Los niveles de sospecha en el proceso penal. Bien explicado

Escribe: Diego Valderrama Macera

15511

Sumario: 1. Introducción, 2.¿Indicio o sospecha?, aclaración conceptual, 3. Sospecha inicial simple, 4. Sospecha reveladora, 5. Sospecha suficiente, 6. Sospecha fuerte, 7. Certeza, 8. Conclusiones.


1. Introducción

A partir del conocimiento de la comisión de un hecho que reviste la apariencia de delito, el Ministerio Público inicia el desarrollo de su actividad procesal, ello en aras de investigar, procesar, acusar, y finalmente solicitar una condena para el imputado.

Por otro lado, conforme avance el proceso penal, las resoluciones del juzgador se erigen con base al nivel de conocimiento que este tenga (en ese momento) del proceso. Respecto a este grado de conocimiento, el juzgador únicamente podrá arribar a la certeza cuando haya llegado al final de la audiencia de juicio oral, mientras tanto, todas las resoluciones previas a este instante, serán decididas según un determinado nivel o grado de sospecha.

El vocablo sospecha, no se utiliza en su acepción vulgar de meras corazonadas sin sustento objetivo, sino, en un sentido técnico-procesal; es decir, como un estado de conocimiento que tiende a aumentar conforme precluye cada etapa procesal y se da inicio a otra. Es por ello que cada nivel o grado de sospecha que se logre acreditar, desencadenará una consecuencia procesal distinta.[1]

Fuente: Elaboración del autor

2. ¿Indicio o sospecha? Aclaración conceptual

Antes de analizar cada uno de los niveles de la sospecha, encontraremos que el legislador al momento de redactar los artículos del Código Procesal Penal, asocia terminológicamente los vocablos sospecha e indicio con una relación de sinonimia, pudiendo ello generar cierta confusión. Por ello, la Corte Suprema en el Pleno Casatorio 1-2017-CIJ-413 realiza la siguiente aclaración conceptual.

El vocablo indicio tiene una doble acepción, en primer término, se refiere a hechos que son vinculados a otros hechos mediante una relación de causalidad, necesitando para ello, un razonamiento lógico entre uno y otro, lo que da lugar a la llamada prueba indiciaria; en segundo término, se trata de aquel indicador de la producción de hechos que revisten de un alcance delictivo, constituyendo una plataforma inicial para la investigación criminal, es respecto de esta segunda acepción la que tenemos que tomar en cuenta a efectos de analizar los distintos niveles de sospecha.[2]

3. Sospecha inicial simple

Se encuentra en el primer escalón de intensidad de la sospecha, se trata del grado de menor nivel de conocimiento, el cual surge cuando el fiscal advierte de un hecho penalmente perseguible, quien basado en su experiencia criminalística, actúa sobre la base de este conocimiento, que si bien es limitado, le permite inferir que probablemente se trate de un hecho constitutivo de delito. El Código Procesal Penal (en adelante CPP) se refiere a este grado de sospecha en el numeral 1 del art. 329 de la siguiente forma.

Artículo 329.- Formas de iniciar la investigación

1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito […].

Comprendido entonces el momento en el que surge este primer grado de sospecha, toca señalar cuál es la consecuencia o efecto de este primigenio grado de conocimiento en el proceso penal. Es así, que el fiscal con base en su estrategia de investigación, ordenará se realicen las diligencias preliminares.

Lea también: Los otros requisitos de la prisión preventiva según la Casación 626-2013, Moquegua

4. Sospecha reveladora

Se trata del grado de sospecha que le permite al representante del Ministerio Público, realizar una imputación de carácter provisional con base a lo obtenido en las diligencias preliminares, dicha imputación es necesaria para que el fiscal emita la formalización de la investigación preparatoria, y así, ir incorporando la existencia de elementos de convicción con la finalidad de que en su momento sirvan como presupuesto necesario para la presentación de una futura acusación fiscal.

La consecuencia o efecto procesal de la sospecha reveladora es que el fiscal expida la disposición de formalización de la investigación preparatoria, tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 336 del CPP.

Artículo 336.- Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria

1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.

5. Sospecha suficiente

Después de la formalización de la investigación preparatoria, sobre el fiscal pesa una nueva exigencia de conocimiento del hecho delictivo y, por ende, un nivel más intenso de sospecha si aspira a formular un requerimiento acusatorio para llevar el caso a juicio oral. Si el fiscal adolece de tal nivel de conocimiento, tendrá que solicitar el sobreseimiento.

