Jurisprudencia actual y relevante sobre comparecencia simple y restringida

La comparecencia es la medida coercitiva personal que garantiza al imputado afrontar su proceso penal en libertad.

El artículo 286 del Código Procesal Penal establece dos presupuestos:

1. El juez de la investigación preparatoria dictará mandato de comparecencia simple si el fiscal no solicita prisión preventiva al término del plazo previsto en el artículo 266.

2. También lo hará cuando, de mediar requerimiento fiscal, no concurran los presupuestos materiales previstos en el artículo 268.

La comparecencia presenta dos modalidades: simple y restrictiva.

– Comparecencia simple

Se impone cuando se trata de un hecho punible leve (por su sanción) y si los actos de investigación aportados no lo justifican (no cubren las exigencias de los presupuestos materiales de la prisión). El imputado tiene el deber de asistir a las diligencias procesales cuantas veces sea llamado por la autoridad competente, el incumplimiento de esto ocasiona el mandato de conducción compulsiva. (San Martín, 2021, p. 704)

– Comparecencia restringida

Está en función a la falta del presupuesto material referido a la gravedad del peligrosismo procesal. Exige analizar si ese peligrosismo puede evitarse ya sea mediante restricciones-que son limitaciones a la libertad personal, de tránsito o de propiedad-o la utilización de una técnica o sistema electrónico o computarizado que permita el control del imputado. Las restricciones, con arreglo al principio de proporcionalidad, pueden imponerse en solitario o combinar varias de ellas. El incumplimiento de las restricciones, previo requerimiento, importa la revocación y la sustitución de la comparecencia por la prisión preventiva previo trámite de audiencia. (San Martín, 2021, p. 705)

Regulado en el artículo 287 del Nuevo Código Procesal Penal.

1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse.

2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.

3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el juez será el previsto en el artículo 271.

4. El Juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

A continuación compartimos la jurisprudencia actual y relevante sobre comparecencia simple y restringida. Esta lista se actualizará permanentemente. Si crees que falta alguna resolución, puedes ponerla en la caja de comentarios, el equipo de LP y la comunidad jurídica te lo agradecerán.


Sumario

  1. Basta «sospecha reveladora» para dictar impedimento de salida y comparecencia restringida [Exp. 32-2019-2]
  2. Conozca los 3 criterios para revocar comparecencia por prisión preventiva. A propósito del caso Abanto [Casación 119-2016, Áncash]
  3. ¿Se debe imponer automáticamente prisión preventiva a quien incumple reglas de comparecencia restrictiva? [Casación 1412-2017, Lima]
  4. ¿Existe la figura de revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva? [Casación 1450-2018, Junín]
  5. ¿Se puede dictar comparecencia restringida si el pronóstico de pena es inferior a 4 años? [Pleno jurisdiccional penal y procesal penal de Arequipa, 2018]
  6. Interés casacional: ¿hay diferencia entre el impedimento de salida del país y la regla de comparecencia de no ausentarse de la localidad? [Casación 1412-2017, Lima]
  7. ¿En qué casos se puede sustituir la caución económica por un inmueble? (caso Kenji Fujimori) [Exp. 0002-2018-16]
  8. Control difuso: ¿es constitucional fijar caución en base a la deuda tributaria sin considerar la condición económica del imputado? [Consulta 4976-2019, Lima]
  9. Conozca los requisitos para sustituir la caución por fianza personal [Exp. 203-2018-2]
  10. Caución: concepto, naturaleza, devolución, cancelación y ejecución [Casación 144-2019, Lima]
  11. ¿Se puede sustituir la caución dineraria ya depositada por una garantía real? (caso Arbitrajes) [Exp. 00029-2017-53]

Constitucional

  1. TC determina tres criterios para variar comparecencia por prisión y ordena que Ocma investigue a jueces por demorar 14 meses en resolver [STC 01379-2016-HC]

Contenido

Basta «sospecha reveladora» para dictar impedimento de salida y comparecencia restringida [Exp. 32-2019-2]

Fundamentos destacados: Segundo. […] Sobre el particular, trasciende que la comparecencia con restricciones y el impedimento de salida del país tienen un margen de justificación amplio, bastando para su establecimiento la sospecha reveladora de criminalidad, vale decir, constatándose mínimamente: “[…] indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad […]”. (conforme al art. 336.1 del CPP).

