Basta «sospecha reveladora» para dictar impedimento de salida y comparecencia restringida [Expediente 32-2019-2]

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Fundamentos destacados: Segundo. […] Sobre el particular, trasciende que la comparecencia con restricciones y el impedimento de salida del país tienen un margen de justificación amplio, bastando para su establecimiento la sospecha reveladora de criminalidad, vale decir, constatándose mínimamente: “[…] indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad […]”. (conforme al art. 336.1 del CPP).

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Décimo. […] Al respecto, se debe tener en cuenta que el plazo del impedimento de salida del país es el contenido en el artículo 272 del CPP —el cual es una remisión autorizada por el artículo 296, numeral 3, del citado cuerpo adjetivo—: (i) nueve meses para los procesos simples; (ii) dieciocho en el caso de procesos complejos; y (iii) treinta y seis para los casos que guarden relación con el proceso especial para delitos de crimen organizado.


Sumilla. Motivación de resoluciones judiciales y medidas de coerción. Indicadores de racionalidad de la sospecha reveladora. Peligro procesal y proporcionalidad. 

1. La motivación de las resoluciones judiciales es, en el escenario de las medidas de coerción, un requisito extrínseco derivado del principio de proporcionalidad. A través de ella se posibilita la evaluación de las razones que sustentan la sospecha de criminalidad (principio de intervención indiciaria), se da cuenta de la justificación teleológica de la injerencia estatal en la libertad de las personas (con base en los motivos de protección del proceso que sean constitucionalmente legítimos), así como los requisitos intrínsecos de la proporcionalidad de la medida (idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta).

2. La medida de impedimento de salida del país requiere para su procedencia la constatación de una sospecha reveladora de vinculación criminal. La razonabilidad de la sospecha reveladora radica en la licitud y confiabilidad de los medios de investigación incriminatorios, en la plausibilidad expositiva del razonamiento sobre el mérito de estos y en la identificable reprochabilidad jurídico penal de la conducta imputada.

3. Si bien “la gravedad de la pena esperada” no puede usarse como criterio único para sustentar la imposición de una medida de coerción gravosa para la libertad del imputado, es pertinente decir que ello no significa que aquella no pueda valorarse como uno de los factores que se tomarán en cuenta para advertir el riesgo de posible elusión a la acción de la justicia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
EXPEDIENTE N.° 32-2019-2

AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN N.° 3

Lima, tres de marzo de dos mil veintiuno

AUTOS, VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, los recursos de apelación formulados por la investigada YRMA FLOR ESTRELLA CAMA[1] y por la defensa técnica del investigado Dante José Mandriotti Castro[2] contra la Resolución N.° 4, del 25 de enero de 2021[3], emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), en los extremos que resolvió: […]

I. DECLARAR FUNDADO el requerimiento fiscal de mandato de comparecencia con estricciones […]. II. IMPONER a los investigados YRMA FLOR ESTRELLA CAMA y DANTE JOSÉ MANDRIOTTI CASTRO las obligaciones consistentes en: […] a. obligación de no ausentarse de la localidad en que residen sin autorización del Ministerio Público. […] b. La obligación de presentarse en el despacho de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, el primer día hábil de cada mes con el fin de dar cuentas de sus actividades. […] c. La obligación de concurrir a la autoridad fiscal y judicial las veces que sean citado […] d. La prohibición consistente en no comunicarse con los demás investigados y las personas que hayan declarado o vayan a declarar como testigos en esta investigación […] e. La prestación de caución económica de CINCUENTA MIL SOLES (S/ 50,000.00) por parte de Yrma Flor Estrella Cama y SETENTA MIL SOLES (s/ 70,000.00) por parte de Dante José Mandriotti Castro que deberán depositar en el Banco de la Nación, dentro los tres días hábiles de haberse notificado con la resolución judicial consentida o firme que ampare el requerimiento fiscal. […][4]. […] III. DECLARAR FUNDADO el requerimiento de medida coercitiva procesal de impedimento de salida del país, por el plazo de VEINTICUATRO MESES, contra [los imputados antes referidos] […][5].

Interviene como ponente en la decisión la señorita jueza suprema VILLA BONILLA, integrante de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema (en adelante, SPE).

FUNDAMENTOS DE HECHO

§. Itinerancia del proceso

PRIMERO. Mediante la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, del 4 de enero de 2021[6], la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos delimitó, como marco de imputación —en lo pertinente—, lo siguiente:

Sin descripción disponible.

SEGUNDO. En este contexto, mediante requerimiento presentado el 13 de enero de 2021[10], se formuló requerimiento de comparecencia restrictiva e impedimento de salida del país por veinticuatro (24) meses contra Yrma Flor Estrella Cama y Dante José Mandriotti Castro[11]. Efectuados los traslados de ley y realizada la audiencia pública respectiva[12], el JSIP emitió la Resolución N.° 4, del 25 de enero de 2021[13], estimando —en todos sus extremos— el requerimiento fiscal antes detallado.

TERCERO. Contra dicha decisión, tanto la investigada Yrma Flor Estrella Cama como la defensa técnica del investigado Dante José Mandriotti Castro, presentaron los correspondientes recursos de apelación, los que fueron concedidos y admitidos a trámite por el JSIP[16] y por el Colegiado de la SPE, respectivamente.

Estando a lo expuesto, este Supremo Tribunal convocó a la vista de ley, programándose esta para el 17 de febrero del año en curso, a horas 8:00 de la mañana, la cual se desarrolló vía Google Meet, con la concurrencia del señor fiscal adjunto supremo de la Primera Fiscalía Suprema Penal, Martín Felipe Salas Zegarra; asimismo, del señor abogado Ronal Hancco Lloclle, por parte de la investigada Yrma Flor Estrella Cama, quien también se encontraba presente; finalmente, el letrado Martín Carlos Alberto Ugarriza Wetzell, en representación del imputado Dante José Mandriotti Castro, según así trasciende del acta
obrante de fojas 837 a 868.

§. Argumentos de las partes

CUARTO. Del escrito de impugnación y del contradictorio de la vista de la causa, trascienden como agravios y contraargumentos de las partes lo siguiente:

4.1. En cuanto a Yrma Flor Estrella Cama, se puntualiza como agravios los siguientes:

4.1.1. En lo atinente a los graves y fundados elementos de convicción para la adopción de la medida de impedimento de salida del país:

a) […] [de] los fundamentos 2.7. al tercero […], se advierte que el A quo no solo parte de una conclusión: sino que la supuesta motivación en el extremo de la existencia es una MOTIVACIÓN APARENTE O INEXISTENTE, debido a que los argumentos son COPIA y PEGA de lo señalado en el Requerimiento Fiscal […];

b) [por otro lado], […] respecto a las comunicaciones debemos tener en cuenta tres cosas: primero: que la vista de la causa fue el 05 de diciembre de 2017, y que todas las conversaciones son de fechas posteriores; segundo, que se evidencia de la lectura de la sentencia […] que si bien, fue publicada el 25 de marzo de 2018, la decisión de la sentencia se realizó el mismo día de la causa, pues la fecha de la sentencia es 05 de diciembre de 2017; y, tercero; que la sentencia resolvió declarar la NULIDAD, es decir; el supuesto favorecimiento nunca existió, como tampoco la influencia en los demás magistrados, como imaginariamente sostiene el representante de la legalidad y que ha sido acogido en la resolución impugnada.[…]

c) [asimismo], […] lo citado por el A quo (fundamento 3.5.) es una inferencia sin sustento fáctico debido a que, los elementos de convicción no evidencian ningún nivel de confianza y que, del supuesto pedido del hecho corruptor, se basa en conversaciones de terceros, no corroborados; lo que evidencia que no se cumple el grado de SOSPECHA REVELADORA, conforme lo exige el Acuerdo Plenario 03- 2019/CIJ-116, llegando máximo a la existencia de SOSPECHA INICIAL SIMPLE […].

4.1.2. En lo concerniente a la cuestionada motivación aparente o inexistente del peligro de fuga:

a) […] el A Quo […] ha reconocido que existe arraigo familiar, arraigo domiciliario, incluso indirectamente señala que hay arraigo laboral porque reconoce que mi patrocinada puede ejercer como abogada; sin embargo, […] resuelve atendiendo a que existiría un peligro de fuga. Desarrolla un fundamento sobre la pena previsible; pero ya la Corte suprema en el Acuerdo Plenario 01-2019 ha señalado que la pena per se no significa peligro de fuga, la magnitud del daño que desarrolla el A Quo tampoco tiene ningún sustento y lo que pretende fundamentar es que existiría una vinculación con la organización criminal “Cuellos Blancos del Puerto”. […] [Empero] mi patrocinada no se encuentra investigada ni siquiera en calidad de testigo en ese caso […] Entonces la defensa considera que no existe este peligro de fuga […].

4.1.3. En lo relativo a la invocada motivación aparente o inexistente del peligro de obstaculización:

a) […] Del fundamento 7.2. de la Resolución apelada, se observa que la supuesta “existencia de peligro de obstaculización” se basa en meras conjeturas o POSIBILIDADES, esto es, peligro abstracto; es decir, no existe un PELIGRO CONCRETO conforme la Corte Suprema ha establecido en su jurisprudencia y en el AP 03-2019/CIJ-116 […]

b) […] [los] actos de investigación, en realidad no existen pues de acuerdo a la Formalización de Investigación Preparatoria, son 12 diligencias a actuar por parte del Ministerio Público, las cuales consisten en recibir la declaración de testigos y oficiar la solicitud de documentación a instituciones públicas, es decir, NO requieren la presencia de mi patrocinada, de modo que la posible perturbación, no existe. […].

