¿Existe la figura de revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva? [Casación 1450-2018, Junín]

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Fundamento destacado: Undécimo. Por tanto, aunque dicho pronunciamiento vinculante se refiera a un caso específico de revocatoria de comparecencia con restricciones por una prisión preventiva y, en el presente, los encausados estaban sujetos a una comparecencia simple, de sus considerandos previos se desprende claramente que la variabilidad de la medida abarca tanto la comparecencia con restricciones como la simple, por lo que no resulta acertada la propuesta de la fiscal recurrente (de excluir de los alcances de esta, a la situación del caso concreto).

Lo cierto es que la fiscal no requirió la prisión preventiva al formalizar la investigación preparatoria y por ello se impuso la comparecencia simple a los encausados. Para agravar la situación procesal de estos es necesario, como estableció la sentencia casatoria, que fundamente en su requerimiento el incremento del peligro procesal (es decir, el cambio más gravoso en este aspecto) que permita al juez valorar el cambio de su postura, lo que resulta relevante en este caso, pues se pretende la reforma de una situación menos gravosa que la comparecencia con restricciones (a la que se refiere la sentencia casatoria vinculante), por lo que —es lógico— el fiscal requiere sustentar específicamente los nuevos elementos que modifiquen a tal punto su situación procesal que ameriten su prisión preventiva.


Sumilla. Recurso de casación: causal extraordinaria. La admisibilidad del recurso de casación por causal de desarrollo de doctrina jurisprudencial se encuentra condicionada a que los temas propuestos justifiquen un interés casacional relevante y pasible de ser abordado por este Colegiado Supremo, el cual no se verifica en el presente caso, al existir un pronunciamiento vinculante aplicable. Por ello, se declarará su inadmisibilidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1450-2018, JUNÍN

Lima, ocho de marzo de dos mil diecinueve.-

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación presentado por la fiscal adjunta superior encargada de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Junín contra el auto de vista del cinco de septiembre de dos mil dieciocho (foja 437), que confirmó el auto del dos de agosto de dos mil dieciocho (foja 418), que declaró improcedente la solicitud de prisión preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público en el proceso seguido contra José Auqui Cosme, Yuri Quispealaya Huamán, Jakeline Páucar Mejía, Mamerto Allca Matos y Flor de María Allca Matos por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública—cohecho pasivo impropio y contra la tranquilidad pública—organización delictiva, en perjuicio del Estado. Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

Primero. Previamente se verifica que se cumplió con el traslado del presente recurso a los sujetos procesales pertinentes (representantes del Ministerio Público y la Procuraduría Pública), por lo que corresponde decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

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Segundo. Se verifica que la decisión cuestionada es una resolución emitida en segunda instancia por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín (que confirmó la decisión de primera instancia), pero no se trata de una sentencia definitiva, auto de sobreseimiento o auto que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, por lo que no constituye, en principio, objeto procesal del recurso de casación.

Tercero. No obstante, la representante del Ministerio Público alegó en su recurso (foja 442) la aplicación de la causal excepcional para interponerlo, prevista en el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal.

En estos casos, conforme el artículo 430, inciso 3, del referido código, se requiere que el recurrente consigne adicional y puntualmente las razones que justifican su propuesta de desarrollo jurisprudencial.

Cuarto. La recurrente solicitó que se establezca como doctrina jurisprudencial vinculante la interpretación que debe darse al artículo 279 del Código Procesal Penal, en relación con la
inexistencia de procedimiento de revocatoria de comparecencia simple, cuando lo correcto es el requerimiento de prisión preventiva. Elaboró, de forma textual, las siguientes preguntas:

1. ¿Cuál es la naturaleza de la comparecencia simple, constituye una medida cautelar de carácter procesal, una medida coercitiva o constituye una obligación procesal para garantizar la concurrencia del imputado al proceso?

2. ¿Cuándo se formaliza la Investigación Preparatoria y el Fiscal no requiere ninguna medida coercitiva y el Juez impone, de oficio, la comparecencia simple (de conformidad al artículo 286), el Fiscal después de trascurrido un tiempo al evidenciar la concurrencia de los presupuestos materiales del artículo 268, debe formular requerimiento de prisión preventiva o formular un requerimiento de revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva? De existir este último, ¿se encuentra regulado por el artículo 279 del Código Procesal Penal, tiene procedimiento propio y cuáles son los requisitos que deben concurrir en el requerimiento fiscal de la revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva?

