Corresponde reducir la pena del acusado a quien se le negó indebidamente acogerse a conclusión anticipada [R.N. 3099-2011, Ayacucho]

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Fundamento destacado.- Sexto: […] Por lo tanto, atendiendo a que en la acusación escrita se ha detallado perfectamente el rol que tuvo en el delito que cometió, esto es, coautor, se infiere que el Colegiado Superior de manera desmedida rechazó dicho acogimiento de la conclusión anticipada del proceso, en tal sentido, atendiendo a que al recurrente sí le correspondía el beneficio premial al que solicitó acogerse, debe restarse el séptimo de la pena concreta, que a criterio de este Supremo Tribunal corresponde a la pena mínima de quince años establecida en la norma sustantiva, toda vez, que aún cuando no constituyan sus declaraciones a nivel policial y judicial, propiamente, una confesión sincera al haber sido intervenido en flagrante delito, esto, no es óbice para realizar la determinación judicial de la pena a partir del parámetro mínimo establecido por ley, es decir, hacia abajo, pena concreta sobre la cual debe restarse el sétimo correspondiente conforme se acotó precedentemente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 3099-2011, AYACUCHO

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil doce.-

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VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por los procesados Wilber Torres Huarcaya, José Orlando Arones Auccapuclla y Jovita López Quinto, contra la sentencia de fecha dos de setiembre de dos mil once, de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, que los condenó como autores del delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Rodríguez Tineo; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, los procesados recurrentes en sus escritos de fundamentación de agravios sostienen sus recursos en los siguientes términos:

i) La procesada Jovita López Quinto a fojas cuatrocientos ochenta y seis, alega que el Colegiado Superior no ha efectuado una debida apreciación de los hechos que se le incriminan, además de no haberse compulsado la prueba actuada que demuestra fehacientemente que el día de la intervención se encontraba acompañando a su esposo, desconociendo que en el vehículo automotor se encontraba escondida droga;

ii) El procesado Wilber Torres Huarcaya a fojas cuatrocientos noventa y tres, sostiene que la pena impuesta sobrepasa su responsabilidad penal, toda vez, que no se ha tenido en cuenta que se acogió a la terminación anticipada del proceso; además tampoco se ha tenido en cuenta que es primario y no cuenta con antecedentes penales, razones por las que solicita la reducción de la pena impuesta;

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iii) La defensa del procesado José Orlando Arones Auccapuclla a fojas cuatrocientos noventa y nueve, solicita su absolución , toda vez, que si bien existen abundantes medios probatorios sobre el traslado de drogas, ninguno de ellos lo vincula como responsable del mismo; agrega, que en la recurrida no se ha realizado una calificación de la participación que tuvieron cada uno de los procesados, esto es, si es a título de autor, coautores, partícipes o cómplices, causal que constituye objeto de una nulidad.

Segundo: Que, conforme a la acusación fiscal de fojas trescientos treinta y ocho, se atribuye al procesado Wilber Torres Huarcaya, José Orlando Arones Auccapuclla y Jovita López Quinto haber sido intervenidos policialmente el día ocho de setiembre de dos mil diez, en circunstancias que se encontraban a bordo del vehículo de placa de rodaje A seis A —ochocientos noventa y uno, conducido por Wilber Torres Huarcaya, procedente del distrito de Llochegua (zona del VRAE), con destino a la ciudad de Huamanga – Huanta – Ayacucho, y en circunstancias que fue revisado dicho vehículo, se encontró en la parte posterior del asiento setenta y tres kilos con cuatrocientos cinco gramos de pasta básica de cocaína, así corno novecientos ochenta y nueve gramos de clorhidrato de cocaína, tal como se aprecia del dictamen pericial de drogas de fojas trescientos veintiocho.