4.1.4. En cuanto a la proporcionalidad y legalidad del plazo del impedimento de salida del país:

a) […] El A quo no ha realizado un análisis de la proporcionalidad. De tal forma que no existe un análisis que permita justificar la necesidad de la imposición del Impedimento de salida del país, máxime si del requerimiento Fiscal y de la Resolución Apelada se evidencia la inexistencia de peligro procesal y menos que este tenga la calidad de concreto […]

b) […] en el sub litis al estar ante un caso de naturaleza compleja el plazo máximo de imposición es de 18 meses para la medida de IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS, sin embargo; el A quo vulnerando el principio de legalidad impone la medida por el plazo de 24 meses […].

4.1.5. En lo pertinente a la alegada motivación aparente o inexistente respecto a la imposición de la caución:

a) […] Esta defensa no ha apelado el extremo de las medidas de restricción, no existen presupuestos que se cumplan con el impedimento de salida del país, por lo tanto consideramos desproporcionado el pago de una caución […] Mi patrocinada ha cesado en el cargo, hemos presentado las boletas que acreditan que durante los últimos seis meses sus ingresos solamente ascienden al monto de veinte mil soles; […] además que todos los viajes realizados por mi patrocinada al extranjero […] han sido por motivos académicos […].

b) Se cita el antecedente del expediente N° 24-2020-1, refiriendo que actualmente la investigada tiene 71 años, lo cual la coloca en un nivel de vulnerabilidad alto ante el COVID-19 y actualmente ante la llamada segunda ola de contagios, por lo cual debe dejarse sin efecto la medida, máxime si no se cumplen los presupuestos para la imposición ni de la comparecencia con restricciones ni del impedimento de salida del país, o en su defecto disminuirla a un monto prudencial

4.1.6. Finalmente, formuló como pretensión: “[…] que se revoque esta resolución venida en grado y que se declare infundado en el extremo de la caución y el impedimento de salida del país […]”.

4.2. En lo que atañe a Dante José Mandriotti Castro, su defensa técnica fijó como agravios:

4.2.1. Consideraciones sobre tipicidad objetiva por el delito de tráfico de influencias y cohecho activo específico como presupuesto del impedimento de salida del país:

a) […] El tipo penal de tráfico de influencias del numeral 400 del Código Penal, entre otros verbos rectores, exige la invocación de influencias reales o simuladas que tendría que recaer en la persona del exmagistrado Walter Ríos Montalvo, a quien la imputación desliza como vendedor de humo, situación no verificada en el incidente, pues se requiere dicha invocación para que emerja la recepción, dación o promesa para sí o para un tercero […].

b) […] Aquí tenemos otro problema de tipicidad porque el instigado (Ríos Montalvo) no efectúa ningún acto de invocación en los diálogos objeto de recaudos, menos aún que él conozca personalmente del caso judicial respectivo; solamente se tiene la idea que el citado ostenta influencia y que son los interesados los que lo abordan con la esperanza de recibir algún acto de influencia y favorecimiento […].

c) […] En doctrina penal diferentes autores han escrito referente a la promesa como elemento corruptor del tráfico de influencias, el que también alcanza para el delito de cohecho activo específico […]. Tal promesa tiene que tener características de seriedad material y jurídicamente hablando, pero de los diálogos y declaración de las partes no fluye nada en concreto que suponga un ofrecimiento a la Dra. Irma Estrella, siendo que esta última ha negado tal tesitura y no existe testigos de una situación contraria. […].

4.2.2. En cuanto al peligrosismo procesal e impedimento de salida del país:

a) […]No basta que la imputación sea grave para que se concluya en un peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria, porque para ello tenemos el hecho objetivo concreto y contrario que es el actual cargo público que ostenta Dante Mandriotti [Presidente del Gobierno Regional de el Callao] […] tampoco se puede argüir válidamente el hecho [de] que no haya estado presente en la audiencia técnica de medidas coercitivas cuando en el mismo texto de notificación se le permite excluir por razones ahí anotada […] Adviértase también que mi patrocinado al tiempo de los hechos tiene más de 65 años y es agente de responsabilidad penal restringida merecedor de una reducción de pena conminada, máxime en la calidad de primario; sin perjuicio que se funda el peligro en investigaciones exógenas a esta causa y de manera tan subjetiva que en este particular cuaderno no se comprende en medidas coercitivas a los presuntos instigado y cómplice de tráfico de influencia y cohecho activo específico; ni tampoco el denominado caso de los cuellos blancos tampoco guarda relación con mi defendido como para acrecentar peligro de fuga. [Continua…]

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[1] Fojas 604-619.
[2] Fojas 659-668.
[3] Fojas 515-591.
[4] Fojas 589 a 591.
[5] Fojas 590 a 591.
[6] Fojas 678 a 728.
[7] Foja 719.
[8] Foja 719.
[9] Ibidem.
[10] Fojas 1 a 47.
[11] Fojas 1 y 2.
[12] Véase el acta de fojas 487 a 491, continuada a fojas 493 a 507 y a fojas 509 a 513.
[13] Fojas 515 a 591.

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