3. ¿La comparecencia simple es revocable o solo se puede hablar de revocatoria de comparecencia con restricciones conforme a la casación número 119-2016?

4. ¿En nuestro ordenamiento procesal existe un procedimiento de revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva y está regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal?

5. ¿Cuándo el imputado cuenta con comparecencia simple y el fiscal, al advertir que concurren los presupuestos del artículo 268 del Código Procesal Penal, solicita prisión preventiva, el requerimiento debe sustentarse en los presupuestos de la prisión que concurren copulativamente o debe señalar primero cuáles son los elementos de convicción nuevos que hacen variar la comparecencia simple por prisión?

El sentido del desarrollo jurisprudencial que pretende la fiscal recurrente se refiere a que se establezca que la comparecencia simple no es una medida coercitiva de carácter personal y, por lo tanto, no puede ser revocada (solo variada) como la comparecencia con restricciones. En consecuencia, el fiscal puede formular directamente el requerimiento de prisión preventiva. Esto es, en nuestro ordenamiento no existe el procedimiento para la revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva, por lo que no se necesita que este requerimiento contenga algún nuevo elemento de convicción que haga variar la situación jurídica y, en todo caso, la variación de circunstancias será sustentada por el fiscal al momento de la oralización y estas no deben hallarse consignadas obligatoria y expresamente en el requerimiento.

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Quinto. Al respecto, indicó como causales para interponer el recurso las previstas en el artículo 429, incisos 1 al 4, del Código Procesal Penal: la decisión recurrida vulneró el principio de legalidad procesal sobre las medidas limitativas del derecho y el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva; se inobservó el contenido esencial de estos dos últimos derechos; existió una errónea interpretación del artículo 279 del Código Procesal Penal porque este no contempla la figura de revocatoria de comparecencia simple por prisión preventiva (como sostuvo la Sala); así, el auto de vista fue expedido con manifiesta ilogicidad de motivación al realizar una interpretación del artículo 279 del Código Procesal Penal que altera su contenido y proporciona una interpretación subjetiva distinta al texto de la norma y la desnaturaliza; además, la resolución de vista se aparta de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema en la Casación número 119-2016/Áncash y del Tribunal Constitucional en los Expedientes número 04780-2017-PHC/TC y número 00502-2018- PHC/TC (acumulado), pues la primera no hace mención a “nuevos actos de investigación”, como indicó la Sala, sino al aporte de “nuevos elementos a la investigación”, que se refieren a cualquier situación que permita colegir la concurrencia de cualquiera de los tres presupuestos materiales de la prisión preventiva; asimismo, en el pronunciamiento del Tribunal Constitucional se indicó que la aplicación del artículo 279, inciso 1, del Código Procesal Penal debe estar justificada en el surgimiento de nuevos elementos de convicción vinculados con todos o algunos de los requisitos previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal.

Sexto. Este Colegiado Supremo verificó de la revisión de los recaudos que, mediante Resolución número 2, del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (foja 405), el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Junín dispuso recibir la comunicación de la formalización y continuación de la investigación preparatoria expedida por el fiscal contra José Auqui Cosme y otros, a quienes impuso comparecencia simple —conforme a lo establecido en el artículo 286, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal—.

Séptimo. Posteriormente, el veinticinco de julio de dos mil dieciocho, el fiscal provincial del Tercer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín presentó al referido juzgado un requerimiento de prisión preventiva contra los encausados y, luego de realizarse la audiencia correspondiente (foja 413), el mencionado órgano jurisdiccional emitió la Resolución número 3, del dos de agosto de dos mil dieciocho (foja 418), mediante la cual declaró improcedente la solicitud fiscal y precisó que, si bien era posible variar la medida de comparecencia por una de prisión preventiva —como establece el artículo 279 del Código Procesal Penal—, para ello se debía dejar sin efecto

