Efectuar trabajos con maquinaria sobre predio y dañar casa contigua dejándola inhabitable constituyen ejercicio abusivo del derecho de propiedad [Casación 10-2018, Cusco]

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FUNDAMENTO DESTACADO: 1.8. En cuanto al juicio de antijuridicidad, se debe evaluar que el ejercicio de los poderes jurídicos de la propiedad se ha de efectuar en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley, según lo ordena el artículo 923 del Código Civil. Sin embargo, la imputación de haber efectuado trabajos empleando maquinaria que dañó el bien ajeno al extremo de dejarlo inhabitable no se trataría de una conducta ordinaria y enmarcada en el ejercicio del derecho a la propiedad, pues a la par del artículo 924 del Código Civil –aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados–, cuya aplicación reclama el procesado, también resultaría aplicable el artículo II del Título Preliminar del mencionado código, referido al ejercicio abusivo del derecho – la Ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. Al mandar la indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso–, dado que colocar en una situación de vulnerabilidad al vecino, en sí misma, constituiría una conducta abusiva no amparada por el derecho de propiedad, la cual superaría el juicio de antijuridicidad y limitaría el amparo a la excepción deducida.


Etapa intermedia y determinación del tipo subjetivo: i) La evaluación de la excepción de improcedencia debe ser estrictamente jurídica y vinculada a los hechos que propuso el representante del Ministerio Público tanto en su disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria como en su requerimiento de acusación. ii) La configuración del tipo subjetivo exige al representante del Ministerio Público la actuación de medios probatorios suficientes. iii) La etapa intermedia no es el momento procesal oportuno para desestimar el tipo subjetivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 10- 2018, CUSCO

Lima, seis de marzo de dos mi diecinueve

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el abogado de Raimundo Espinoza Sánchez contra el auto de vista expedido el primero de septiembre de dos mil diecisiete por los señores jueces superiores que integran la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en el que por mayoría:

i) Revocaron la Resolución número 9, expedida el siete de julio de dos mil diecisiete por el señor juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción deducida por Espinoza Sánchez en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-daño simple, en agravio de Sayda Rodríguez Soto; y

ii) Reformándola, declararon infundada la excepción antes mencionada. Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Ámbito del pronunciamiento

Elevada la causa a la Corte Suprema de Justicia, inicialmente se avocaron a su conocimiento los señores jueces que integraron la Segunda Sala Penal Transitoria, quienes, luego de cumplido el trámite de traslado a las partes procesales con interés y legitimidad para obrar, expidieron el auto de calificación de once de junio de dos mil dieciocho –folios 42 a 48–, y lo declararon bien concedido por los motivos previstos en los incisos 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal – en adelante NCPP–. Por tanto, el presente recurso se enfocará en determinar dos materias específicas:

1.1. Si en la excepción de improcedencia de acción corresponde evaluar el tipo subjetivo, y si con tal motivo se pueden realizar conclusiones probatorias respecto al juicio de responsabilidad penal.

1.2. Si se produce el apartamiento de jurisprudencia respecto a una decisión que no ostenta el carácter de vinculante.

[Continúa…]

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