Jurisdicción penal en el ordenamiento peruano. Bien explicado

Escribe: Diego Valderrama Macera

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Sumario: 1. Introducción; 2. La jurisdicción penal; 3. Jurisdicción penal ordinaria; 4. Jurisdicción penal militar-policial; 5. Jurisdicción penal adolescente; 6. Jurisdicción penal comunal; 7. Jurisprudencia relevante; 8. Conclusiones.


1. Introducción

Etimológicamente, la palabra jurisdicción proviene del latín iurisdictio y que se forma de la unión de los vocablos ius (derecho) y dicere (acción). Modernamente, por jurisdicción se entiende a la función pública de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial, el cual tiene por fin la tutela procesal efectiva mediante la aplicación de la ley, en este caso, de la ley penal. [1]

Siguiendo a la doctrina clásica, se considera como elementos que integran la jurisdicción los siguientes: [2]

La notio, que es el derecho de la autoridad jurisdiccional a conocer de un asunto concreto

La vocatio, entendida como la facultad de la que está investida la autoridad para obligar a las partes (sujetos procesales) a comparecer al proceso.

La coertio, connota la potestad del juez de recurrir a que se utilice la fuerza pública para que se cumplan con las medidas adoptadas por su despacho en el curso del proceso; se compele coactivamente al cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales

El iudiciumes la facultad de proferir sentencia, previa recepción y valoración de los medios probatorios; concluye con el proceso de carácter definitivo.

La executio, atribución para hacer cumplir los fallos judiciales recurriendo, de ser el caso, a la fuerza pública, de manera que las resoluciones emitidas no queden al libre albedrío de los otros sujetos procesales y la función jurisdiccional se torne inocua.

2. La jurisdicción penal

La jurisdicción penal ordinaria gira en torno a las normas del derecho penal, del derecho procesal penal y del derecho penitenciario; esto es, el Código Penal, el Código Procesal Penal y el Código de Ejecución Penal.

Sin embargo, también existen normas especiales sobre jurisdicción penal, dictadas en función a determinada cualidad especial que ostenta el imputado o sujeto activo, siendo que a partir de este rasgo, nuestro ordenamiento jurídico en materia penal reconoce la necesidad de establecer jurisdicciones penales especiales, en razón de aquella característica especial del sujeto activo.

Es así que en función a su edad, los menores de 18 años son comprendidos en un proceso especial por ser considerados infractores de la ley penal; en función a su formación militar-castrense, los miembros de las fuerzas armadas y el personal policial son juzgados en el fuero penal militar policial; y en función a su pertenencia dentro de comunidad campesina o nativa, se encuentra reconocido un fuero comunal-rondero.

3. Jurisdicción penal ordinaria

Se encuentra definida en el título I de la sección III del Código Procesal Penal (CPP), con la denominación de “la jurisdicción y competencia”, según el cual, su estructura orgánica jurisdiccional tiene en el primer nivel a los juzgados penales constituidos en órganos colegiados o unipersonales y los juzgados de paz letrados para determinados supuestos. En segundo orden están las salas penales de las cortes superiores; y el nivel de máxima jerarquía está constituida por las salas penales de la Corte Suprema

Este tipo de jurisdicción es improrrogable y se extiende al avocamiento de delitos y faltas, teniendo en cuenta los criterios de aplicación de la ley penal, establecidos en el Código Penal y en los tratados internacionales celebrados por el Estado, debidamente aprobados y ratificados.

Los límites a la jurisdicción penal ordinaria son tres y se encuentran establecidos en el artículo 18 del CPP, que a la letra indica:

Artículo 18.- Límites de la jurisdicción penal ordinaria

La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer:

      1. Delitos previstos en el artículo 173 de la Constitución.
      2. Hechos punibles cometidos por adolescentes.
      3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución.

4. Jurisdicción penal militar-policial

La Constitución Política en su art. 173 reconoce esta jurisdicción especial, destinada a la investigación y el juzgamiento de delitos de la función propia de instituciones militares y policiales, tratándose por tanto de una jurisdicción excepcional y limitada por cuanto no es aplicable a civiles; salvo en el caso del delito de traición a la patria.