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la primera y seguir el procedimiento correspondiente, que no se verificó en este caso.
Octavo. El fiscal recurrió esta resolución y la Sala Superior confirmó la decisión de primera instancia al indicar que, en este caso, efectivamente correspondía que el fiscal solicitara la revocatoria, conforme a lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal, y que de su escrito de requerimiento no se desprendía esa situación y tampoco qué elementos no tuvo en cuenta inicialmente para no solicitar la prisión preventiva.
Noveno. Al respecto, debe anotarse que, a fin de acceder a la vía excepcional casacional, este Colegiado Supremo, de manera discrecional, analiza si los temas propuestos contienen el interés necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. En el caso, la fiscal recurrente pretende que se desconozca la calidad de medida de coerción personal de la comparecencia simple a fin de que se acepte su requerimiento de prisión preventiva (presentado luego de que se formalizara la investigación preparatoria), sin haber motivado en dicha solicitud su cambio de posición respecto a la conducta procesal de los encausados cuya libertad personal pretende restringir en mayor medida (con la prisión preventiva).
Décimo. Al respecto, esta Corte Suprema ha establecido en la Sentencia Casatoria número 119-2016-Áncash que es posible la variación de la comparecencia —simple o con restricciones— por la prisión preventiva siempre que también varíen posteriormente las circunstancias inicialmente apreciadas, como consecuencia del aporte de nuevos elementos de investigación (considerando 2.3).

Así, se contempla —con carácter vinculante— que el artículo 279.1 del Código Procesal Penal se refiere indistintamente a la comparecencia simple o con restricciones. En tal sentido, se desprende que la revocatoria de la comparecencia con restricciones por prisión preventiva (cuando se incumpla alguna de dichas restricciones) es solo una causal específica (287.3 del Código Procesal Penal), pero no la única posibilidad de revocatoria y que esta:

Requiere del aporte de nuevos elementos que importen una variación sustancial de las circunstancias que determinaron la imposición de aquella, que permitan un significativo incremento del peligro procesal, de tal manera que la capacidad asegurativa de dicha medida (comparecencia con restricciones) se viera desbordada, haciéndose necesaria la imposición de la prisión preventiva para garantizar el adecuado desarrollo del proceso.

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Undécimo. Por tanto, aunque dicho pronunciamiento vinculante se refiera a un caso específico de revocatoria de comparecencia con restricciones por una prisión preventiva y, en el presente, los encausados estaban sujetos a una comparecencia simple, de sus
considerandos previos se desprende claramente que la variabilidad de la medida abarca tanto la comparecencia con restricciones como la simple, por lo que no resulta acertada la propuesta de la fiscal recurrente (de excluir de los alcances de esta, a la situación del caso
concreto).

Lo cierto es que la fiscal no requirió la prisión preventiva al formalizar la investigación preparatoria y por ello se impuso la comparecencia simple a los encausados. Para agravar la situación procesal de estos es necesario, como estableció la sentencia casatoria, que
fundamente en su requerimiento el incremento del peligro procesal (es decir, el cambio más gravoso en este aspecto) que permita al juez valorar el cambio de su postura, lo que resulta relevante en este caso, pues se pretende la reforma de una situación menos gravosa que la comparecencia con restricciones (a la que se refiere la sentencia casatoria vinculante), por lo que —es lógico— el fiscal requiere sustentar específicamente los nuevos elementos que modifiquen a tal punto su situación procesal que ameriten su prisión preventiva.

Duodécimo. Por lo tanto, al no evidenciarse la necesidad del desarrollo de doctrina jurisprudencial en el presente recurso, conforme a la causal de procedencia excepcional alegada, se deberá declarar su inadmisibilidad. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499, inciso 1, del Código Procesal Penal, corresponde exonerar a la recurrente del pago de costas.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. DECLARARON NULO el concesorio de foja 467; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la fiscal adjunta superior encargada de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Junín contra el auto de vista del cinco de septiembre de dos mil dieciocho (foja 437), que confirmó el auto del dos de agosto de dos mil dieciocho (foja 418), que declaró improcedente la solicitud de prisión preventiva solicitada por el representante del Ministerio Público en el proceso seguido contra José Auqui Cosme, Yuri Quispealaya Huamán, Jakeline Páucar Mejía, Mamerto Allca Matos y Flor de María Allca Matos por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública—cohecho pasivo impropio y contra la tranquilidad pública—organización delictiva, en perjuicio del Estado.

II. EXONERARON del pago de costas a la recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 499, inciso 1, del Código Procesal Penal. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta Sede Suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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