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Tercero: Que, no obstante, que el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto en el artículo doscientos noventa y seis del Código Penal es una infracción penal de peligro abstracto, en que el delito se perfecciona con la promoción, favorecimiento o facilitación de las drogas mediante actos de fabricación o tráfico, el legislador nacional ha creído conveniente con objetivos políticos – criminales, establecer una serie de circunstancias especiales que provocarían la imposición de penas privativas de la libertad superiores en grado a las señaladas en el tipo base, entre ellas, cuando el agente actúa como integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas, pues el fundamento estriba en que existen mayores probabilidades para que se perpetre el delito, toda vez, que una organización implica una cierta jerarquía y disciplina al momento de ejecutar el delito y en donde la mayor peligrosidad que encierra la comisión del hecho punible, radica en la posibilidad de generar un estado disvalioso de mayor alarma social[1]

Cuarto: Que, según la interpretación dominante del principio de relevancia, cualquier cosa que tenga algún significado o cierta utilidad en la búsqueda de la verdad sobre los hechos, puede ser usada -al menos en principio-, como un medio de prueba[2] así una de las clasificaciones sistemáticas más aceptadas en todos los sistemas probatorios, lo constituyen aquellas que las catalogan como pruebas directas e indirectas, las primeras tienen que ver con la conexión existente entre los hechos principales en controversia y el hecho que constituye el objeto material mediato del medio de prueba, contrariamente a estas, las pruebas indirectas están referidas a los medios de prueba que versan sobre un enunciado acerca de un hecho diferente, a partir del cual se puede extraer razonablemente una inferencia acerca de un hecho relevante, esto es, otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar, denominada “prueba indiciaría”, a la que resulta necesario recurrir para establecer la responsabilidad penal de los recurrentes en la comisión del delito.

Quinto: Que, los argumentos de inocencia de los procesados Jovita López Quinto y José Orlando Arones Auccapuclla se encuentran suficientemente desvirtuados con los siguientes elementos de juicio que demuestran sus responsabilidades en los hechos submateria, así se tiene:

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i) Con el acta de registro vehicular, apertura de compartimiento post – fabricado (caleta), prueba de campo y comiso de droga, en presencia de una representante de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, obrante a fojas cincuenta y seis, se tiene que todos los procesados recurrentes fueron intervenidos a bordo de un vehículo que se encontraba transportando aproximadamente setenta y cinco kilos de pasta básica de cocaína, documento que ha sido suscrito por los ahora recurrentes, aún cuando ahora tratan de negar haber tenido algún tipo de responsabilidad penal;

ii) Otro elemento de juicio que demuestra la activa participación del recurrente Arones Auccapuclla, se infiere cuando éste a fojas treinta y cuatro refirió que abordó el vehículo como pasajero y que no se conocía con los demás procesados, no obstante ello, en su declaración instructiva manifestó lo contrario, que el procesado Wilber Torres Huarcaya es su sobrino político y la procesada López Quinto es esposa de éste último, versión que por cierto, fuera ratificada a nivel de juicio oral conforme consta de las actas de fojas cuatrocientos cinco y siguientes;

iii) Se advierte también que los recurrentes Arones Auccapuclla y Torres Huarcaya han tenido comunicación antes de ser intervenidos, tal como se aprecia del acta de lectura de la memoria de teléfono celular que corre inserta en el expediente a fojas sesenta y siete, diligencia en la que ha estado presente el representante del Ministerio Público; que un indicio de mala justificación es que el procesado Arones Auccapuclla no ha podido justificar su presencia en la zona, además, se ha demostrado que éste no portaba pertenencias personales, no obstante, que alegó que estaba en el lugar varios días; máxime, cuando no resulta creíble que teniendo un trabajo en la ciudad de Ayacucho, éste haya ido de visita en casa de su tía para trabajar y recibir un salario;

iv) Que en cuanto a la procesada Jovita López Quinto, si bien ésta negó los cargos que se le imputan, aseverando no conocer a su coprocesado Torres Huarcaya y que el dinero que se le halló en el momento de su intervención, fue producto de sus ahorros en el negocio de pan llevar, sin embargo, se acreditó que dicho dinero le fue entregado a su conviviente como pago por el transporte de droga;

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v) Además, constituye indicio antecedente el hecho de que la procesada en el momento de su intervención haya borrado de la memoria de su celular, las llamadas entrantes, salientes y perdidas, así como los contactos de su agenda, tal como se dejó constancia del acta de lectura de celular obrante a fojas setenta, elaborada en presencia de un representante del Ministerio Público, accionar de la procesada que por cierto se corrobora con el reporte de llamadas del procesado Terres Huarcaya obrante a fojas setenta y dos, en donde, precisamente, se observa registrado el número marcado a la procesada López Quinto, días antes de la intervención.

vi) Por todas estas razones la responsabilidad de los procesados recurrentes Jovita López Quinto y José Orlando Arones Auccapuclla se encuentra demostrada, no resultando atendibles los agravios en que sustentan sus recursos de nulidad.

