En la actualidad, la violencia contra las mujeres en sus diversas manifestaciones constituye un problema social que debe ser reconocido y sancionado. En nuestra legislación se han aprobado diversas leyes e instrumentos normativos para enfrentar y castigar la violencia estructural que se cierne sobre las mujeres e integrantes del grupo familiar.
Así pues, se aprobó el TUO de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar y se han modificado diversos artículos del Código Penal.
Por eso en LP hemos seleccionado las sentencias más relevantes respecto a la violencia contra la mujer.
Sumario
Sentencias penales
Lesiones por violencia familiar: cinco requisitos para la configuración del «contexto de violencia»
Diferencias entre tentativa de feminicidio y agresiones en contexto de violencia familiar [Casación 1177-2019, Cusco]
Lesiones leves por violencia familiar: ¿cuándo se configura el «contexto de violencia familiar»? [Exp. 01733-2019]
¿Constituye delito de lesiones por violencia familiar gresca entre hermanastros por temas patrimoniales? [Expediente 03590-2019, Cusco]
Contexto del delito de agresiones contra mujeres: violencia familiar, coacción, hostigamiento, prevalimiento, discriminación [Exp. 13262-2018]
¿Contexto de violencia familiar? Mujer agredió a su hermana menor de 14 años al verla en situación «indecente» con supuesto enamorado [Exp. 00382-2019]
Feminicidio: sala se desvinculó de acusación por no acreditar que encausado la mató por su condición de mujer o en contexto de violencia familiar [RN 2412-2018, Lima Norte]
Feminicidio por violencia familiar. Testimonio tardío no siempre carece de credibilidad subjetiva [Casación 1425-2018, Tacna]
Lesiones graves: sindicación no es firme ni persistente por tratarse de una agresión mutua [R.N. 728-2018, Junín]
Lesiones por violencia familiar: tipo penal no exige habitualidad, no es necesario que haya más de un comportamiento violento [Exp. 00059-2019]
Se configura lesiones por violencia familiar aunque no se acredite relación de convivencia [R.N. 1865-2015, Huancavelica]
Mujer apuñala a su pareja tras golpiza: Reducción punitiva por violencia de género y legitima defensa imperfecta [RN 2145-2018, Lima Norte]
Suprema anula sentencia absolutoria basada en estereotipos de género [RN 1951-2018, Loreto]
Retractación de agraviada forma parte de la fase de arrepentimiento del ciclo de violencia [RN 1275-2019, Lima Norte]
Cuatro aspectos para investigar y juzgar con perspectiva de género [RN 398-2020, Lima Norte]
Plenos jurisdiccionales
¿Procede acuerdo reparatorio en lesiones leves por violencia contra la mujer? [Pleno Distrital de Ventanilla, 2017]
¿Procede principio de oportunidad o terminación anticipada en el delito de lesiones leves por violencia de género? Pleno Jurisdiccional Distrital Penal – 2018
Conoce las conclusiones del Pleno Jurisdiccional sobre violencia contra la mujer [Pleno jurisdiccional regional]
Lesiones por violencia familiar: cinco requisitos para la configuración del «contexto de violencia» [Exp. 01733-2019]
Fundamento destacado. Octavo.-Para delimitar el “contexto de violencia” como bien lo establece el Acuerdo Plenario N° 1-2016/CJ-116 se debe recurrir a la definición legal de violencia de género y doméstica. Los Artículos 5 y 8 de la Ley N° 30364 como el Artículo 3 y 4 del reglamento. En cuanto a la violencia contra la mujer o de género señala que se entiende “la que la que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual. También la que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. Finalmente, la que sea perpetrada o tolerada por los agentes del estado, donde quiera que ocurra. El contexto de este tipo de violencia debe ser entendida como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio[7], de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres. Por “violencia doméstica” o hacia un o una integrante del grupo familiar se entiende a cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar.
El contexto de violencia, como se puede denotar constituye una barrera que permite delimitar cuando estamos frente a la comisión de un delito de lesiones, una falta contra la persona o incluso ante un conflicto familiar[8]. Claro está que la ausencia de dicho elemento normativo del tipo impedirá que por ejemplo el maltrato físico o psicológico a manos del cónyuge sea calificado como lesiones por violencia familiar; por lo que corresponderá en este caso calificar esta conducta como lesiones leves (Art. 122) si la lesión supera los diez días de asistencia o descanso médico o como falta contra la persona (Art. 441°), si es menor a diez días. En tanto si se trata de maltrato psicológico como delito de lesiones, si el daño psíquico es de nivel moderado o falta contra la persona si el daño psíquico es de nivel leve.