Aquellos que infringen las normas del servicio militar obligatorio y quienes se encuentren en un proceso de formación militar también se encuentran comprendidos dentro de este fuero especial.

El marco normativo aplicable en esta jurisdicción está desarrollado por el Decreto Ley 23214, Código de Justicia Militar.

En cuanto a su estructura orgánica jurisdiccional, esta se encuentra establecida de mayor a menor en cuestión de jerarquía, conforme el art. 6 de la Ley 29182, Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, de la siguiente manera:

Artículo 6.- Estructura orgánica jurisdiccional

El Fuero Militar Policial tiene la siguiente estructura orgánica jurisdiccional:
– El Tribunal Supremo Militar Policial.
– Los Tribunales Superiores Militares Policiales.
– Los Juzgados Militares Policiales.

4.1 Delito de función

El artículo 173 de la Constitución Política no define el llamado delito de función, por tanto, es tarea de la doctrina y de la jurisprudencia abordar este concepto desde una óptica general. Al respecto, debemos aclarar que se trata de un delito especial propio, ya que únicamente puede ser cometido por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú.

Entendido lo anterior, el delito de función se trata de una lesión que afecta un bien jurídico, estrechamente relacionado con el correcto y disciplinado funcionamiento de las instituciones castrenses. Por tanto, a efectos de determinar el carácter funcional del delito presuntamente cometido, no importa que el sujeto activo lo haya realizado en sede militar o policial o durante el periodo en que se encontraba en ejercicio funcional; sino que, su condición de haber recibido formación castrense sumado a la lesión del bien jurídico antes mencionado, son componentes indispensables para realizar el juicio de tipicidad.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia del proceso de acción de inconstitucionalidad planteado por la Defensoría del Pueblo recaído en el Expediente 0017-2003-AI/TC, señala que no todo ilícito penal cometido por un militar o policía, se trata de un delito de función, puesto que, si el ilícito es de naturaleza común, su juzgamiento corresponderá al Poder Judicial, con independencia de la condición de militar que pueda tener el sujeto activo. 

Por otro lado, en el fundamento jurídico 132 de la mencionada sentencia, define al delito de función de la siguiente forma:

[…] El delito de función se define como “aquella acción tipificada expresamente en la Ley de la materia,  y que es realizada por un militar o policía en acto de servicio o con ocasión de él, y respecto de sus funciones profesionales”.

4.2 Imputación simultánea en fuero ordinario y militar

En tanto y en cuanto el agente activo cometa un delito funcional tipificado en el Código de Justicia Militar y al mismo tiempo se configure un delito tipificado en el Código Penal, corresponderá que se inicie una investigación preliminar en ambos fueros, siempre y cuando no exista incompatibilidad entre uno y otro; ya que, si el tipo investigado en el Código de Justicia Militar no infringe el bien jurídico que cautela el delito funcional, prevalecerá sobre ella la investigación en la jurisdicción ordinaria, prefiriéndose esta en lugar de la jurisdicción especial militar.

Para un mejor entendimiento de lo señalado anteriormente y a manera de ejemplificar cómo se determina la jurisdicción que debe prevalecer, citamos los siguientes fundamentos del proceso de  Competencia NCPP 14-2016, Lima.

4.1 El Juzgado de Investigación Preparatoria de Jorge Basadre, de la Corte Superior de Justicia de Tacna, tramita el Exp. 2016-027-02-JLP-JB-CSJT, en virtud de los hechos suscitados (acápite sinopsis fáctica de la presente resolución), en la investigación seguida contra don Patricio Antonio Vassallo Vásquez, cuya conducta fue tipificada en el delito de peculado en agravio del Ejército del Perú.

4.2 De acuerdo con la Disposición Fiscal 0001-2015-04-22-FMPT, de cinco de febrero de dos mil quince, formalizó la investigación preparatoria por los hechos antes señalados, ante el 22 Juzgado Militar Policial de Tacna (Expediente 053-2015-04-22), seguido contra el Mayor Patricio Antonio Vassallo Vásquez por los siguientes delitos: i) desobediencia prevista en el artículo 117 del Código Penal Militar Policial (en adelante CPMP), ii) afectación de material destinado a la defensa nacional (artículo 133 del CPMP), iii) hurto de material destinado al servicio (artículo 135 del CPMP), iv) falsificación o adulteración de documentación militar policial (139 del CPMP), en agravio del Estado peruano (Ejército del Perú).

