Fundamento destacado: TERCERO. CÓDIGO DEL CONSUMIDOR
3.1. Aprecio que el ejercicio profesional del señor Riera Garro ha sido deficiente, por tanto, relevante para con la Resolución N.º 1148-2020/SPC-INDECOPI y la Ley Nº 29571 – Código de Protección de Defensa del Consumidor, se deja a salvo el derecho de la ciudadana XXXX para que en caso estime conveniente y ante una eventual afectación de sus derechos patrimoniales, pueda recurrir ante la autoridad especializada – INDECOPI a fin de que se realice una pericia a las funciones prestadas por el letrado Riera Garro y si los mismos fueron consonantes con el servicio.
CUARTO. CONSIDERACIONES FINALES
4.1. La abogacía en general tiene como función principal su actuación al servicio de la justicia y en colaboración con los magistrados, no debe ser concebida como una labor menos importante; sino, como el último bastión para que las personas en general, entre culpables e inocentes, hagan prevalecer sus derechos y alcancen justicia de acuerdo a su capacidad y necesidad.
4.2. Los jueces en el marco de un proceso tenemos la facultad disciplinaria conforme se prevé en el artículo 292 del TUO. El actuar con veracidad es una obligación consustancial en el proceso, por ello, los sujetos procesales en nuestros pronunciamientos expresamos diversas razones que no se deben alejar de aquella condición. La ley ha establecido que afirmaciones erradas o falsas en los casos de jueces y fiscales constituyen prevaricato además de responsabilidades administrativas y civiles. Las y los señores abogadas y abogados no tienen relajada aquella obligación consustancial, pues si bien propiamente no es un delito de función en los términos expuestos en esta resolución, si constituye un injusto administrativo susceptible de corrección disciplinaria en el proceso.
4.3. La presente causa no es una que criminaliza al abogado por diferencias de pensamiento o el libre ejercicio de la profesión. Es legítimo que la parte tenga sus observaciones o disconformidad con el juez, en sus propios términos puede formular quejas o denuncias si así lo considera, ello está avalado por su derecho de acción; empero, lo que no está permitido es que se expresen aseveraciones falsas, impropias o actos de amedrentamiento.
4.4. Finalmente, desde una lógica Kantiana, la mentira no puede ser universalizada, no se puede sobrevivir con ella; menos aun en una profesión en que la verdad es la principal virtud para su dignificación. La mentira corroe la confianza en el proceso; por lo tanto, el abogado debe recordar que la mentira no es un error menor, sino una falta radical: bajo el imperativo categórico (fundamento ético-filosófico de principios y deberes legales vigentes), no puede aceptarse conducta alguna que, al repetirse por todos, haga imposible la justicia. La alteración de un escenario con afirmaciones falsas necesita contingencia, en pro de construcción de una mejor sociedad.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA MÓDULO PENAL NCPP
PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS Y CRÍMEN ORGANIZADO
EXPEDIENTE: 04633-2021-19-1826-JR-PE-01
JUEZ: HUAYLLANI CHOQUEPUMA WALTHER
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA DEL EQUIPO ESPECIAL DE FISCALES CONTRA LA CORRUPCION DEL PODER
IMPUTADO: XXXX
XXXX
DELITO: PATROCINIO ILEGAL
AGRAVIADO: EL ESTADO
AUTO QUE INHABILITA ABOGADO POR QUEBRANTAMIENTO DE LA LEX ARTIS
Resolución N.° 43
Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco
Visto: la audiencia de control de acusación formulada contra los ciudadanos XXXX y XXXX como presuntos responsables de la comisión del delito contra la administración pública-patrocinio ilegal en perjuicio del Estado, la intervención procesal del señor abogado ELIO FERNANDO RIERA GARRO; con la revisión de las piezas procesales obrantes en autos y conforme a las facultades disciplinarias previstas en el artículo 292 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
PRIMERO. INCIDENTES PROCESALES RELEVANTES
a. Durante el proceso etapa intermedia-, la ciudadana XXXX apersonó y acreditó al letrado ELIO FERNANDO RIERA GARRO, como su abogado defensor.
b. La acusación fue formulada el 14 de marzo de 2024 en la que XXXX era acusada por la presunta comisión del delito de tráfico de influencias. En ejercicio del control respectivo es que observé la acusación inicial, devolviendo el requerimiento a la representación del Ministerio Público para que absuelva observaciones estrictamente formales. Mediante escrito N.° 96076-2025 presentado el 08 de mayo pasado, la representación del Ministerio Público modificó su acusación y en ejercicio de sus potestades constitucionales es que recondujo la calificación, conforme a su facultad prevista en el 349.2 del NCPP atribuyendo el delito de patrocinio indebido.
c. El trámite prosiguió. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo con las precisiones necesarias, siendo la última el pasado 25 de julio en la cual se declaró por superado el control formal, en virtud de la hora y programación es que se suspendió para el 12 de agosto.
d. El 25 de julio el letrado Riera Garro solicita la reprogramación de la misma, atendiendo la programación de audiencias previas, argumentando que no pudo efectuar aquella solicitud en audiencia porque «no se corrió traslado a las partes procesales, siendo el caso que se cerró el micro y grabación después de que el señor juez resolviera de forma intempestiva la presente causa… se pudo haber oralizado, sin embargo, ante el cierre intempestivo de la audiencia no tuve oportunidad de hacerlo, motivo por el cual, de forma inmediata pongo de conocimiento a efectos de que usted señor Juez proceda conforme a ley»
[Continúa …]
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