Diferencias entre tentativa de feminicidio y agresiones en contexto de violencia familiar [Casación 1177-2019, Cusco]
Sumilla. El feminicidio y el delito de agresión de mujeres, como manifestaciones de la violencia de género en el contexto de la violencia familiar. a. La violencia contra la mujer constituye una grave afectación a los derechos fundamentales; es una expresión proterva de conductas discriminatorias que afecta a la sociedad peruana y, particular a la mujer. Ante esto, el Estado formuló e implementó medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y el grupo familiar, como la Ley número 30364.
b.En el caso, el fiscal impugnante planteó en el recurso interpuesto que la sentencia de segunda instancia se emitió con una indebida aplicación del artículo 122-B del Código Penal, que describe la conducta de agresión contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, considerando que el tipo penal aplicable, por los hechos imputados, era el delito de feminicidio en grado de tentativa, regulado por el artículo 108-B, inciso 1, del Código Penal; ambos delitos constituyen modalidades criminalizadas de la violencia contra la mujer por su condición de tal, también denominada violencia de género.
c. Sin embargo, se ha evidenciado que el hecho imputado no corresponde al delito de feminicidio en grado de tentativa, sino al delito de agresión contra la mujer en el contexto de violencia familiar.
d.Finalmente, en las sentencias que se emitan sobre delitos vinculados a la violencia de género debe disponerse la adopción de medidas de protección y recuperación, a fin de salvaguardar la integridad de la víctima y resolver los efectos negativos del conflicto penal, sin perjuicio de comunicarlo al juez de familia correspondiente.
Lesiones leves por violencia familiar: ¿Cuándo se configura el «contexto de violencia»?[Exp. 01733-2019]
Fundamento destacado. Octavo.- Para delimitar el “contexto de violencia” como bien lo establece el Acuerdo Plenario N° 1-2016/CJ-116 se debe recurrir a la definición legal de violencia de género y doméstica. Los Artículos 5 y 8 de la Ley N° 30364 como el Artículo 3 y 4 del reglamento. En cuanto a la violencia contra la mujer o de género señala que se entiende “la que la que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual. También la que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar. Finalmente, la que sea perpetrada o tolerada por los agentes del estado, donde quiera que ocurra. El contexto de este tipo de violencia debe ser entendida como una manifestación de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de las mujeres de gozar de derechos y libertadas en pie de igualdad, a través de relaciones de dominio[7], de control, de ejercicio de poder, de sometimiento y subordinación hacia las mujeres. Por “violencia doméstica” o hacia un o una integrante del grupo familiar se entiende a cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar.
El contexto de violencia, como se puede denotar constituye una barrera que permite delimitar cuando estamos frente a la comisión de un delito de lesiones, una falta contra la persona o incluso ante un conflicto familiar[8]. Claro está que la ausencia de dicho elemento normativo del tipo impedirá que por ejemplo el maltrato físico o psicológico a manos del cónyuge sea calificado como lesiones por violencia familiar; por lo que corresponderá en este caso calificar esta conducta como lesiones leves (Art. 122) si la lesión supera los diez días de asistencia o descanso médico o como falta contra la persona (Art. 441°), si es menor a diez días. En tanto si se trata de maltrato psicológico como delito de lesiones, si el daño psíquico es de nivel moderado o falta contra la persona si el daño psíquico es de nivel leve.
¿Constituye delito de lesiones por violencia familiar gresca entre hermanastros por temas patrimoniales?[Expediente 03590-2019, Cusco]
Fundamento destacado: Cuarto.[…] D) Ya abordando el fondo del asunto, del recurso de apelación interpuesto y lo oralizado en la audiencia de apelación de auto, se tiene como fundamento central que a óptica de la defensa del procesado debe cobrar vigencia el mecanismo técnico de defensa formulado, ya que en la imputación fáctica fiscal no concurren los elementos del tipo contenido en el artículo 122-B° del Código Penal referidos al contexto de violencia familiar y la relación de asimetría agente-víctima.
Sobre el particular, es necesario considerar que para la comisión del delito de Agresiones en Contra de Integrante del Grupo Familiar no basta con la materialización de un acto de agresión cuyo resultado califique como típico previsto en el artículo 122-B° del Código Penal y que la víctima sea uno de los sujetos de protección contemplados en el artículo 3° del Reglamento de la Ley Nro. 30364 —elementos descriptivos del tipo—, dado que el tipo penal en cuestión hace referencia al artículo 108-B° del Código Penal, por el que además se exige la concurrencia de alguno de los contextos allí descritos:
“…1. Violencia familiar. 2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual. 3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente. 4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente…”.
Ninguno de los cuales fue invocado, ni mucho menos desarrollado en el tenor del requerimiento acusatorio fiscal, con lo que se determina la atipicidad relativa de los hechos objeto de imputación. Abonando a lo anterior, para la tipicidad de la conducta tampoco basta con que se verifique la existencia de los contextos antes descritos, pues corresponde al Órgano Jurisdiccional analizar que estos tengan origen en una circunstancia asimétrica en las relaciones mutuas entre agente y víctima, por imperio de lo normado en el artículo 6° de la Ley Nro. 30364, en el que se determina que a la violencia familiar debe preexistir “…una relación de responsabilidad, confianza o poder…”, cobrando vigencia lo desarrollado por nuestra Corte Suprema en el Recurso de Nulidad 2030-2019, Lima, de fecha 27 de Febrero de 2020, que tomó lugar por un caso similar al que nos atañe, en el que se consideró que no concurrían los elementos del tipo penal bajo examen, señalándose para ello en su fundamento jurídico séptimo: “…En el caso sub judice es de destacar que los agraviados son personas mayores de edad –forman una propia unidad familiar–, y no domiciliaban ni estaban bajo ningún tipo de dependencia con el imputado. Es verdad que este último es padre del agraviado y suegro de la agraviada, pero aún cuando existe una relación de parentesco no se presenta una circunstancia asimétrica en sus relaciones mutuas –incluso, la deuda que origino la agresión es del imputado respecto del agraviado–. La agraviada resultó lesionada pero a propósito de una situación agresiva en que trató de intervenir para separar a su esposo y por ello resultó con dos heridas cortantes defensivas…”.