Décimo. […] Al respecto, se debe tener en cuenta que el plazo del impedimento de salida del país es el contenido en el artículo 272 del CPP —el cual es una remisión autorizada por el artículo 296, numeral 3, del citado cuerpo adjetivo—: (i) nueve meses para los procesos simples; (ii) dieciocho en el caso de procesos complejos; y (iii) treinta y seis para los casos que guarden relación con el proceso especial para delitos de crimen organizado.

Conozca los 3 criterios para revocar comparecencia por prisión preventiva. A propósito del caso Abanto [Casación 119-2016, Áncash]

Fundamentos que tienen carácter de doctrina jurisprudencial: 2.4. En este orden de ideas, el artículo doscientos setenta y nueve, inciso primero, del Código Procesal Penal, operativiza en términos generales el principio de reformabilidad de la medida de comparecencia, tanto la referida en el artículo doscientos ochenta y seis, como la del artículo doscientos ochenta y siete del citado cuerpo legal; al resultar inadecuada la interpretación restrictiva del referido artículo[10], que pretende que el mismo solo se refiere a la posibilidad de variación de la comparecencia simple; al respecto solo cabe precisar: a) que al referirse dicho artículo al imputado “en situación de comparecencia”, no hace ninguna distinción entre uno u otro tipo de comparecencia, se utiliza el término de modo general para conglobar a ambos; y b) el referido artículo, está ubicado sistemáticamente, antes del capítulo que refiere a la comparecencia, lo que permite inequívocamente considerar que tal acepción “en situación de comparecencia”, refiere indistintamente a la comparecencia sea simple o con restricciones.

2.5. Por su parte, al artículo doscientos ochenta y siete inciso tercero[11] establece una causal específica de revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, sustentada en la variación ulterior de las circunstancias asegurativamente relevantes, evidenciada por el incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado en situación de comparecencia, conducta procesal negativa que expresa un incremento del peligro procesal producido por el imputado. La interpretación que pretende establecer a partir de dicha causa específica, la única posibilidad de revocatoria de la medida de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva, no solo contraviene el texto expreso del artículo en comento, sino colisiona con los preceptos generales contenidos en los artículos doscientos cincuenta y tres y doscientos cincuenta y cinco del Código Procesal Penal.

2.6. Cabe anotar que, así como el cumplimiento de las restricciones adicionadas a la comparecencia, en su faz negativa determina una causal específica de la agravación de la coerción personal; frente a la variación de las circunstancias inicialmente apreciadas, fuera del caso de incumplimiento antes referido, el principio de proporcionalidad exige la evaluación de la eficacia coercitiva de tales restricciones frente a las nuevas circunstancias. Siendo esto así, debe precisarse que la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, requiere del aporte de nuevos elementos que importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de aquella, que permitan un significativo incremento del peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de dicha medida (la comparecencia con restricciones) se viera desbordada, haciéndose necesaria la imposición de la prisión preventiva para garantizar el adecuado desarrollo del proceso. Ello implica que:

a) Los nuevos elementos surgidos de la investigación posean contundencia acreditativa de nuevas condiciones.

b) La necesidad de una evaluación actual de la capacidad asegurativa de la comparecencia con restricciones impuesta frente a las nuevas condiciones, la que incluye la verificación del cumplimiento por el imputado de las restricciones impuestas.

c) La determinación que dicha medida resulta insuficiente ante el colapso de su capacidad asegurativa frente a las nuevas condiciones.