4.3 Criterio de prevalencia entre fuero ordinario y militar

De lo anterior, evidenciamos una tipificación de delitos establecidos tanto en el Código Penal como en el Código de Justicia Militar; sin embargo, se advierte una incompatibilidad entre el fuero común (delito de peculado) y el fuero militar policial (delito de afectación de material destinado a la defensa nacional y al mismo tiempo delito de hurto de material destinado a servicio)

Los fácticos de ambos fueros son los mismos, puesto que el imputado estando en actividad, entregó el petróleo a un consorcio en lugar de a la instalación militar donde correspondía ser entregado. Al respecto, se advierte que el petróleo no es un bien jurídico privativo de una institución castrense (Ejército del Perú), como si lo sería un armamento de guerra.

Por tanto, al no existir un interés institucionalmente vital, sumado a que el acto de entrega indebida de petróleo puede ser cometido por cualquier civil, amerita ser investigado únicamente por el fuero común.

Sin embargo, se mantendrá la investigación en el fuero militar-policial respecto de aquellos delitos que no guarden incompatibilidad. Es así, que conforme a la casuística planteada, se mantuvo la investigación respecto a los delitos de desobediencia y falsificación de documentación militar policial.

5. Jurisdicción penal adolescente

El denominado derecho penal del adolescente, se constituye en razón a una doble premisa: en la minoría de edad del sujeto activo y la protección que amerita en razón de su rango etario. Sobre la primera de estas, es la que justifica una jurisdicción penal especial y respecto a la segunda premisa, esta protección parte del deber vinculante que tiene el Estado en virtud de su ratificación al haber adoptado una serie de tratados internacionales relativos a la protección especial que debe tener toda persona menor de edad.

Es así, que nuestro ordenamiento jurídico nacional, mediante Decreto Legislativo 1348 de fecha 7 de enero de 2017 creó el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, como la primera norma de carácter integral, sistemática, autónoma y especializada en materia de justicia penal juvenil en nuestro país; regulando los principios, garantías y derechos, tanto para los adolescentes en conflicto con la ley, como para las víctimas. Todo ello bajo los parámetros del modelo de protección integral establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y asimismo, recogiendo los principios e instituciones procesales a partir del modelo de la jurisdicción penal ordinaria.

El art. 1 del Título Preliminar de la norma adjetiva citada explica el término adolescente y lo distingue en función a su edad, la cual comprende a aquél entre catorce (14) y menor de dieciocho (18) años de edad.

En cuanto a su estructura orgánica jurisdiccional, esta se encuentra desarrollada en los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Por tanto, en primera instancia, encontramos al juzgado de investigación preparatoria del adolescente junto al juzgado de juzgamiento que puede ser colegiado o unipersonal; seguido de las Salas Penales de las Cortes Superiores como órganos jurisdiccionales de segunda instancia. Finalmente, la máxima jerarquía es ostentada por las salas penales de la Corte Suprema.

5.1. Medidas socioeducativas

Reciben la denominación de medidas socioeducativas en lugar de sanciones, puesto que cumplen una función pedagógica positiva y formativa, que tiene como objeto facilitar la resocialización y la reintegración del adolescente a la sociedad.

Respecto a la clasificación de las medidas socioeducativas, estas se encuentran desarrolladas en los artículos 158 al 167 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Del análisis de los artículos citados, podemos identificar dos tipos de medidas socio-educativas: i) No privativas de libertad (amonestación, libertad asistida, prestación de servicios a la comunidad y libertad restringida) y las ii) Privativas de libertad (internación en un centro juvenil).

