Fundamento destacado: Décimo.- La alegación antes descrita juega, sin duda alguna, un papel fundamental en el análisis que el órgano jurisdiccional debe llevar a cabo respecto a la validez del procedimiento de prescripción adquisitiva notarial cuestionado en estos autos; y ello debido a que, en caso de ser cierta, evidenciaría que dicho procedimiento fue empleado por los cónyuges codemandados con el fin de conseguir un fin práctico contrario a la ley, que podría quedar comprendido dentro de los alcances de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 219 del Código Civil.
Razón por la cual, su absolución resulta esencial para la suerte del proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 3570-2015, Puno
Lima, doce de abril de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Vista la causa número tres mil quinientos setenta guión dos mil quince, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la parte demandante Raúl Victoriano Forocca Pari ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos cincuenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha cinco de agosto de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos treinta y uno, que confirmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito obrante a fojas noventa y cuatro, el señor Raúl Victoriano Forocca Pari interpone demanda de nulidad de acto jurídico, con el propósito que el órgano jurisdiccional declare nulo el procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio iniciado por la sociedad conyugal conformada por Félix Ccati Catacora e Isabel Velásquez de Ccati ante el notario público de Juliaca, Luis Alfredo Cuba Ovalle, respecto al bien inmueble denominado “Canccollani”, inscrito en la Partida Registral N° 11013224 de la Oficina Registral de Juliaca. Para sustentar este petitorio, el demandante afirma que es copropietario, junto con sus hermanos (Bernardo, Prudencia, Juana, Andrea, Benjamín y Esteban Foroca Pari), del predio rústico denominado “Canccollani”; adquirido por sucesión intestada de sus padres, Dionicio Foroca Zapana y Rufina Pari Flores. En el año mil novecientos noventa y siete, dos de sus hermanas, Juana y Andrea Foroca Pari, transfirieron a favor de Félix Ccati Catacora una parte del predio de mil quinientos dieciocho metros cuadrados (1,518 m2) de extensión; acto que resultaba claramente indebido, puesto que el bien se encontraba todavía en estado indiviso y, como tal, no podía ser objeto de actos de disposición particulares.
Por esta causa se iniciaron dos procesos judiciales, de división y nulidad de acto jurídico, en los que se debatían los derechos que correspondían a los sucesores sobre el predio en mención, dentro de los cuales intervinieron el señor Félix Ccati Catacora y su esposa, Isabel Velásquez de Ccati.
Pese a estos hechos, el señor Félix Ccati Catacora y su esposa, Isabel Velásquez de Ccati, solicitaron ante el notario Luis Alfredo Cuba Ovalle la prescripción adquisitiva del predio en mención, logrando ser declarados propietarios no solo de la parte que indebidamente adquirieron, sino de la totalidad del mismo. Empero, este procedimiento fue iniciado por los demandados con la intención de apoderarse indebidamente del bien, evadiendo las disputas judiciales que existían respecto a él y sin notificar aviso a quienes discutían la titularidad del mismo; por lo que se encuentra afectado con la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 219 del Código Civil. Además, este procedimiento incumplió diversas formalidades (falta de notificación a los anteriores propietarios, deficiencias en el pegado de carteles, declaración fraudulenta de un falso colindante y ausencia de acreditación de la posesión pacífica por el lapso de diez años), en tal sentido, incurre también en la causal prevista en el artículo 219 numeral 6 del mismo cuerpo legal.
2. Sentencia de primera instancia
A través de la sentencia dictada el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas quinientos setenta y dos, el Primer Juzgado Mixto de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, ha declarado infundada la demanda, al considerar que el procedimiento notarial objeto de impugnación ha cumplido con las exigencias formales previstas en la Ley N° 27333, pues: i) se realizaron las publicaciones respectivas, tanto en el diario oficial El Peruano como en el predio materia de prescripción; ii) se levantó el acta de constatación de prescripción adquisitiva de dominio, en la que se verificó la existencia del predio, su extensión y la manifestación de los testigos; y iii) al haberse vencido el término de veinticinco días desde la fecha de la última publicación, sin mediar oposición, el notario completó el formulario registral respectivo y lo elevó a los Registros Públicos; razón por la cual no se observa que el procedimiento de prescripción adquisitiva notarial haya incurrido en infracción alguna.
