Materialización del delito de violencia familiar está supeditada a la existencia del vínculo familiar y asimetría en las relaciones mutuas [RN 2030-2019, Lima]

Pepa jurisprudencial compartida por Frank Valle Odar.

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Sumilla. Reformaron sentencia condenatoria en tipo penal. En el caso sub judice es de destacar que los agraviados son personas mayores de edad –forman una propia unidad familiar–, y no domiciliaban ni estaban bajo ningún tipo de dependencia con el imputado. Es verdad que este último es padre del agraviado y suegro de la agraviada, pero aun cuando existe una relación de parentesco no se presenta una circunstancia asimétrica en sus relaciones mutuas –incluso, la deuda que origino la agresión es del imputado respecto del agraviado–. La agraviada resultó lesionada pero a propósito de una situación agresiva en que trató de intervenir para separar a su esposo y por ello resultó con dos heridas cortantes defensivas. Siendo así, es de subsumir correctamente el tipo penal cometido y, luego, imponer una condena condicional al no existir datos que permitan estimar que tal medida no impedirá en el futuro la comisión de otros delitos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2030-2019, Lima

Lima, veintisiete de febrero de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado LUIS ALBERTO CCAHUANA CANDIA contra la sentencia ordinaria de fojas cuatrocientos treinta y siete, de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de lesiones por violencia familiar en agravio de Oscar Luis Ccahuana Villanueva y Zuly Esther Soto Castro a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y al pago por concepto de reparación civil de mil y quinientos soles, respectivamente, a favor de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS

1.- DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO

PRIMERO. Que la defensa del encausado Ccahuana Candia en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos cuarenta y ocho, de seis de junio de dos mil diecinueve, instó se le absuelva de los cargos. Alegó que actuó en legítima defensa; que el agraviado en sus diversas declaraciones trató de minimizar en su contra; que él sufrió lesiones cortantes y traumáticas; que tampoco se probó el daño sufrido por los agraviados.

2.- DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día siete de abril de dos mil dieciocho, como a las trece con treinta horas, cuando el encausado Ccahuana Candía y su hijo, el agraviado Ccahuana Villanueva, se encontraban libando licor en las afueras de su domicilio, ubicado en la Manzana C, Lote uno, Comité quince, del Asentamiento Humano Flor de Amancaes, en el Rímac, se produjo una discusión entre ambos a raíz que el segundo reclamó al imputado por un dinero que le debía con relación a la venta de un terreno. Como consecuencia del incidente surgido entre ambos, los vecinos solicitaron apoyo policial, y el encausado fue conducido a la Comisaría de donde le dieron libertad. Es así que el encausado Ccahuana Candía ingresó a su domicilio, golpeó a la agraviada Soto Castro, conviviente de su hijo Ccahuana Villanueva, y le ocasionó heridas cortantes. Asimismo, cuando el agraviado Ccahuna Villanueva se aprestaba a irse del domicilio paterno, lo agredió e inmediatamente se produjo una pelea entre ambos. El agraviado resultó con diversas heridas cortantes, una en la base de la nuca. El encausado también sufrió heridas cortantes en la parte distal y en cara palmar de mano derecha.

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3.- DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que los certificados médico legales de fojas treinta y nueve, cuarenta y cuarenta y uno dan cuenta que los agraviados sufrieron heridas cortantes, así como el propio encausado –quien también sufrió tumefacciones y excoriaciones en rostro y cuerpo–. Este requirió tres días de atención facultativa por ocho días de incapacidad médico legal. Más afectados resultados los agraviados, quienes requirieron tres o cuatro días de atención facultativa y diez días de incapacidad médico legal.

CUARTO. Que la agraviada Soto Castro afirmó que fue agredida cuando trató de separar a su esposo y al acusado, el mismo que lo había cortado con un pico de botella [fojas trece y cuatrocientos dos vuelta]. El agraviado Ccahuana Villanueva insistió en que la discusión se inició por una deuda que le tenía; que sintió un golpe en la cabeza cuando se encontraba de espaldas; que su padre agredió a su esposa cuando trató de evitar lo ocurrido, quien sufrió un corte; que su padre había estado libando licor desde una reunión anterior [fojas dieciséis, ciento veintinueve y trescientos ochenta y dos].