Adicionalmente a ello, se han establecido las denominadas medidas accesorias, que resultan ser las reglas de conducta que se dictan simultáneamente con la imposición de la correspondiente medida socioeducativa. Estas se encuentran reguladas en el art. 157 del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la siguiente forma:

Artículo 157.- Medidas accesorias

157.2 Las medidas accesorias que puede dictar el Juez son las siguientes:

1. Fijar un lugar de residencia determinado o cambiar de lugar de residencia al actual;

2. No frecuentar a determinadas personas;

3. No frecuentar bares, discotecas o determinados centros de diversión, espectáculos u otros lugares señalados por el Juez;

4. No ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa;

5. Matricularse en una institución educativa (pública o privada) o en otra cuyo objeto sea la generación de un oficio o profesión;

6. Desempeñar una actividad laboral o formativa laboral; siempre que sea posible su ejecución y se adecúe a la legislación sobre la materia;

7. No consumir o ingerir bebidas alcohólicas o drogas;

8. Internar al adolescente en un centro de salud, público o privado, para un tratamiento des-adictivo;

9. Participar en programas educativos o de orientación; y, otras que el Juez considere adecuada y fundamente en la sentencia condenatoria.

5.2 Niño infractor a la ley penal

Nuestra legislación distingue entre el niño que participa de un hecho con connotación penal y el adolescente infractor a la ley penal.

El niño es aquel menor de edad que tiene menos de 14 años y que ha cometido alguna acción que tipificada en la norma penal, de conformidad al art. 242 del Código del Niño y el Adolescente y solo pueden ser pasibles de recibir medidas socioprotectoras, ya que no tienen la madurez suficiente para asumir la trascendencia de sus actos.

Artículo 242.- Protección

Al niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las medidas de protección. El juez especializado podrá aplicar cualquiera de las siguientes medidas:

a) El cuidado en el propio hogar, para lo cual se orientará a los padres o responsables para el cumplimiento de sus obligaciones, contando con apoyo y seguimiento temporal por Instituciones de Defensa;

b) Participación en un programa oficial o comunitario de Defensa con atención educativa, de salud y social;

c) Incorporación a una familia sustituta o colocación familiar; y

d) Atención Integral en un establecimiento de protección especial.

6. Jurisdicción penal comunal

En cuanto al reconocimiento de este tipo de jurisdicción, nuestro Estado se encuentra suscrito a diversos instrumentos internacionales tales como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, la Declaración de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, entre otros.

Respecto a nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución Política reconoce esta jurisdicción penal especial en su art. 149:

Artículo 149.- Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

Realizando un análisis del artículo citado, podemos enunciar los siguientes elementos centrales para su configuración: i) El reconocimiento de funciones jurisdiccionales a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las rondas campesinas; ii) La potestad de dichas autoridades de ejercer tales funciones en su ámbito territorial y iii) La potestad de dichas autoridades para aplicar su derecho consuetudinario. [4]

6.1. Rondas campesinas y comunidades nativas

Los integrantes de las rondas campesinas cumplen, en principio, el requisito de pertenecer a un grupo cultural y étnico particularizado. En efecto, desde la perspectiva subjetiva, tienen conciencia étnica o identidad cultural: sienten que su comportamiento se acomoda al sistema de valores y a las normas de su grupo social, su conducta observable refleja necesidad de identidad y de pertenencia; así, incluso, se autodefinen como herederos de los Ayllus (pueblo inca) o como parte de los pueblos indígenas.

En cambio, desde la perspectiva objetiva, comparten un sistema de valores, instituciones y comportamientos colectivos, formas de control social y procedimientos de actuación propios que los distinguen de otros colectivos sociales. Su existencia es una expresión del mundo no urbano, siguen determinadas tradiciones y reaccionan ante las amenazas a su entorno con las medidas y procedimientos basados en sus derecho consuetudinario.

6.2. Límites a su jurisdicción

Sin embargo, el límite de su función jurisdiccional, se encuentra establecida en los siguientes supuestos: (i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable -plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil-; (ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las persona cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; (iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; (iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa -lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento; (v) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; (vi) las penas de violencia física extrema -tales como lesiones graves, mutilaciones entre otras. [5]

6.3. El «rondero» y el derecho penal

Partiendo del reconocimiento de la jurisdicción penal comunal, tenemos que identificar la figura del denominado rondero, quien ser trata de aquél que ejerce este tipo de jurisdicción y que por tanto, configuraría atipicidad de la conducta, en caso le sea imputado un delito de usurpación de funciones art. 361 del CP. Esto a razón a su  ejercicio jurisdiccional comunal constitucionalmente reconocido.