3. Sentencia de segunda instancia
Por sentencia de vista de fecha cinco de agosto de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos treinta y uno, la Sala Civil de San Román Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, ha confirmado la decisión del a quo. Para ello, señala que la finalidad típica y constante del procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio regulado por la Ley N° 27157 consiste justamente en la declaración de dicha prescripción y, por tanto, no es posible sostener que los cónyuges demandados hayan perseguido una finalidad ilícita al pretender acceder a la propiedad del predio objeto de controversia a través del procedimiento cuya nulidad de se pretende. Agrega, además, lo siguiente: i) el procedimiento notarial tramitado por los codemandados, cumplió con las formalidades previstas en el artículo 5 de la Ley N° 27333, y ii) no era necesario poner en conocimiento de Juana y Andrea Foroca Pari la tramitación del procedimiento de prescripción adquisitiva notarial, dado que estas carecían de interés en él.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Contra la mencionada resolución de vista, el demandante ha interpuesto el recurso de casación que ahora es objeto de decisión, el que ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala en base a las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, sosteniendo que la Sala Superior se aparta de los principios de tutela jurisdiccional efectiva y motivación de las resoluciones, toda vez que solo se remite a la Ley N° 27157, sin analizar que los demandados obtuvieron una prescripción adquisitiva por vía notarial de manera ilegal, al no considerar que el bien aún no había sido objeto de partición y que sobre el mismo pesaba una serie de procesos judiciales.
b) Infracción normativa de los artículos 950 y 1532 del Código Civil, alegando que dichas normas se han interpretado erradamente, toda vez que la Sala Superior no se ha pronunciado en ningún extremo sobre la alegación respecto al trámite notarial, con relación a la declaración de prescripción en dicha vía, es decir, si se realizó con la debida motivación y verificación de lo establecido en el artículo 1532 del Código Civil. En el presente caso, al no haber sido sometido a división y partición el bien, dado su origen sucesorio, el hecho de efectuarse una prescripción de propiedad con falacia contraviene al orden público. Asimismo, de una valoración conjunta de los elementos probatorios es plausible el hecho que la prescripción se ha realizado sobre bienes que pertenecen a la sociedad indivisa hereditaria, lo que vulnera el estado de derecho.
c) Infracción normativa de los artículos 40 y 41 de la Ley N° 27157,señalando que además de no cumplirse con los requisitos exigidos para el trámite de la prescripción, previstos en las citadas normas, no se ha observado lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley del Notariado, omisiones que son sancionadas con nulidad por el artículo 123 de la misma ley; por tanto, se está ante un caso de nulidad previsto en el artículo 219 numeral 6 del Código Civil, que señala que es nulo el acto jurídico cuando la ley prescribe una formalidad, bajo sanción de nulidad.
d) Infracción normativa del principio iura novit curia, refiere que dicho principio se ha infringido, toda vez que en el presente proceso, al haberse realizado el procedimiento de prescripción adquisitiva sin las formalidades previstas en los artículos 40 y 41 de la Ley N° 27157 y haberse expedido el Formulario Registral N° 01, sin tener en cuenta tampoco dichas formalidades, no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Notariado; por lo tanto, se está ante una nulidad prevista en el artículo 219 del Código Civil.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
La materia jurídica en discusión se centra en determinar, si la decisión dictada por la Sala Superior ha cumplido con el estándar de motivación que exige el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y, de ser ello así, si se encuentra arreglada al contenido normativo de las disposiciones legales de carácter material antes citadas.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero.- Según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter in iudicando como a infracciones normativas de carácter in procedendo. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales.
Segundo.- Con ese propósito, conviene recordar que el artículo 139, numeral 3 de nuestra Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración.
Tercero.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.
Cuarto.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 numeral 6, 121 y 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una exposición ordenada y precisa que justifique lo decidido.
Quinto.- Ahora bien, a fin de determinar si un pronunciamiento específico ha cumplido con el deber de motivación, en los términos antes reseñados, conviene recordar que, según lo ha sostenido esta Suprema Corte, “el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones internas o sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado, sin importar cuáles sean estas; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente en la sentencia que no solo explique, sino que justifique lógicamente la decisión adoptada, en base a las pruebas y demás hechos acontecidos en el proceso, y en atención a las normas jurídicas aplicables al caso”[2].
Sexto.- Asimismo, debe recordarse que la motivación, como expresión escrita de la justificación lógica en la cual se sostiene la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, solo puede ser calificada como válida en tanto que esta guarde correspondencia o congruencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso, puesto que solo una fundamentación que responda adecuadamente al debate producido en el proceso garantizará una solución de la controversia que respete el derecho de defensa de cada una de ellas; y, sobre todo, garantizará la existencia de una solución imparcial del caso, al haber sometido a consideración razonada las alegaciones expuestas por cada una de las partes, a fin de someter a valoración los argumentos que han fundamentado su posición en la litis.