¿Se debe imponer automáticamente prisión preventiva a quien incumple reglas de comparecencia restrictiva? [Casación 1412-2017, Lima]

Sumilla.- Un mecanismo que puede emplearse para cuestionar la duración de la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia y/o su razonable complemento, lo de no salir del país, como reglas de conducta impuestas al dictarse medida coercitiva personal de comparecencia restrictiva -no sujetas a caducidad o plazo legal específico de duración-, es la alegación a la irrazonabilidad en el plazo de duración de tales restricciones, en atención al estado del proceso (duración), su naturaleza, las particularidades del caso concreto que se trate, entro otros aspectos. Así lo determino una aplicación o consideración extensiva o amplia del carácter de provisionalidad de los medidos de coerción.

¿Existe la figura de revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva? [Casación 1450-2018, Junín]

Fundamento destacado: Undécimo. Por tanto, aunque dicho pronunciamiento vinculante se refiera a un caso específico de revocatoria de comparecencia con restricciones por una prisión preventiva y, en el presente, los encausados estaban sujetos a una comparecencia simple, de sus considerandos previos se desprende claramente que la variabilidad de la medida abarca tanto la comparecencia con restricciones como la simple, por lo que no resulta acertada la propuesta de la fiscal recurrente (de excluir de los alcances de esta, a la situación del caso concreto).

Lo cierto es que la fiscal no requirió la prisión preventiva al formalizar la investigación preparatoria y por ello se impuso la comparecencia simple a los encausados. Para agravar la situación procesal de estos es necesario, como estableció la sentencia casatoria, que fundamente en su requerimiento el incremento del peligro procesal (es decir, el cambio más gravoso en este aspecto) que permita al juez valorar el cambio de su postura, lo que resulta relevante en este caso, pues se pretende la reforma de una situación menos gravosa que la comparecencia con restricciones (a la que se refiere la sentencia casatoria vinculante), por lo que –es lógico– el fiscal requiere sustentar específicamente los nuevos elementos que modifiquen a tal punto su situación procesal que ameriten su prisión preventiva.

¿Se puede dictar comparecencia restringida si el pronóstico de pena es inferior a 4 años? [Pleno jurisdiccional penal y procesal penal de Arequipa, 2018]

Fundamento destacado: No es necesario el pronóstico de una pena superior a los cuatro años para dictar una comparecencia con restricciones, pues basta que preexistan tanto los fundados y graves elementos de convicción como peligro de fuga u obstaculización.

En este caso, ante el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta y para determinar la variación de la comparecencia con restricciones por la medida de prisión preventiva, se tendría que realizar un segundo nivel de análisis, para que se determine el cumplimiento de los presupuestos para dictar la prisión preventiva conforme al 268° del C.P.P., sobretodo, el segundo presupuesto respecto a la prognosis de la pena superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad.

De otra parte, el juez en el caso concreto podrá determinar comparecencia con restricciones, incluso con caución económica, que servirá para garantizar la sujeción del investigado al proceso, en aquellos casos en que la prognosis de pena se encuentre por debajo de los cuatro años de pena privativa de libertad.

Interés casacional: ¿hay diferencia entre el impedimento de salida del país y la regla de comparecencia de no ausentarse de la localidad? [Casación 1412-2017, Lima]

Sumilla. Existe especial interés casacional en determinar si, en lo concerniente a la comparecencia restrictiva, la restricción consistente en la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia impuesta al imputado (cfr. artículo doscientos ochenta y ocho punto dos del Código Procesal Penal) y/o la respectiva orden de no salir del país salvo conocimiento y/o anuencia judicial –lo cual sería una consecuencia razonable en virtud de lo establecido en parte del numeral dos del artículo doscientos ochenta y siete del referido cuerpo normativo– debe sujetarse a un plazo que no pueda sobrepasar el previsto legalmente para el impedimento de salida regulado autónomamente; para lo cual es de establecer, en lo pertinente, ciertas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las referidas medidas, definir sus alcances y delimitar sus contornos. Todo ello amerita definición jurisprudencial.