Si ello es así y estando a que en el requerimiento acusatorio fiscal se consignó que ambos procesados-agraviados son hermanastros, no domicilian juntos, que JSM tiene como fecha de nacimiento el 22 de Mayo de 1975 y VGM, el 20 de Octubre de 1964, y que además los hechos se produjeron con ocasión de un incidente de naturaleza patrimonial —por una edificación—, fácilmente se colige que en los hechos materia de proceso —así descritos— tampoco concurre la relación asimétrica agente-víctima exigida por ley; consiguientemente, son de recibo los cuestionamientos formulados y como quiera que la situación jurídica del otro justiciable VGM es prácticamente similar, procede de oficio declarar fundado el mismo medio de defensa a su favor.
Contexto del delito de agresiones contra mujeres: violencia familiar, coacción, hostigamiento, prevalimiento, discriminación[Exp. 13262-2018]
Fundamentos destacados: 4.2.4.2 Contexto en el que se produce [el delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar]. 4.2.4.2.1 Violencia familiar.-Conforme al artículo 6° de la Ley de N° 30364, la violencia familiar o doméstica, es aquella que se ejerce “…contra cualquier integrante del grupo familiar, es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad”.
Inclusive, Mendoza Ayma propone que la violencia familiar requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: Verticalidad, esto es, el sometimiento de la agraviada en una situación de manifiesta dependencia; Móvil de destrucción o anulatorio de la voluntad de la agraviada para adecuarla a los estereotipos patriarcales; Ciclicidad, esto es, que los hechos se produzcan en un contexto periódico de violencia y «cariño», que condiciona una «trampa psicológica» en la agraviada; Progresividad, esto es, el contexto de violencia es expansivo, y puede terminar con la muerte de la agraviada; y Una situación de riesgo de la agraviada, pues es vulnerable en esta situación.
4.2.4.2.2 Coacción
Actos pequeños pero sistemáticos de agresión a la víctima para obligarla (distribución injusta de quehaceres domésticos) o impedirle hacer (estudiar o trabajar) algo no prohibido ni impedido por la ley.
4.2.4.2.3 Hostigamiento
Molestar a la víctima o burlarse de ella insistentemente. Al respecto, debe considerarse que estas molestias o burlas están relacionadas con el menosprecio de la parte agraviada; con una búsqueda constante de rebajar su autoestima o su dignidad como persona. El hostigamiento [acoso sexual en el lenguaje del Código Penal] tiene dos variantes: el hostigamiento sexual típico o chantaje sexual: “consiste en la conducta física o verbal reiterada de naturaleza sexual o sexista no deseada o rechazada, realizada por una o más personas que se aprovechan de una posición de autoridad o jerarquía o cualquier otra situación ventajosa, en contra de otra u otras, quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan su dignidad, así como sus derechos fundamentales’’. El hostigamiento sexual ambiental “…consiste en la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad’.
4.2.4.2.4 Prevalimiento
Abuso de poder, confianza o cualquier posición o relación que le confiera autoridad al agente. Son las típicas conductas del llamado prevalimiento; esto es, el de aprovecharse o valerse de una posición de poder, confianza o legitimación para someter o pretender sojuzgar arbitrariamente a la víctima, en el ámbito privado o público.
Las formas de prevalerse de una posición determinada pueden ser distinta índole: familiar, laboral – privada o pública- militar, policial, penitenciaria.
Tres son las consideraciones a tener en cuenta para su configuración:
a. la posición regular del agente, en la familia, en la empresa, en la institución del Estado, en la Policía o en las Fuerzas Armadas, en la institución educativa o de salud, en el establecimiento penitenciario; b. La relación de autoridad que surge de esa posición funcional, (estado de subordinación, obediencia, sujeción); c. El abuso de la posición funcional (desvío de poder) para someter, humillar, maltratar a la mujer.
4.2.4.2.5 Actos de discriminación
Se entiende por discriminación, la actitud de impedir la igualdad de oportunidades o de dar igual trato a la mujer, en cualquier ámbito (personal, familiar, laboral, de salud, educativo) por motivos sexistas o misóginos.
4.3 Establecida la composición del delito de Agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo 122 B del Código Penal, es necesario contrastar que la acusación contenga todos los supuestos de hecho que reclama aquel tipo penal; procediendo a efectuar el siguiente ejercicio:
4.3.2“…de cualquier modo cause…” “…el día 11 de diciembre del 2017 a horas 23:00 aprox., la agraviada XXXXX llegó de viaje a su domicilio Residencial El Golf E-50 Socabaya, para poder descansar se dirigió a su habitación y se quedó dormida luego de pronto notó que el acusado Néstor Adolfo Alfaro Valdivia se encontraba en su dormitorio y le empezó a jalar de los cabellos aprovechando ese instante para ponerle un cordón en el cuello apretándole fuerte diciéndole que por su culpa su hijo se había ido y no había quien pague la luz, en ese instante reaccionó la agraviada y se quitó el cordón del cuello pero el acusado le arañó la mano derecha…”.
4.3.3 “…lesiones corporales que requieran menos de 10 días de asistencia o descanso…” “…practicándose las diferentes diligencias entre las cuales se le realizó el reconocimiento médico legal, obteniéndose así el Certificado Médico Legal Nro. 034522-VFL, en el que se establece que dicha persona presenta signos de lesión por uña humana y objeto constrictor externo, mereciendo una calificación médico legal de 02 día de atención facultativa por 04 días de incapacidad médico legal”.
4.3.4 “…a integrantes del grupo familiar…” “…Fluye de los actuados que las partes en éste proceso forman parte de un mismo grupo familiar, XXXXX es esposa del acusado Néstor Adolfo Alfaro Valdivia”.
4.3.5“…en el contexto de violencia familiar; coacción, hostigamiento o acoso sexual; abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; o cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente”.
¿Contexto de violencia familiar? Mujer agredió a su hermana menor de 14 años al verla en situación «indecente» con supuesto enamorado[Exp. 00382-2019]
Fundamento destacado. Tercero: corrido traslado a la defensa técnica de la acusada Claudia Consuelo Alvarez Caqui, formula Sobreseimiento amparado en el artículo 344. Numeral 2. b) que “el hecho imputado no es típico…”, es decir cuando la conducta no se encuentra encuadrada en el artículo 122ª B del primer párrafo de Código Penal, y Numeral 2. d) “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Que, la conducta atribuida a su patrocinada Claudia Consuelo Alvarez Caqui por el Ministerio Público no se enmarca dentro del artículo 122 – B del Código Penal, que uno de los elementos de convicción para sustentar su requerimiento acusatorio viene hacer la declaración de la menor Camila Rosa Rosas Caqui. Sin embargo la Ley N° 30364 para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en su artículo 19 establece, “cuando la víctima sea niña, niño y adolescente o mujer, su declaración debe practicarse bajo la técnica de entrevista única y se tramita como prueba anticipada. La declaración de la víctima mayor de edad a criterio del fiscal puede realizarse bajo la misma técnica”; y, que estas tiene la calidad de prueba pre constituida y que las entrevistas únicas que realiza el Ministerio Público de acuerdo a la Guía de Cámara Gesell, la realiza con la concurrencia del representante del Ministerio Público Penal, Familia, los abogados de la agraviada e imputado; sin embargo se tiene la declaración de la menor agraviada solamente se realizó con la presencia de su madre y un efectivo policial, no cumpliendo los requisitos que establece el marco legal formal y esto está concatenado con el artículo 138 del Código de los Niños y Adolescentes, sobre las competencias, cuando refiere “el Fiscal de Familia tiene por función primordial velar por el respeto de los derechos y garantías del niño y del adolescente, promoviendo de oficio o a petición de parte las acciones legales, judiciales o extrajudiciales correspondientes”, el artículo 144, compete al fiscal, intervenir en la entrevista única de los menores de edad. Artículo 142 textualmente establece “La falta de intervención del fiscal en los casos previstos por la ley acarrea nulidad, la que será declarado de oficio o a petición de parte”. En el presente caso el Ministerio Público, solo ha sido construido su caso con la declaración de la menor y esta no ha cumplido con las formalidades que establece la ley, la falta de intervención de la fiscalía de familia conforme lo establece el Código del Niño y Adolescente, estamos ante una declaración nula, si es nula entonces con que nos quedamos como se pretende ir a juicio solamente con un acta de recepción de denuncia, en este caso tenemos una insuficiencia probatoria, se debió desplegar una serie de actos de investigación para acreditar no solo el hecho en sí, sino las circunstancias, no hay declaración de la menor, las declaraciones de los testigos que supuestamente habrían presenciado las agresiones a la menor agraviada, no tenemos la partida de nacimiento, el documento nacional de identidad de la menor de manera formal para ver el vínculo familiar que podría ver entre ambas o entre todas las personas que estuvieron inmersos. Aplicando el Acuerdo Plenario 02-2005 si bien es cierto es para delitos clandestinos, pero haciendo una adecuación establece ciertos parámetros a efectos de dar credibilidad, fuerza y convicción a una declaración, para eso debe estar corroborado con aspectos de carácter periféricos, y en el presente caso no tenemos ningún elemento de carácter periférico para darle fuerza, consistencia, verosimilitud a la versión que hace referencia la menor, es una situación grave que advertimos en el presente proceso nos encontramos ante una declaración nula, si lo quitamos esa declaración nula que es lo que tenemos, nada en el presente proceso. El Ministerio Público construyó su hipótesis nula, esa declaración no existe entonces con que elementos va a ir a juicio, que vamos a tener en un futuro juicio, solo el certificado médico