Así, la sospecha suficiente le exige al fiscal elaborar una imputación que sea completa y específica, mas no exhaustiva. La Corte Suprema en la Casación 247-2018, Áncash, aclaró que la acusación fiscal solo requiere exigencias de carácter material con el propósito de que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de su acusación.[3] 

Por tanto, una de las consecuencias procesales de este nivel de sospecha suficiente, es la formulación de la acusación, que incluso puede ser directa; tal y como lo verificamos en el numeral 4 del art. 336 del CPP.

Artículo 336.- Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria

4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas preliminarmente establecen suficientemente la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión, podrá formular directamente acusación.

Asimismo, advertimos la relación de este nivel de sospecha con la acusación cuando, contrario sensu, es mencionada en el inciso d numeral 2 del artículo 344 del CPP, al referirse al sobreseimiento.

Artículo 344.- Decisión del Ministerio Público

2. El sobreseimiento procede cuando:

[…]

d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Es necesario precisar, que a partir de este momento procesal en adelante, los niveles de sospecha tendrán una consecuencia o efecto procesal adicional, en caso se mantenga o se atenúe su intensidad.

5.1 Consecuencia procesal adicional

Si al término de los debates de la audiencia preliminar se mantiene este nivel de sospecha, en otras palabras, persiste la existencia de elementos de convicción suficientes junto con la exigencia material de una imputación completa y específica; corresponderá que el juzgador emita el auto de enjuiciamiento.

Artículo 353.- Contenido del auto de enjuiciamiento

1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha resolución no es recurrible.

Sin embargo, en caso de que los cuestionamientos planteados por la defensa lesionen gravemente el contenido de la acusación fiscal, disipándose de esta forma la sospecha suficiente, corresponderá que se dicte sobreseimiento de oficio o a pedido de parte, de conformidad con el numeral 4 del artículo 351 del CPP.

Artículo 351.- Audiencia Preliminar

4. El sobreseimiento podrá dictarse de oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran los requisitos establecidos en el numeral 2) del artículo 344 […]

6. Sospecha fuerte

Se trata del nivel o grado de conocimiento inmediatamente superior a la sospecha suficiente y el último previo a la certeza, es también el nivel que ha recibido mayores cambios y desarrollo jurisprudencial hasta el momento, puesto que la consecuencia procesal de su acreditación, es que se dicte el auto de prisión preventiva, esta es su única finalidad pues no se trata de un requisito indispensable para arribar a la certeza, ya que existen procesos en los que se puede dictar una sentencia condenatoria sin previamente haberse dictado una medida de prisión preventiva, por tanto, este nivel de sospecha es excepcional.

Para su mejor entendimiento, es necesario remitirnos a cada uno sus antecedes jurisprudenciales, que marcaron un antes y un después en la determinación del estándar necesario para la imposición de la medida de prisión preventiva, y así  entender la denominación y concepción moderna de este nivel de sospecha.

Más del autor: Diferencias entre detención preliminar y prisión preventiva

6.1 Evolución jurisprudencial

6.1.1 Alto grado de probabilidad [Casación 626-2013 Moquegua]

La Casación 626-2013, Moquegua, fue el primer pronunciamiento jurisprudencial vinculante, que se refirió al nivel de conocimiento que se debía de tener sobre los hechos, así pues, señalaba que para la adopción de la prisión preventiva no se requiere certeza sobre la imputación, sino sólo que exista un alto grado de probabilidad de la ocurrencia de los hechos, mayor al que se obtendría al formalizar la investigación preparatoria.[4]

Sin embargo, el principal aporte de este antecedente no se trató de precisar el grado de conocimiento que se debía tener sobre los elementos de convicción, sino de la incorporación de dos nuevos presupuestos materiales, quedando pendiente la interrogante respecto a qué tan graves y fundados tenían que ser los elementos de convicción a los que se refiere el primer presupuesto de la prisión preventiva, lo que motivó a que sea necesario un nuevo pronunciamiento jurisprudencial que se encargue de esta problemática.

6.1.2 Sospecha grave [Sentencia Plenaria 01-2017/CIJ-433]

A partir de la emisión de la Sentencia Plenaria 01-2017, el grado de sospecha requerido para la imposición de la medida de prisión preventiva, era el de sospecha grave.

Originalmente recibió la denominación de sospecha grave en razón al primer presupuesto material de la prisión preventiva, señalado en el inciso a) art. 268 del CPP.

Artículo 268.- Presupuestos materiales

El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

La sospecha grave, en su debido momento era definida por la Corte Suprema como el grado más intenso de la sospecha, en donde debe existir un elevado índice de certidumbre y verosimilitud acerca de la responsabilidad penal del encausado, traducido en una exigencia probatoria mayor a la que prevista en los niveles inferiores de sospecha, pero menor al estándar de prueba de requiere una condena.

