El juicio de imputación y la prisión preventiva. Algunos alcances jurídicos en atención al Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116

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El juicio de imputación y la prisión preventiva. Algunos alcances jurídicos en atención al Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 

Paul Antonio Ruiz Cervera*

El pasado 6 de julio de 2019 se llevó a cabo el XI Pleno Jurisdiccional de la Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema. Uno de los temas más relevantes en discusión y el más esperado por la comunidad jurídica, fue el relacionado con la prisión preventiva. Su análisis jurídico se hizo en un contexto controvertido, pues se reclamaba un uso excesivo y la existencia de criterios jurídicos disímiles en su aplicación, como es el caso de la discusión del juicio de imputación en la audiencia de prisión preventiva.

En virtud de ello, y con la intención de poner fin a todas las disyuntivas jurídicas, la Sala Plena de los magistrados supremos emitió el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116 del 10 de septiembre de 2019, en donde matizó y unificó una serie de criterios importantes para la aplicación de la prisión preventiva.

Respecto al juicio de imputación en la audiencia de prisión preventiva los magistrados supremos señalaron de forma unánime que para la aplicación de la medida de coerción primero se debe verificar la existencia de un hecho presuntamente delictivo, lo que permitirá centrar el debate en relación con el cumplimiento o no de los requisitos procesales señalados en el artículo 268° del Código Procesal Penal.

Señala la Corte Suprema que antes de analizar los presupuestos de la prisión preventiva será necesario determinar la existencia o no de una imputación concreta que permita concluir que nos encontramos frente a una conducta penalmente reprochable. Para ello, deberá verificarse el cumplimiento de cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del delito imputado en base a la descripción fáctica postulada y, además, que no concurra alguna causa de exención o extinción de la responsabilidad penal. Textualmente se señala en el fundamento jurídico 27°  del Acuerdo Plenario ante citado, que:

El juicio de imputación, siempre de un determinado delito, requiere, por consiguiente, de que precisamente el hecho sea delictivo –éste no puede carecer de tipicidad penal– y que, además, no se acredite la concurrencia de alguna causa de exención o extinción de la responsabilidad penal (artículo 20 y 78 del Código Penal) […].

Es importante precisar que lo señalado por los magistrados supremos responde a una premisa básica y esencial en la tramitación de todo proceso penal: sin hechos no existe delito ni proceso penal. En ese sentido, si no se cuenta con una imputación concreta, clara y precisa que permita la verificación de una causa probable será imposible analizar la alta probabilidad de vinculación del imputado con el presunto hecho delictivo tipificado, según las exigencias del artículo 268° inciso a) del Código Procesal Penal.

La prisión preventiva, sin duda, obliga al Ministerio Público a sustentar su requerimiento bajo la existencia de una imputación penal bien estructurada que permita entender que nos encontramos frente a una conducta ilícita probable según la teoría de la imputación objetiva y subjetiva.

Dicha imputación, señala la Corte Suprema, tendrá que constar por escrito y de forma previa al requerimiento de prisión preventiva, es decir, en la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria o en cualquier otro documento complementario, los mismos que deberán ser puestos en conocimiento de los imputados en mérito al derecho fundamental a conocer los cargos por los que se investiga. Textualmente señalan los magistrados supremos en el mismo fundamento jurídico 27 del documento citado, que:

La prisión preventiva supone un cierto grado de desarrollo de la imputación, una probabilidad concreta de que el imputado haya cometido el hecho punible. Es, empero, un requisito indispensable pero no suficiente pues debe ser confirmado por el peligrosismo procesal […]. La imputación, entonces, requiere, primero, de la existencia de un hecho constitutivo de infracción penal; y, segundo, de la existencia de un sujeto pasivo del proceso penal (de un imputado, contra quien se ha dictado la inculpación formal –es decir, con mayor precisión, Disposición Fiscal de formalización de la investigación preparatoria). Este análisis de alta probabilidad debe realizarse […] no solo a partir de un alto grado de probabilidad de la comisión del delito y de la intervención del imputado, examinándose los actos de investigación de manera individual y conjunta […], sino además conforme con los criterios propios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva; y, tiene como sustento, que los cargos sean concretos y definan con claridad lo penalmente relevante […].

Se debe tener muy en claro que la exigencia de una imputación clara y precisa al momento del pedido de prisión preventiva es una de las garantías básicas y esenciales del proceso penal y, se sustenta en el conocidísimo principio de imputación necesaria, principio que si bien no se encuentra regulado explícitamente dentro del ordenamiento constitucional tiene su sustento en el derecho fundamental de defensa consagrado en el artículo 139° inciso 14 de la Constitución Política del Perú.

Cabe precisar que el principio de imputación necesaria también encuentra su vigencia constitucional en el contenido del artículo 2° inciso 24 parágrafo f y el artículo 139° inciso 15 de la carta fundamental señalada, de los cuales se desprende como garantía fundamental que todo proceso de persecución penal tiene que estar debidamente motivada y al momento de realizar alguna acción que ponga en peligro la libertad del presunto inculpado debe fijarse claramente la descripción del presunto hecho delictivo.

El Tribunal Constitucional ha venido desarrollando de forma positiva el contenido constitucional del principio de imputación necesaria en el marco del proceso penal, lo cual nos permitirá comprender que dicho principio abarca como exigencia constitucional válida la precisión del marco fáctico en el inicio del proceso penal y, consecuentemente, al momento de postularse alguna medida restrictiva de derechos. Así, se tiene la sentencia del 6 de agosto de 2005, recaída en el Expediente N° 3390-2005-PHC/TC (Caso: Jacinta Margarita Toledo Manrique), en donde se señala -en su FJ 14- que:

    1. […] el juez penal cuando instaura instrucción por el delito por falsificación de documentos en general, omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente habría incurrido la imputada, y al no precisar si la presunta falsificación de documentos que se imputa a la favorecida está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona su derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos imputados, se le restringe la posibilidad de  declarar y defenderse sobre hechos concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce.

Esta omisión ha generado un estado de indefensión que incidirá en la pena a imponerse y en la condición jurídica de la procesada, lo cual demuestra que el proceso se ha tornado en irregular por haberse transgredido los derechos fundamentales que integran el debido proceso, esto es, el derecho de defensa; ello, a su vez, ha determinado la afectación de la tutela jurisdiccional, ambos garantizados por la Norma Constitucional.

Como se puede apreciar el máximo intérprete de la Constitución reconoce que es una exigencia constitucional derivada del derecho a la defensa penal del investigado la precisión clara, individual y detallada de los hechos objeto de proceso penal que incidirán en alguna medida limitativa de derechos.

Es inevitable, entonces, pensar que para ejercer un eficiente derecho a la defensa es necesario contar con la precisión de los hechos. Si bien podría hablarse de niveles de exigencias distintos en mérito a la etapa del proceso penal en que se encuentre, ello, no exime que dicha precisión de información fáctica que se le debe dar al imputado no sea exigible al momento de solicitarse una prisión preventiva, situación que ha sido bien reconocida por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 del 10 de septiembre de 2019 al momento de analizarse el juicio de imputación en la audiencia de prisión preventiva.


* Abogado especialista en derecho penal con estudios de maestría en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) e Integrante de la Red Inocente de la California Innocence Proyect de la Universidad de California (EE.UU).

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