legal? y con eso basta para acreditar un delito de lesiones por violencia familiar? El examen médico a la menor fue después de 18 horas es decir fue practicado al día siguiente, que habría ocurrido en esas 18 horas, la menor podría haber sido castigada por el papá o mamá, es más para forzar el tema la menor dijo que fue agredida en la cabeza, golpeándola contra el piso, pero del certificado médico legal no se advierte una lesión física en la cabeza, son circunstancias que resultan ser relevantes. Existe un pronunciamiento del distrito judicial de Moquegua, una disposición Fiscal Superior 185-2019 Fiscalía Superior Penal de Ilo donde hace un análisis de las lesiones que presente la agraviada, es decir no toda las agresiones contra la mujer podría configurar delitos de lesiones por violencia familiar lo que pasa en estos delitos de violencia familiar existen elementos configurativos para ello, en el expediente 1733-2019 en legis.pe del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes donde hace un análisis sobre el contexto de violencia y ello de acuerdo al Acuerdo Plenario N° 01-2016 donde se advierte que no toda violencia contra la mujer podría configurar el delito de violencia familiar porque básicamente esta tiene que darse elementos configurativos como son la verticalidad tiene que darse el móvil o la destrucción o anulación de la voluntad, la progresividad y la situación de riesgo de la agraviada, esta situación ha sido analizado en diferentes fueros jurisdiccionales en nuestra jurisdicción, a raíz de un pronunciamiento realizado caso Rivas La Madrid Sofía sobre interpretación sistemática del tipo penal de agresiones entre integrantes del grupo familiar donde establece el tema la verticalidad esto es el sometimiento de la agraviada por la situación manifiesta de dependencia; pero acá no hay una manifiesta dependencia es decir que haya sido castigado incluso por el padre o la madre y que esta no haya sido una violencia de carácter doméstica o que esta haya obedecido a una esfera íntima o de privacidad de la familia, acá no se advierte el móvil de anulación de la voluntad o que se haya producido en un periodo de violencia y cariño y la progresividad que es la parte más importantes en esta situación, si nosotros podemos observar la declaración de la menor dijo que es la primera vez que habría tenido cierto inconveniente con la persona de Alvares Caqui, pero el conflicto la agresión que se habría dado ni siquiera fue con ella fue justamente con dos amigos de ella porque según la declaración de la ciudadana Alvares Caqui encontró a la menor en una situación indecente echada sobre el piso y encima de ella un menor de edad, situación que generó a que le llamara la atención a otra persona no a ella y se generó ahí una situación que el Ministerio Público no investigó más allá. y el último elemento más importante es la situación de riesgo de la agraviada que también el Ministerio Público no ha dicho cuál sería la situación de riesgo que le colocaría en una posición de vulnerabilidad, la cual también se encuentra ausente en el presente caso y para concluir en el artículo 6 de la Ley N° 30364 establece la definición sobre violencia contra los integrantes del grupo familiar y en la parte ultima establece que en este contexto debe darse en una relación de responsabilidad, de confianza, o poder, o de parte de un integrante a otro del grupo familiar; sobre esta situación, no se advierte que esto se haya dado en una relación de responsabilidad, confianza o poder y que inclusive haya existido una cierta verticalidad es decir de poder doblegar que haya estado sometida, esta situación no se da, entonces nos encontramos en una situación de carácter atípica, La dogmática penal ha establecido cinco requisitos fundamentales; la verticalidad, el móvil de anulación de la voluntad es decir el sometimiento de la persona que está sometido a esta persona de manera permanente, como un acto de discriminación que implique la adecuación de ciertos estereotipos patriarcales de la agraviada es decir tener cierto poder sobre mi inferior y la ciclicidad, la progresividad que los actos de violencia que se haya incrementado y que esto podría incidir incluso en una situación de muerte y también la situación de riesgo que es una situación muy importante que lo colocaría en una posición de vulnerabilidad, en esta situación no concurren en el presente caso, por eso digo en el presente caso no existe violencia familiar, en este caso porque justamente se pide ciertos requisitos y estos no se dan en el presente caso, y otro tema es que la declaración de la menor no se ha llevado conforme a los parámetros establecidos en la guía de cámara Gesell que establece la Ley 30364 para la entrevista única indica que para estos deben concurrir la fiscalía penal, civil, los abogados, es imprescindible sus presencias en las declaraciones de menores y cuando se vulnera ese hecho, circunstancia el mismo Código de Niño y Adolescente establece que esa declaración es nula. La persona de Alvarez Caqui tuvo un problema de discusión con un chico que se encontraba encima de la menor, entonces cuando le recriminó este chico se mostró agresivo y empezó a pegarle, mi cliente también comenzó a agredir y ambos tuvieron agresiones y eso reconoce la menor y en el medio estaba defendiendo la menor, entonces eso es la circunstancia del caso y el chico comenzó a jalarla a la menor porque la menor se metía entonces eso fue la circunstancia que habría ocurrido, hubo agresión entre el joven y hubo agresión contra mi patrocinada y en medio de los golpes se encontraba defendiendo y separando la menor en esas circunstancias probablemente los golpes podrían haber sido, uno de mi clienta o probablemente los golpes haya sido del joven no sabemos o quizá la mamá ante este conocimiento de esta circunstancias que habría sido encontrado la menor quizá el papá o mamá lo hayan castigado. Solicito el sobreseimiento del proceso.
Feminicidio: sala se desvinculó de acusación por no acreditar que encausado la mató por su condición de mujer o en contexto de violencia familiar[RN 2412-2018, Lima Norte]
Fundamento destacado: Décimo segundo.[…] Ahora bien, respecto a la desvinculación (impugnación del Ministerio Público y el encausado), es de precisar que antes de lectura de sentencia y las conclusiones de hecho, la Sala señaló los motivos de la desvinculación del delito de feminicidio (violencia familiar) por el homicidio calificado (alevosía), suspendió y reabrió la audiencia, dio lectura de las cuestiones de hecho y procedió a dar lectura de la sentencia (foja 644). El encausado señaló que se vulneró el debido proceso, así como el principio de legalidad; sin embargo, esto carece de sustento, dado que, en sus alegatos de defensa, el encausado solicitó la desvinculación por el delito de homicidio culposo o por el delito de homicidio simple (sesión de audiencia número ocho, del doce de septiembre de dos mil dieciocho, foja 620). La Sala Superior se desvinculó del delito de feminicidio, toda vez que no se acreditó que el encausado haya matado a la agraviada por su condición de mujer, así como el hecho de que no se adjuntó documentación alguna que haga inferir que entre el encausado y la agraviada existían problemas de violencia familiar, tanto más si el día de los hechos fueron al cumpleaños del hermano de la agraviada, donde estuvieron celebrando en un ambiente familiar, y donde también estuvo presente el testigo Oscar Júnior Escalante Pérez, quien no señaló en sus declaraciones que en esa reunión de cumpleaños estuvieran discutiendo o algún tipo de agresión; aunado a ello, la madre y la hermana de la agraviada señalaron que la agraviada y el encausado discutían, pero ello no se acreditó. En ese sentido, no se puede acreditar la existencia de problemas previos de violencia familiar.
Feminicidio por violencia familiar. Testimonio tardío no siempre carece de credibilidad subjetiva[Casación 1425-2018, Tacna]
Fundamento destacado.- Cuarto. Que se hizo mención a la declaración de la hija del imputado y de la agraviada –de siete años de edad–, quien expresó ser testigo presencial de los hechos y haber observado cuando su padre empujó a su madre y ésta cayó al primer piso del inmueble. Sobre esta declaración, el testigo Alfonso Mamani Mamani, quien libó licor con el imputado y la agraviada, dio cuenta que la niña se encontraba en el predio y que incluso ingresó en dos ocasiones a la cocina donde los tres consumían licor, así como que él presenció las discusiones entre la pareja y el intercambio de agresiones verbales –de estas discusiones refirió, asimismo, la dueña de casa, María Laqui Romero–. Cabe enfatizar que la niña, como consecuencia de los hechos que observó, resultó con una afectación emocional, como consta del protocolo de pericia psicológica de fojas cincuenta.
∞ Por otra parte, se ha incurrido en una confusión analítica entre aporte probatorio de un medio de prueba –elemento de prueba– y las circunstancias alrededor del hecho principal. Uno es el resultado de un instrumento procesal y otro constituye el hecho a probar. El cargo fue que el imputado mató a la agraviada; luego, la mención a la declaración de la menor hija de ambos es una fuente-medio de prueba que apoyaría la tesis acusatoria, siendo distinto por supuesto considerar que la declaración de la niña no es atendible –ya se puntualizó que lo tardío de un testimonio no lo desacredita en sí mismo y tampoco induce a estimar, necesariamente, que carece de credibilidad subjetiva, a menos que se introduzcan datos sostenibles y razonamientos adicionales–.
Lesiones graves: sindicación no es firme ni persistente por tratarse de una agresión mutua[R.N. 728-2018, Junín]
Fundamento destacado.- Décimo:En atención a lo expuesto, además de que la sindicación de la perjudicada no es firme y constante, y los testimonios de sus familiares tampoco son persistentes en todo el contexto de sus versiones brindadas, sobre la puntual agresión denunciada por parte de la absuelta, por tratarse de una agresión mutua. No se advierte que se cumple con los requisitos de persistencia en la incriminación y verosimilitud exigidos por el Acuerdo Plenario 02-2005-CJ-116, respecto a la denuncia interpuesta por la víctima; lo cual permite desestimar los agravios propuestos por la parte civil y, en atención al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, en aplicación al derecho a que toda persona procesada debe ser juzgada en un plazo razonable, debe confirmarse la recurrida.