6.1.3 Sospecha fuerte [Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116]

Se trata del más reciente pronunciamiento de la Corte Suprema sobre la prisión preventiva, en el que desarrolla el concepto de sospecha fuerte como el estándar de verificación para determinar la existencia de graves y fundados elementos de convicción que vinculen al imputado en este grado de sospecha tan alto que corresponda concluir que es muy probable vaya a ser condenado; este grado de conocimiento es muy alto, pero no lo suficiente como para acreditar certeza.

La verificación de esta sospecha fuerte, requiere de un juicio de atribución del delito al imputado, consistente en el examen de los medios de prueba existentes hasta el momento, y de cuyo análisis corresponda concluir, desde una inferencia razonable, que el imputado es fundadamente sospechoso, entendido esto como la existencia de un algo grado de probabilidad de que él luego vaya a ser condenado, a diferencia de lo que ocurre en la sospecha suficiente, en donde los elementos de juicio de este nivel de sospecha no son suficientes para la medida de coerción que supone ser la prisión preventiva[5].

El citado acuerdo plenario, deja de lado el denominado (alto grado de probabilidad) y en su lugar adopta la (probabilidad preponderante) como rasgo exclusivo del grado de la sospecha fuerte, incluso fundamenta esta preponderancia cuando se refiere a la sospecha fuerte como aquel nivel de sospecha inmediatamente superior al de la sospecha suficiente, de la siguiente manera:[6]

Cuando se menciona el grado de sospecha “suficiente”, siempre en clave de evaluación provisoria del suceso histórico postulado por la fiscalía, debe entenderse que su acreditación prima facie resulta probable- más probable que una futura absolución, aunque menor que la sospecha vehemente o fuerte. Esto es lo que se denomina “probabilidad preponderante”, no alto grado de probabilidad.

Lea también: Sospecha fuerte en el proceso penal, por Edhin Campos Barranzuela

6.2 Consecuencia procesal adicional

Si bien la sospecha fuerte es más intensa que la sospecha suficiente, es el transcurso de las investigaciones lo que determinará si esa sospecha fuerte se mantiene o se excluye, lo que directamente incidirá sobre la medida de prisión preventiva dictada en contra del imputado, ya que como lo establece el CPP al regular la figura de cese de la prisión preventiva, esta puede ser solicitada en cualquier momento y de declararse fundada, corresponderá variar la situación del imputado y ordenarse su comparecencia, de conformidad a los numerales 1) y 3) del artículo 283 del citado texto normativo.

Artículo 283.- Cesación de la Prisión preventiva

1. El imputado podrá solicitar la cesación de la prisión preventiva y su sustitución por una medida de comparecencia las veces que lo considere pertinente.

[…]

3. La cesación de la medida procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la determinación de la medida sustitutiva el Juez tendrá en consideración, adicionalmente, las características personales del imputado, el tiempo transcurrido desde la

7. Conclusiones

La escala del grado de conocimiento de un hecho delictivo y sus efectos procesales, parten de iniciar las diligencias preliminares con un grado de sospecha inicial simple, formalizar la investigación cuando se obtenga una sospecha reveladora, acusar y también señalar fecha para juicio oral al momento de lograr la sospecha suficiente; ordenar prisión preventiva cuando se obtenga un grado de sospecha fuerte y finalmente, condenar al momento de acreditar certeza.

El nivel de conocimiento necesario o también llamado estándar de prueba necesario para dictar y mantener la prisión preventiva, sufrió distintos cambios jurisprudenciales, pasando de alto grado de probabilidad (fumus delicti comissi) a llamarse sospecha grave, para luego, finalmente recibir la denominación moderna de sospecha fuerte.

La sospecha fuerte no es un requisito previo para arribar a la certeza, puesto que este tipo de sospecha únicamente es invocado por el fiscal al momento de requerir la prisión preventiva. Por tanto, se puede partir de la sospecha suficiente a la certeza de manera directa, esto es lo que en la práctica cuando vemos procesos penales en donde sin la imposición de una prisión preventiva, se logra la sentencia condenatoria del imputado.


[1] Fundamento jurídico vigésimo cuarto del Pleno Casatorio 1-2017-CIJ-413

[2] Fundamento jurídico vigésimo tercero del Pleno Casatorio 1-2017-CIJ-433

[3] Fundamento jurídico segundo de la Casación-247-2018, Ancash

[4] Fundamento jurídico vigésimo séptimo de la Casación 626-2013-Moquegua 

[5] Fundamento jurídico vigésimo quinto del Acuerdo Plenario 1-2019-CIJ-116

[6] Fundamento trigésimo séptimo  del Acuerdo Plenario 1-2019-CIJ-116

Comentarios: