Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- En el presente caso se aprecia que la jueza demandada al expedir la resolución número treinta que declaró la caducidad de la medida cautelar, la misma que fue inscrita con fecha veintiuno de noviembre del año dos mil, ha actuado en el ejercicio legítimo de su deber de conformidad con el articulo 1971 inciso 1 del Código Civil, lo que implica que se ha configurado una causa de justificación del daño que convierte en lícita la conducta dañosa; pues ante la inacción de la ejecutante de realizar el acto procesal posterior a efectos de llevar adelante la ejecución de la sentencia, la jueza demandada se encontraba facultada para aplicar el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil, el cual señala que toda medida cautelar caduca a los dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que ampara la pretensión garantizada con está;
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
APELACIÓN 3466-2008
SANTA
RESPONSABILIDAD CIVIL
Lima, once de noviembre del año dos mil nueve.
VISTOS; por los fundamentos de la sentencia apelada; y, de conformidad con el Dictamen de la Señora Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- El inciso 6 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado vigente, concordante con el articulo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra el derecho a la pluralidad de instancias, el cual constituye una de las garantías del debido proceso y se materializa cuando el justiciable tiene la posibilidad de poder impugnar una decisión judicial, ante un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originalmente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo; por lo tanto constituye un derecho público-subjetivo incorporado dentro del principio de la libertad de la impugnación;
SEGUNDO.- la demandante Francisca Lilia Vásquez Romero interpone recurso de apelación contra las siguientes resoluciones y que son materia de grado:
a) Resolución número veintiséis obrante de fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y cuatro expedida en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación que declara nula la resolución número cinco (autoadmisorio) de fojas setenta y uno en el extremo que admite la demanda contra los Magistrados de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa en su actuación como Vocales: María Graciela Kcomt Kcomt, Luis Alejandro Lévano Vergara y Alicia Iris Tejada Zavala, dejando subsistente el extremo de la demanda que se admite a trámite, contra la doctora Doris Patricia Asencios Freyre en su calidad de Jueza del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, por responsabilidad civil y renovando el acto procesal viciado declara improcedente la demanda en dicho extremo;
b) resolución número treinta y cuatro obrante de fojas cuatrocientos treinta y nueve a cuatrocientos cuarenta que declara improcedente la solicitud de integración de las resoluciones número veintinueve, treinta, treinta y uno y treinta y dos, formulada por la demandante;
c) Sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y cinco obrante de fojas cuatrocientos cuarenta y cinco a cuatrocientos cuarenta y nueve, que declara infundada la demanda interpuesta por Francisca Lilia Vásquez Romero contra la Jueza Doris Patricia Asencios Freyre sobre Responsabilidad Civil; con costas y costos;
TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación contra la resolución número veintiséis, la recurrente alega que su pretensión es una sola y es por responsabilidad civil contra el Estado y los Magistrados respectivos; lo que constituye una acumulación subjetiva y por ende un litisconsorcio necesario pasivo. Al respecto se debe destacar que las normas procesales son de carácter imperativo y en consecuencia de obligatorio cumplimiento, de conformidad con los principios de vinculación y formalidad consagrados en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por tanto, cuando el texto original del artículo 511 del Código acotado — de aplicación al presente caso por razón de la temporalidad – que regula la competencia de grado señala: “Cuando la responsabilidad se atribuya a un Juez Civil, Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, es competente la Sala Civil de turno del Distrito Judicial correspondiente La Sala Civil de la Corte Suprema es competente respecto de la responsabilidad atribuida a los vocales de la propia Corte Suprema y de las Cortes Superiores.” deduciéndose que no esta indicando que la Sala Civil de la Corte Superior carece de competencia cuando la responsabilidad se atribuya a los Vocales Superiores; siendo competente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, que es concordante con el artículo 6 del Código citado, que consagra los principios de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia, no siendo atendibles las alegaciones del recurso en este extremo;
CUARTO.- Respecto al recurso de apelación contra la resolución número treinta y cuatro, se aprecia que las extensas alegaciones de la impugnante se circunscriben en cuestionar las resoluciones números: veintinueve, treinta, treinta y uno y treinta y dos, por considerar que contienen vicios de nulidad. En este extremo se debe destacar que si en forma primigenia la propia recurrente solicitó la integración de dichas resoluciones con fundamentos de derecho, ello implicaba que las resoluciones cuestionadas debían haber omitido en su parte considerativa, algún punto principal o accesorio, lo que no se constata en el presente caso por haber sido expedidas de conformidad con el principio de motivación de resoluciones judiciales. A mayor abundamiento, en aplicación del principio de adecuación de los medios impugnatorios consagrado en la última parte del artículo 358 del Código Procesal Civil, proscribe al interesado a plantear un medio impugnatorio distinto al establecido por el Código Adjetivo, contrario sensu para que prospere dicho medio impugnatorio deberá interponer el que corresponda de conformidad a la naturaleza de la resolución cuestionada y en cumplimiento a la exigencia de la norma procesal; se debió formular el remedio correspondiente y no en vía de integración; razón por la cual no son tampoco amparables tales alegaciones;
[Continúa…]
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