∞ El encausado Ccahuana Candía señaló que mantuvo una pelea con su hijo y se agarraron a golpes; que ambos resultaron heridos; que estuvo libando licor desde la una de la madrugada; que reaccionó cuando su hijo le propinó una cachetada y que por este hecho reaccionó y le pegó con lo que tenía en la mano [fojas veintitrés, ciento dieciséis y trescientos].

QUINTO. Que, ahora bien, el conjunto de lesiones que sufrió tanto la agraviada Soto Castro como el agraviado Ccahuana Villanueva, en relación con las que sufrió el encausado Ccahuana Candia, revela que se trató de un mutuo acometimiento –la agraviada presentó heridas típicamente defensivas en manos–. Además, fue el propio encausado quien inició la agresión, y su conducta, por tanto, no fue dirigida exclusivamente a defenderse frente a una agresión injusta sino directamente a responder y, a su vez, a atacar a los dos agraviados. La pluralidad de lesiones sufridas por los tres da cuenta de que, a final de cuentas, se desencadenó una pelea entre padre e hijo con la utilización de objetos con punta y filo.

∞ La pericia psicológica realizada al encausado Ccahuana Candia reveló que tiene una personalidad con rasgos compulsivos y disociales [fojas ciento cincuenta y nueve], lo que explica a final de cuentas su reacción ante un reclamo por una deuda.

SEXTO. Que se trató de la comisión de dos delitos en concurso real (concordancia de los artículos 50 y 122 del Código Penal) con la utilización de un arma con punta y filo, cuyo desencadenamiento influyó el alcohol ingerido, pero no a un nivel que lo exima de responsabilidad penal, aunque sí la disminuya (artículo 21 del Código Penal). La condena que registra es del veintiséis de mayo de dos mil seis, por lo que dado el tiempo transcurrido carece de efectos para impedir una nueva pena condicional.

SÉPTIMO. Que, en cuanto a la tipificación del delito, es de acotar que no se trata de un delito cometido en un contexto de violencia contra integrantes del grupo familiar. Al respecto, es de tener presente la Ley 30364, de veintitrés de noviembre de dos mil quince, residencia el ámbito de violencia cuando los integrantes del grupo familiar están en situación de vulnerabilidad por razón de edad, situación física, edad o discapacidad (artículo 1).

∞ En el caso sub judice es de destacar que los agraviados son personas mayores de edad –forman una propia unidad familiar–, y no domiciliaban ni estaban bajo ningún tipo de dependencia con el imputado. Es verdad que este último es padre del agraviado y suegro de la agraviada, pero aun cuando existe una relación de parentesco no se presenta una circunstancia asimétrica en sus relaciones mutuas –incluso, la deuda que origino la agresión es del imputado respecto del agraviado–. La agraviada resultó lesionada pero a propósito de una situación agresiva en que trató de intervenir para separar a su esposo y por ello resultó con dos heridas cortantes defensivas.

∞ Siendo así, es de subsumir correctamente el tipo penal cometido y, luego, imponer una condena condicional al no existir datos que permitan estimar que tal medida no impedirá en el futuro la comisión de otros delitos.

∞ De otro lado, la reparación civil es compatible con el daño sufrido por los agraviados.

DECISIÓN

Por estos motivos:

I.- Declararon HABER NULIDAD en la sentencia ordinaria de fojas cuatrocientos treinta y siete, de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, que condenó a LUIS ALBERTO CCAHUANA CANDÍA como autor del delito de lesiones por violencia familiar en agravio de Oscar Luis Ccahuana Villanueva y Zuly Esther Soto Castro a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; reformándolo en este extremo: lo CONDENARON como autor del delito de lesiones simples en agravio de Oscar Luis Ccahuana Villanueva y Zuly Esther Soto Castro a tres años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de dos años, bajo las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de alejarse del lugar de su residencia, sin autorización del juez; b) prohibición de discutir con los agraviados y generar incidentes con ellos; y, c) comparecer mensualmente, cada fin de mes, al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades.

II. Declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que fijó en mil soles a favor de Ccahuana Villanueva y quinientos soles a favor de Soto Castro, por concepto de reparación civil.

III. ORDENARON la inmediata libertad del encausado LUIS ALBERTO CCAHUANA CANDIA, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanada de autoridad competente; oficiándose.

IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. Intervino el señor Castañeda Espinoza por licencia del señor Figueroa Navarro. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHAVEZ

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