Lesiones por violencia familiar: tipo penal no exige habitualidad, no es necesario que haya más de un comportamiento violento [Exp. 00059-2019]
Sumilla: Delito de lesiones leves por violencia familiar. La tutela penal no solo comprende a la integridad física y salud, sino también otros bienes como la dignidad humana y la familia esta última como instituto natural y fundamental de la sociedad (Art. 4° de la Const.). Entonces estamos frente a un bien jurídico pluriofensivo. La característica del maltrato o lesión psicológica es la continuidad del mismo, es decir debe ser constante y sistemático. Ahora bien, el tipo penal no exige habitualidad por tanto no es necesario que haya más de un comportamiento violento; sin embargo ello no puede implicar que cualquier insulto aislado en el marco de una discusión doméstica se puede considerar como actos de violencia psicológica sino que aún cuando éste sea único debe ser entidad suficiente para causar una lesión psicológica no siendo necesario que genere en la víctima posibles “secuelas” o daño psíquico, pues de ocurrir ello la conducta califica dentro del tipo penal del Art. 124-B del CP.
Se configura lesiones por violencia familiar aunque no se acredite relación de convivencia[R.N. 1865-2015, Huancavelica]
Fundamento destacado: Tercero. […] Es impertinente indicar, como contradictoriamente menciona la sentencia de instancia (folios diez), que entre imputado y agraviada no existía vínculo familiar, obviando que párrafos después menciona los alcances de la legislación sobre violencia familiar y su comprensión a los ex convivientes (folios trece). Como la tipificación incluye, indistintamente, a los convivientes y a los ex convivientes, la falta de precisión de esta situación, incluso su referencia contradictoria, no es relevante para el juicio de adecuación típica. Es verdad que la sentencia no es unívoca y contundente en este punto, pero en uno u otro caso la aplicación del artículo 122-B del Código Penal es terminante; luego, por falta de trascendencia, no es del caso anular la sentencia.
Mujer apuñala a su pareja tras golpiza: Reducción punitiva por violencia de género y legitima defensa imperfecta[RN 2145-2018, Lima Norte]
Fundamentos destacados: Decimosexto. Aun cuando la encausada JOSELYNE KATERIN MITMA CANO tuvo plena capacidad de imputabilidad y su accionar doloso generó daño físico a la víctima Jhosimar Cristhian Payano Ramírez, no puede soslayarse, como dato objetivo y no controvertido, que ulteriormente exhibió un comportamiento positivo y tendente a la reparación de este último. Lo visitó en el nosocomio e, incluso, pagó parte de sus medicamentos, todo lo cual muestra una actitud de resarcimiento. Procuró reducir los efectos perniciosos del resultado sobrevenido.
Decimoséptimo. Otro factor relevante a ponderar es lo que la doctrina ha rotulado como “compensación de culpabilidad”, que engloba dos sentidos diversos, tanto una “compensación socialmente constructiva”, así como una “compensación destructiva”. La primera tiene fundamento en el arrepentimiento y la reparación. El autor reconoce la vigencia de la norma vulnerada reparando el daño causado o favoreciendo su propia persecución. Mientras que la segunda tiene lugar cuando el autor recibe como consecuencia de la comisión del delito un mal grave que se debe abonar en el cumplimiento de la pena.
El intento de parricidio del agraviado Jhosimar Cristhian Payano Ramírez no es un hecho aislado, se erige como corolario del clima de violencia familiar imperante, que incluía agresiones físicas y psicológicas hacia la imputada JOSELYNE KATERIN MITMA CANO. Prueba de ello es que esta última, según trasciende del Informe Pericial de Psicología Forense número 741/2017, de fojas ciento setenta y nueve, tenía características de baja autoestima, disminuida tolerancia a la frustración y agresividad ante situaciones de tensión, entre otras, así como sentimientos de impotencia ante el maltrato de pareja. Como es evidente, su dignidad fue mellada y existió violencia de género previa. En tal virtud, resulta idóneo, necesario y proporcional compensar su culpabilidad con una aminoración adicional de la pena.
Es más sencillo hacer referencia a lo injusto, inadecuado o desproporcionado, que acertar sobre lo que es precisamente justo, adecuado o proporcionado. Esto último es a lo que se pretende arribar con la presente decisión, con la que se procura mantener el equilibrio entre el interés estatal de perseguir eficazmente el delito y penalizarlo, y el interés individual que conlleva proscribir injerencias desproporcionadas en los derechos fundamentales.
Suprema anula sentencia absolutoria basada en estereotipos de género[RN 1951-2018, Loreto]
Fundamentos destacados: 6.1. Como parte de los fundamentos del fallo absolutorio, se advierte que el Tribunal Superior recurrió a prejuicios y/o estereotipos que atentan contra la dignidad de la víctima femenina; así, pues, le resta fiabilidad a la versión de la agraviada basada en que la víctima aceptó acompañar al imputado donde se suscitaron los hechos donde presuntamente iba a mantener relaciones sexuales a cambio de una suma de dinero.