Sexto: Que, en cuanto a los agravios propuestos por el procesado Wilber Torres Huarcaya, cabe precisar, que el trámite de la conclusión anticipada del juicio oral, regulada en el artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, presupone que el imputado acepta íntegramente los hechos objeto de acusación fiscal o, en todo caso, aceptándolos, sólo cuestiona la calidad o cantidad de pena y/o el monto de la reparación civil solicitada por el Fiscal Superior, porque renuncia a la actuación de medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos —también se sostiene que renuncia a la presunción de inocencia-, además el Tribunal se encuentra autorizado a recorrer la pena desde la más alta prevista en el tipo penal hasta la mínima establecida y sólo se podrá absolver cuando el hecho es atípico o resulta manifiesta cualquier circunstancia determinante de la exención de responsabilidad penal; que, en el presente caso, el Colegiado Superior no tuvo en cuenta tales disposiciones, rechazando el procedimiento en cuestión con el argumento de “(…) que el proceso fuere complejo o las pruebas pudieran mediante pocas y rápidas medidas (…) ”, omitiendo así valorar los alcances del Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho / CJ – ciento dieciséis, correspondiente al IV Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitorias y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciocho de julio de dos mil ocho, que en su fundamento trece señala:

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“(…) el presupuesto de un juzgamiento independiente estará presente, que es la perspectiva normal de una acusación, cuando existan elementos fácticos para enjuiciar el delito con autonomía juzgar separadamente a cada imputado, si se presentan estas condiciones, entonces, cabe individualizar la responsabilidad que se atribuye a cada copartícipe, por lo que el órgano judicial está facultado a decidir sin necesidad de contar con la voluntad concurrente de los restantes copartícipes. En suma, si los hechos están clara y nítidamente definidos en la acusación, si el relato fáctico delimita perfectamente los roles y la conducta específica que realizó cada copartícipe, no existe problema alguno para ese tratamiento autónomo, en cuya virtud no se afectaría el resultado del debate oral”.

Por lo tanto, atendiendo a que en la acusación escrita se ha detallado perfectamente el rol que tuvo en el delito que cometió, esto es, coautor, se infiere que el Colegiado Superior de manera desmedida rechazó dicho acogimiento de la conclusión anticipada del proceso, en tal sentido, atendiendo a que al recurrente sí le correspondía el beneficio premial al que solicitó acogerse, debe restarse el séptimo de la pena concreta, que a criterio de este Supremo Tribunal corresponde a la pena mínima de quince años establecida en la norma sustantiva, toda vez, que aún cuando no constituyan sus declaraciones a nivel policial y judicial, propiamente, una confesión sincera al haber sido intervenido en flagrante delito, esto, no es óbice para realizar la determinación judicial de la pena a partir del parámetro mínimo establecido por ley, es decir, hacia abajo, pena concreta sobre la cual debe restarse el sétimo correspondiente conforme se acotó precedentemente.

DECISIÓN:

Por estos fundamentos, declararon:

i) NO HABER NULIDAD en la sentencia de fecha dos de setiembre de dos mil once, de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, en el extremo que condenó a Wilber Torres Huarcaya, José Orlando Arones Auccapuclla y Jovita López Quinto como autores del delito contra la Salud Pública, en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, y le impuso a José Orlando Arones Auccapuclla y Jovita López Quinto dieciocho años de pena privativa de libertad, la misma que computada desde el ocho de setiembre de dos mil diez, vencerá el siete de setiembre de dos mil veintiocho;

ii) HABER NULIDAD en el extremo que le impuso a Wilber Torres Huarcaya dieciocho años de pena privativa de libertad, REFORMANDOLA le impusieron doce años de pena privativa de libertad, la misma que computada desde el ocho de setiembre de dos mil diez, vencerá el siete de setiembre de dos mil veintidós; con lo demás que sobre el particular contiene, y los devolvieron. Interviene el señor Juez

S.S
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SANTA MARÍA MORILLO


[1] PEÑA CABRERA FREYRE. Alonso Raúl; Derecho Penal – Parte Especial, Tomo IV, IDEMSA, Lima – Perú, febrero de dos mil diez, página ciento seis.

[2] TARUFFO, Michele. La Prueba, traducción de Laura Manríquez y Jordi Ferrer Beltrán, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, dos mil ocho, página cincuenta y nueve.

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