Así las cosas, el rondero también se relaciona con una serie de figuras procesales que lo absolverían de diversas tipificaciones, como por ejemplo, se rechazaría de forma liminar, aquella imputación en su contra por delito de secuestro tipificado en el art. 152 del CP. Ya que, el rondero procede a privar de la libertad ambulatoria al imputado, como una potestad de su ejercicio jurisdiccional.

Asimismo, sobre la actuación conjunta de los integrantes de las Rondas Campesinas, podríamos asemejarlos con los efectivos policiales, por ello, el uso de la fuerza que ejercen no puede ser penada, tanto más si no está orientada a obtener beneficios ilegales o fines de lucro y mas aún, si su composición y práctica tienen un reconocimiento constitucional, estando exentos de cualquier tipología de estructura criminal, sea banda o criminalidad organizada. [5]

El rondero, entonces, como consecuencia de su patrón cultural, puede actuar: (i) sin dolo –error de tipo– al no serle exigible el conocimiento sobre el riesgo para el bien jurídico y (ii) por error de prohibición, al desconocer la ilicitud de su comportamiento, esto es, la existencia o el alcance de la norma permisiva o prohibitiva. (iii) sin comprender la ilicitud del comportamiento ejecutado o sin tener la capacidad de comportarse de acuerdo a aquella comprensión. [6]

7. Jurisprudencia relevante

Sobre la cosa juzgada en la jurisdicción militar policial [Casación 1433-2018, Lima]

Sobre la determinación de prevalencia entre la jurisdicción militar y la jurisdicción ordinaria. [Competencia NCPP 14-2016, Lima]

De la diferencia entre adolescente infractor y menor que participa en un hecho con connotación penal [Casación 4351-2016, Puno]

Sobre los criterios para evaluar el internamiento del menor infractor a la ley penal  [Casación 3251-2017, Sullana]

Alcances de la jurisdicción penal de las rondas campesinas [Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116]

8. Conclusiones

La jurisdicción penal ordinaria es indelegable, sin embargo, como toda regla tiene su excepción, la Constitución Política limita el ámbito de la jurisdicción ordinaria en función a la cualidad especial que detentan los siguientes sujetos activos: adolescentes, personal militar-policial o miembros de una comunidad nativa.

El fuero militar-policial, tiene su propia jurisdicción, sin embargo es posible investigar al imputado de manera simultánea, tanto en el fuero ordinario como en el fuero militar-policial. En cambio, la jurisdicción penal del adolescente, excluye totalmente la intervención de la jurisdicción penal ordinaria y se distingue de esta última, ya que utili medidas socio educativas y de protección en lugar de las penas y sanciones.

Si bien la jurisdicción penal comunal es la única que no tiene regulación en cuanto a su estructura jerárquica ni a sus tipos de sanciones, esta se encuentra limitada conforme a parámetros jurisprudenciales. Los cuales deben de ponderar en cada caso en concreto: las costumbres ancestrales de cada comunidad nativa en particular y la dignidad humana del procesado en este fuero.


[1] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1997, p. 95.

[2] ROSAS YATACO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal. Lima: Instituto Pacífico, 2013, p. 230.

[3] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La constitución de 19993 y la jurisdicción militar.  Lima: Themis, 1995, p. 201.

[4] CHAVEZ MENA, Martha. La jurisdicción penal ordinaria y su relación con el ejercicio de la función jurisdiccional de las comunidades campesinas en el marco del código procesal penal del 2004. Cajamarca: Repositorio Universidad Nacional de Cajamarca, 2017, p. 67.

[5] Fundamento jurídico duodécimo del Acuerdo Plenario 1/2009-CJ-116.

[6] MEINI, Iván. Inimputabilidad penal por diversidad cultural. En: Imputación y responsabilidad penal. Lima: ARA Editores, 2009, p. 69.

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