¿En qué casos se puede sustituir la caución económica por un inmueble? (caso Kenji Fujimori) [Exp. 0002-2018-16]

Fundamentos destacados: Séptimo.– Luego, en cuanto al valor comercial de dichos inmuebles, cabe señalar que los procesados no ofrecieron documental que acredite la tasación de los bienes reales ofrecidos. En el caso del procesado Bienvenido Ramírez Tandazo si bien es cierto, en la escritura pública anexada se aprecia que ofrece como valor al inmueble en quinientos mil soles. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el valor comercial debe estar debidamente justificada mediante una tasación profesional y objetiva, con la finalidad de establecer si realmente los bienes reales ofrecidos garantizan la suma dineraria interpuesta como caución económica, ante una ejecución por el incumplimiento de una de las reglas de conducta.

– Como se indicó en líneas anteriores, la sustitución de la caución económica por una caución real, este debe responde ante la ineficacia de las anteriores formas de extinción de la regla de conducta autónoma impuesta. Así pues, los procesados deben acreditar su insolvencia económica.

– Al respecto, en cuanto al procesado Kenji Fujimori Higuchi, quien indica no poseer solvencia económica por cuanto al dedicarse al negocio de Oriflame (empresa de belleza de venta directa) este rubro se mantuvo inactivo debido a la pandemia originada por la Covid-19, lo que deviene en imposible el pago de la obligación.

– Sobre ello, nos remitimos a los fundamentos de este órgano jurisdiccional, que fueron recogidos por la Sala Penal Especial, en la Resolución N.° 9, de 12 de noviembre de 2020, véase fojas 3250: “(…) 7.55 Al analizar esta restricción [caución], el JSIP valoró que el procesado Fujimori Higuchi tiene grado de instrucción superior, es ingeniero agrónomo, profesión que puede ejercer sin restricción; es comerciante; no acreditó tener carga familiar; según su reporte migratorio, cuenta con diversos viajes al extranjero, y desempeñó el cargo de congresista de la República, labor por la que percibía un pago mensual de S/ 15 600.00, sin incluir los beneficios derivados de la función parlamentaria, lo que pone de relieve que el monto fijado no es de imposible cumplimiento (…)

Tales criterios son compartidos por este Tribunal que considera que, en efecto, el monto impuesto por concepto de caución se justifica a partir de las circunstancias personales antes descritas que manifiestan la capacidad económica del procesado Fujimori Higuchi, quien, además, como es de conocimiento público, se desempeñó como congresista de la República desde el periodo anterior (esto es, 2011-2016); por lo tanto, el monto de sus remuneraciones como funcionario público en un cargo alto del estado, como lo es el de legislador, se mantuvo por más de un lustro, situación económica que, a criterio de este Tribunal, le permite afrontar el monto impuesto por concepto de caución económica (…)”. En efecto, dicha situación no se ha mermado por las circunstancias del Covid-19, dado que dicha resolución antes glosada se emitió el 12 de noviembre de 2020, cuando la reactivación económica ya se encontraba en curso; muy a pesar de ello, dada su alta investidura –ex congresista de la República, circunstancia personal- permiten indicar que dicho procesado cuenta con las facultades y medios posibles para poder garantizar la caución económica impuesta.

Control difuso: ¿es constitucional fijar caución en base a la deuda tributaria sin considerar la condición económica del imputado? [Consulta 4976-2019, Lima]

Fundamento destacado: Octavo. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que las normas citadas, en el quinto considerando que antecede, no pueden ser consideradas como inconstitucionales, para el caso en concreto, pues la aplicación de los montos de la caución se debe a la gravedad del perjuicio económico que se ocasiona a la sociedad por el delito de defraudación tributaria, esto es, el monto de la caución debe estar directamente relacionado con el presunto beneficio obtenido indebidamente por el sujeto activo del delito.

En tal sentido, al establecer la ley un catálogo de montos de la caución, según el tipo y forma del delito, no se afecta el principio a la libertad personal y el principio de igualdad ante la ley, previstos en la Constitución, pues debido a la gravedad de los hechos, la naturaleza y las implicancias del ilícito penal, la ley penal puede imponer un tratamiento diferenciado; de esta manera resulta plenamente ajustado a derecho y conforme a la Constitución Política del Estado que la ley defina que en determinados delitos no opera la caución según la condición económica del imputado.

Conozca los requisitos para sustituir la caución por fianza personal [Exp. 203-2018-2]

Fundamentos destacados: 8.1 Condiciones para disponer la sustitución de la caución económica por fianza personal. Como se puede concluir del marco normativo, para disponer la sustitución de la caución económica impuesta al investigado por una fianza personal, se exige determinadas condiciones, entre ellos:

i) que el investigado carezca de suficiente solvencia económica, es decir, no cuente con capacidad económica para cumplir con la caución que se le impuso, y ii) que la fianza personal otorgada a favor del investigado sea idónea y suficiente, esto es, que acredite la solvencia económica en un grado que pueda cumplir con la caución fijada, criterios que van a tenerse en cuenta para emitir pronunciamiento sobre los agravios planteados por el apelante en contra de la resolución recurrida.

Caución: concepto, naturaleza, devolución, cancelación y ejecución [Casación 144-2019, Lima]

Sumilla: Caución, cancelación y ejecución. 1. El artículo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal instituye la caución económica como una de las restricciones posibles cuando se dicta mandato de comparecencia -que como tal es una medida de coerción personal menos intensa que la prisión preventiva y consecuencia del principio de proporcionalidad (específicamente, sub principio de necesidad). Esta, que como toda medida de coerción cumple una función de aseguramiento procesal, se impone en los casos en que […] el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse (ex artículo 287, numeral 1, del citado Código), y, en tanto en cuanto […] las posibilidades del imputado lo permiten (ex artículo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal). Su cuantía está en función, en lo esencial, a todas aquellas […] circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste -del imputado- para ponerse fuera de la autoridad fiscal o judicial (ex artículo 289, numeral 1, del Código Procesal Penal) y, siempre, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones individuales del imputado

2. Las reglas de ejecución de la caución están determinadas, de uno u otro modo, en el articulo 289, numeral 4, del Código Procesal Penal. Es de recordar, por lo demás, que desde una perspectiva común, el incumplimiento de las restricciones en el mandato de comparecencia, previo requerimiento que es un acto de comunicación o aviso del juez o del fiscal, para ordenar, conforme a la ley, que en este caso se deje de hacer algo, es decir, incumplir las restricciones impuestas- determinará que se revoque la comparecencia y se dicte, en su reemplazo, mandato de prisión preventiva (ex artículo 287, numeral 3, del Código Procesal Penal).

3. En materia de caución económica, sin necesidad de requerimiento o aviso, la devolución de la misma recién se producirá cuando el imputado ha sido sobreseído o absuelto, esto es, cuando culmina definitivamente el proceso; y, en caso de condena, cuando no infrinja las reglas de conducta impuestas en ella. Prescribe, sobre este punto, el articulo 289 apartado 4, de la Ley Procesal Penal. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución […].

¿Se puede sustituir la caución dineraria ya depositada por una garantía real? (caso Arbitrajes) [Exp. 00029-2017-53]

Fundamentos destacados: Noveno: En ese sentido, se aprecia que la normativa procesal penal, lo único que ha previsto es la sustitución de una caución personal por una fianza personal o una caución real, las que, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto, deben ser solicitadas en un momento previo al cumplimiento del pago de la caución o a la constitución de la garantía y no en fecha posterior, como ha ocurrido en el presente caso. Es ese momento previo el que habilita la posibilidad al obligado de sustituir la caución personal por una fianza personal o una caución real, pues una vez efectivizado el monto dinerario fijado por el órgano jurisdiccional, la caución personal despliega toda su eficacia y no puede estar sujeta a una sustitución posterior con otra clase de garantías, más aún cuando dichos pedidos de sustitución tienen como propósito solucionar inconvenientes o eventualidades absolutamente ajenos al escenario procesal. Es más, admitir dicha posibilidad implicaría un grave perjuicio para el proceso, pues el órgano jurisdiccional se vería desplazado de una garantía fácil y efectiva, y en su lugar asumiría otras de distinta naturaleza, que le demandarían adicionalmente recurrir a un proceso cautelar o de ejecución para hacer efectivo el cumplimiento de estas garantías.

Décimo: Es conveniente indicar que lo pretendido por la defensa, como finalidad ulterior, es la devolución del depósito judicial N.° 2019000808655; sin embargo, la única posibilidad que prevé el legislador sobre la devolución de la caución económica está regulada en el artículo 289.4 del CPP, el cual prescribe que “cuando el imputado es absuelto o sobreseído, o siendo condenado, no infringe las reglas de conductas impuestas, le será devuelta la caución con los respectivos intereses devengados”. De esa manera, no encontrándonos en dichos supuestos, la devolución de la caución económica no es de recibo. Y, si es propósito del recurrente recuperar el monto del dinero depositado en el Banco de la Nación a favor del órgano jurisdiccional –para devolver los préstamos efectuados por sus familiares y amigos–, debemos ser enfáticos en señalar que tales imponderables constituyen situaciones jurídicas entre particulares, en las cuales el órgano  jurisdiccional penal no puede tener incumbencia alguna.


Constitucional

TC determina tres criterios para variar comparecencia por prisión y ordena que Ocma investigue a jueces por demorar 14 meses en resolver [STC 01379-2016-HC]

Fundamentos destacados: 14. En el presente caso, examinados los pronunciamientos judiciales cuestionados (fojas 174 y 299), este Colegiado advierte que los órganos judiciales emplazados no cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales adecuada a las condiciones legales de la materia y a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial vinculante con relación a las medidas de coerción procesal, básicamente la Constitución y el Nuevo Código Procesal Penal, toda vez que, en sus fundamentos, no se expresa una suficiente motivación en cuanto al análisis del aporte de nuevos elementos que, en principio, importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de la prisión preventiva, que permitan un significativo incremento del referido peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de la medida de comparecencia simple se viera desbordada, haciéndose necesaria la imposición de aquella contra el recurrente para garantizar el adecuado desarrollo del proceso subyacente. Estos criterios también han sido recogidos por la Casación 626-2013 Moquegua emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial 325-2001-P-PJ, y el reciente Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116 emitido por el XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, expedido el 10 de setiembre de 2019.

15. Lo que implica la concurrencia «copulativa» de tres circunstancias, como son: (i) El surgimiento de nuevos elementos que poseen contundencia acreditativa de nuevas condiciones [si lo hubieran]; (ii) la necesidad de una evaluación actual de la capacidad asegurativa de la comparecencia impuesta frente a las nuevas condiciones, la que incluye la verificación del cumplimiento por el imputado por las restricciones impuestas [si fuera el caso]; y, (iii) la determinación que dicha medida [la primigenia] resulta insuficiente ante el colapso de su capacidad asegurativa frente a las nuevas condiciones. Por tanto, solo superado las exigencias y presupuestos señalados, podrá disponerse la variación de la medida de comparecencia [simple o con restricciones] a una medida de mayor gravedad.

33. En el presente caso, el juzgado no obró con la necesaria diligencia ni con celeridad procesal legalmente reglada, todo lo cual mantuvo en zozobra e incertidumbre la situación jurídica del favorecido durante 14 meses, hecho que, por sí mismo, evidencia la vulneración de toda razonabilidad en el plazo de la tramitación de dicha medida cautelar. Tal conducta, pese a ser evidente, tampoco fue evaluada por el órgano de segunda instancia al momento de resolver la impugnación de la prisión preventiva, convalidándose así, tal accionar lesivo.

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