Tribunal Superior, determinación que tiene como sustento normativo tanto el artículo VIII, del Título Preliminar, del Código Penal, relativo a la proporcionalidad de las sanciones, como los artículos 45 y 46, sin pasar desapercibido, que tal desarrollo engloba etapas secuenciales marcadamente definidas, la primera denominada “DETERMINACIÓN LEGAL”, y la segunda, “DETERMINACIÓN JUDICIAL”, fase en la que concierne realizar un juicio ponderativo sobre la presencia de circunstancias agravantes, atenuantes o cualquier otra causal de reducción o disminución punitiva.

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SOBRE LA DETERMINACIÓN LEGAL

SÉPTIMO. El delito por el que se ha despachado acusación a fojas ciento treinta y siguientes, es el de robo agravado, sancionado por los numerales 188 y 189, primer párrafo, incisos dos y siete, del Código Penal, cuya pena conminada, en su formulación vigente a la época en que tuvieron lugar los hechos sometidos a juzgamiento, se encuentra en un rango punitivo no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de la libertad.

DETERMINACIÓN JUDICIAL

OCTAVO. Para la determinación judicial de la pena, se atiende a la coherencia que debe haber con los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, bajo la estricta observancia del deber constitucional de fundamentación de las resoluciones judiciales[1].

NOVENO. Para la aplicación judicial de la pena, se observa lo dispuesto por los artículos 45, 45-a y 46 del Código Penal, por tanto se atiende a las carencias sociales del condenado, su cultura y costumbres, los intereses de la víctima, la afectación de sus derechos y situación de vulnerabilidad, la responsabilidad y gravedad del hecho punible, identificando para imponer la pena concreta, el espacio punitivo a partir de la pena prevista en la ley, con tal objeto, debe evaluarse la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes. En el presente caso, se advierte que Jihuaña Espinoza, no registra antecedentes penales ni judiciales (fojas 87 y 89), y que contaba con ventiún años al momento de comisión del hecho.

DÉCIMO: Al definir la pena concreta, corresponde ubicarla en el sistema de tercios, y en vista que el acusado goza solo de circunstancias atenuantes, le compete ubicarlo dentro del tercio inferior, esto es entre los doce y los catorce años, ocho meses.

DÉCIMO PRIMERO: Al haberse acogido a la terminación anticipada del proceso –como regla de reducción por “bonificación procesal”– aceptó los cargos imputados, acogiéndose a los alcances de la Ley 28122, circunstancias en las que aun cuando se partiera del extremo mínimo de 12 años, y se aplicara la disminución de un séptimo, no le correspondería una pena menor a la ya determinada por el Colegiado Superior, sino resultaría mayor a la impuesta; sin embargo, al no haber interpuesto recurso de nulidad el representante del Ministerio Público, no atañe el incremento de la sanción en aplicación del principio que prohíbe la reforma en peor.

DÉCIMO SEGUNDO. De acuerdo a lo considerado, se estima que el Tribunal Superior, ha merituado con acierto las pruebas de cargo obtenidas, y lo resuelto se encuentra conforme a ley.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del primero de agosto de dos mil dieciséis, que corre de folios doscientos a doscientos tres, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, robo agravado, en agravio de Francesca Lucía Cordovi Pérez, y como a tal, le impuso seis años de pena privativa de la libertad, obligándolo al pago de setecientos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que contiene, y los devolvieron.

S.S.

LECAROS CORNEJO
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHAVES ZAPATER
CALDERÓN CASTILLO

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[1] Acuerdo Plenario N.° 1-2008/CJ-116, fundamentos 6 y 7.

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