De lo expuesto, resulta evidente que para la Sala Penal Superior una mujer que acepta mantener relaciones sexuales, sea el motivo que fuera, no puede ser víctima de agresión sexual; sin embargo, omite considerar que en diversas jurisprudencia nacional y extranjera se ha establecido que el bien jurídico en el derecho sexual no es una difusa moral sexual, las buenas costumbres o el honor sexual; sino que, en el caso de personas con capacidad de consentir jurídicamente, es la libertad sexual, entendida en sentido positivo-dinámico (se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales) y en sentido negativo-pasivo (en la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir). De ahí que si bien la menor agraviada aceptó acompañar al imputado hasta donde ocurrieron los hechos, sea por el motivo que fuese, dicha circunstancia no la exime de ser víctima de agresión sexual; por lo que dicho razonamiento no puede servir como justificación para excluir de responsabilidad penal a un imputado por el delito de violación sexual.
Retractación de agraviada forma parte de la fase de arrepentimiento del ciclo de violencia[RN 1275-2019, Lima Norte]
Fundamentos destacados: Undécimo. El acusado Julián Oscar Huapaya Blacido pretende justificar su actuar aduciendo que actuó en legítima defensa y amparándose en las declaraciones juradas presentadas por las agraviadas xxxx (foja 253) y xyxy (foja 4 del cuadernillo supremo), así como en la declaración brindada por la agraviada xxxx en juicio oral (foja 375), en que las agraviadas se retractan de las declaraciones iniciales y aducen que todo fue producto de un forcejeo y que la versión original se produjo de un momento de cólera, e incluso que los efectivos policiales les indicaron como debían declarar.
11.3.Se puede apreciar a simple vista que el relato que las agraviadas muestran a modo de retractación carece de toda verosimilitud. Revela más bien la fase de arrepentimiento del ciclo de violencia, pues esto solo es un remedo de justificación de la actitud violenta del acusado, más aún si se considera que la agraviada visita al acusado en el centro penitenciario, por lo que se presume que ha sido influenciada por él para que cambien de versión.
No es posible sostener que las declaraciones primigenias carecen de credibilidad o que, por alguna razón gratuita, las agraviadas y los efectivos policiales intervinientes formularon cargos falsos contra el acusado. No es razonable ni tiene base material u objetiva deducir que se trata de una confabulación incriminatoria para lograr la condena del imputado, ni afirmar que los efectivos policiales hayan tenido algún tipo de interés en perjudicarlo. Más aún cuando las declaraciones primigenias de las agraviadas se encuentran acreditadas.
Fundamento destacado.- 3.5.Asimismo, por la naturaleza del presente caso, resulta importante resaltar que lo descrito es concordante con los criterios expuestos por el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belém do Pará, en la Recomendación General N.° 1, que señaló que en la investigación y juzgamiento de los delitos motivados en el género de la víctima debe adoptarse una perspectiva de género, que implica, entre otros aspectos:
a. Iniciar, de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva cuando las autoridades tomen conocimiento de actos que constituyan violencia contra la mujer.
b. Entender que no resulta exigible que las víctimas manifiesten todos los presuntos maltratos sufridos. Asimismo, que las agresiones constituyen un episodio traumático para las víctimas y que, por esto mismo, puede haber imprecisiones al recordarlas. En este sentido, la presencia de algunas imprecisiones no significa que las denuncias sean falsas o que los hechos carezcan de veracidad.
c.Entender que la declaración de la víctima es crucial, y que no se puede esperar la existencia de medios probatorios gráficos o documentales de la agresión alegada. Específicamente, la ausencia de evidencia médica no disminuye la veracidad de los hechos denunciados. Sin embargo, se debe hacer todo lo posible para colectarla, puesto que esta puede tener un papel importante en las investigaciones.
d.Entender que la ausencia de señales físicas no implica que no se ha producido la violencia.
Conclusión Plenaria: En el caso del artículo 122° del Código Penal, que tipifica al delito de Lesiones Leves y que ha sido considerado dentro de la gama de delitos bagatela, conforme al artículo 2°.6 del Código Procesal Penal, sí procede la aplicación del Acuerdo Reparatorio, debido a que sus efectos no trascenderán en la sociedad y, sobretodo, porque así está expresamente previsto en el citado Código Adjetivo.
Conclusión Plenaria: El Pleno adoptó POR MAYORÍA la primera postura que enuncia lo siguiente:
“Sí, procede el acuerdo resarcitorio entre el Ministerio Público y las otras partes procesales, mediante la aplicación del acuerdo reparatorio, principio de oportunidad y/o terminación anticipada en el delito de lesiones leves, cuando la víctima es mujer y ha sido lesionada por su condición de tal”.
Conclusiones: El Pleno acordó por MAYORÍA “Si. Una interpretación teleológica permite entender que el numeral 41.2 del Reglamento de la Ley 30364, sólo debe aplicarse en tanto que el procedimiento o trámite generado no sea contrario a los principios de interés superior del niño, debida diligencia e intervención inmediata y oportuna, previstos en la Ley 30364; así, ante una nueva denuncia, puede conocer el caso un juez distinto al que dictó por primera vez las medidas de protección o cautelares, expresándose las motivaciones de tal decisión”.
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