Sétimo.- Y si bien es cierto que el órgano jurisdiccional no se encuentra obligado a someter a análisis exhaustivo cada una de las numerosas alegaciones que podrían ser expresadas por las partes en el proceso, sí lo está en relación con aquellas que mantengan relevancia para la solución de la controversia.
Octavo.- En el presente caso, tal como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el señor Raúl Victoriano Forocca Pari ha interpuesto su demanda con la intención de alcanzar la declaración de nulidad del procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio iniciado por la sociedad conyugal conformada por Félix Ccati Catacora e Isabel Velásquez de Ccati ante el notario público de Juliaca, Luis Alfredo Cuba Ovalle, respecto al bien inmueble denominado “Canccollani”, inscrito en la Partida Registral N° 11013224 de la Oficina Registral de Juliaca.
Noveno.- Para sustentar esta pretensión de invalidez, el actor ha expresado diversos argumentos; no obstante, entre ellos, existe uno que ha ocupado un lugar esencial en su fundamentación: El propósito ilícito que ha movido a los esposos Félix Ccati Catacora e Isabel Velásquez de Ccati a iniciar dicho procedimiento notarial, puesto que, en su opinión, estos lo iniciaron con la intención de obtener la prescripción adquisitiva del predio “Canccollani”, evadiendo los conflictos judiciales que existían sobre el bien y sin dar conocimiento de este procedimiento notarial a las personas que tenían interés legítimo en él, por ostentar la calidad de anteriores propietarios del mismo.
Décimo.- La alegación antes descrita juega, sin duda alguna, un papel fundamental en el análisis que el órgano jurisdiccional debe llevar a cabo respecto a la validez del procedimiento de prescripción adquisitiva notarial cuestionado en estos autos; y ello debido a que, en caso de ser cierta, evidenciaría que dicho procedimiento fue empleado por los cónyuges codemandados con el fin de conseguir un fin práctico contrario a la ley, que podría quedar comprendido dentro de los alcances de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 219 del Código Civil.
Razón por la cual, su absolución resulta esencial para la suerte del proceso.
Undécimo.- No obstante, a pesar de haber sido claramente expresado como parte sustancial de su demanda, y constituir un elemento de análisis imprescindible para el juicio de validez desarrollado en este proceso, este asunto no ha sido analizado debidamente por la Sala Superior, ni ha merecido una absolución adecuada en la sentencia de vista objeto de casación. Por el contrario, los fundamentos que esta contiene para sustentar el fallo se limitan básicamente a i) realizar un análisis meramente formal del cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 5 de la Ley N° 27333, y ii) hacer mención a diversas opiniones dogmáticas para concluir que, en base a ellas, el procedimiento de prescripción adquisitiva notarial no puede ser afectado nunca por un fin ilícito, puesto que su finalidad será siempre informada por su tipo legal (lo que vacía absolutamente de contenido a la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 219 del Código Civil); pero sin determinar concretamente –y bajo un debido análisis fáctico y jurídico– si en realidad los cónyuges emplazados actuaron con un fin fraudulento.
Duodécimo.- Es más, este mismo asunto –el ánimo fraudulento de los demandados, al i) ocultar en el procedimiento notarial los conflictos judiciales existentes respecto a los derechos del bien y ii) evitar la notificación de los terceros interesados, por ostentar la titularidad del predio- fue expuesto también como agravio en el recurso de casación interpuesto por el demandante a fojas quinientos noventa y seis; por lo que, su absolución resulta aún más exigible.
Décimo tercero.- Lo expresado en los párrafos anteriores evidencia que los fundamentos contenidos en la resolución de vista no son idóneos para sustentar válidamente la decisión adoptada por el ad quem, dado que no guardan adecuada correspondencia con los argumentos esenciales esgrimidos por las partes dentro del proceso, al haber evadido el análisis de uno de ellos, a pesar de tratarse de un argumento esencial para la suerte de la controversia.
Razón por la cual, se advierte la existencia de una infracción al derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la motivación, en la resolución de vista objeto de impugnación y, por tanto, corresponde amparar el recurso de casación por la denuncia de infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las denuncias restantes, en vista a los efectos anulatorios previstos en el artículo 396 numeral 1 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364.
VI. DECISIÓN
En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante Raúl Victoriano Forocca Pari, de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos cincuenta y cinco; y en consecuencia, NULA la sentencia de vista de de fecha cinco de agosto de dos mil quince, obrante a fojas seiscientos treinta y uno.
b) ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución de vista conforme a los lineamientos previstos en la presente resolución.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra Félix Catacora Ccati y otros, sobre nulidad de acto jurídico. Intervino como ponente, la señora Juez Supremo Rodríguez Chávez.
SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA