Litisconsorte facultativo puede proponer pretensiones procesales, pero no está obligado a intervenir en el proceso [Casación 2418-2006, Callao]

Fundamento destacado: QUINTO.- Por otro lado, con relación al argumento de que el Gobierno recurrente participó en calidad de litisconsorte facultativo, debe tenerse en cuenta que el litisconsorcio facultativo o llamado también voluntario se presenta cuando una persona que tiene interés propio y particular interviene en el proceso ya sea como demandante o como demandado, proponiendo sus pretensiones procesales, sin embargo, dichas pretensiones no obligan al litisconsorte voluntario a intervenir en el proceso, aunque pueden ser afectados con la decisión del Juez. En el caso de autos, conforme se ha anotado precedentemente, la entidad recurrente fue comprendida en la demanda arbitral (ver fojas doce) en calidad de litisconsorte; por lo que la intervención de la impugnante en dicho proceso no ha sido voluntaria; por tal razón, no se presenta la figura procesal del litisconsorcio facultativo o voluntario; consecuentemente, no se evidencia la afectación de su derecho al debido proceso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 2418-2006
CALLAO

Lima, 26 de marzo de 2007.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- vista la causa número dos mil cuatrocientos dieciocho – dos mil seis; en el día de la fecha, se expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata de los recursos de casación interpuestos a fojas doscientos sesenta y uno y doscientos ochenta y uno, por el Gobierno Regional del Callao (en adelante el Gobierno) y por la Municipalidad Provincial del Callao (en adelante la Municipalidad) contra la resolución de vista de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha dieciséis de septiembre del dos mil cinco, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirma la apelada de fojas ciento ochenta y uno, su fecha veintidós de febrero del mismo año, que declara infundadas las contradicciones y ordena la ejecución del laudo arbitral; en los seguidos por Ingenieros Civiles y Contratistas Generales Sociedad Anónima contra la Municipalidad Provincial del Callao y otro, sobre ejecución de laudo arbitral;

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema ha declarado procedente los dos recursos de casación mediante resoluciones de fecha veintidós de septiembre del año próximo pasado, obrante a fojas treinta y seis y cuarenta del presente cuadernillo, bajo las siguientes alegaciones:

I) RECURSO DE CASACIÓN DE EL GOBIERNO, la entidad recurrente denuncia la causal prevista por el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando, que se ha afectado su derecho al debido proceso, toda vez que el título de ejecución por el que se ha promovido el presente proceso constituido por el laudo arbitral de autos, no aparece como obligado a pago alguno, de tal modo que nunca debieron ser emplazados con la presente demanda, violándose lo dispuesto por el artículo 690 del Código Procesal Civil, según el cual “Está legitimado para promover ejecución quien en título ejecutivo o de ejecución tiene reconocido un derecho en su favor, contra aquel que en el mismo tiene la calidad de obligado”; que, la entidad recurrente agrega que su intervención en el proceso arbitral fue como litisconsorte facultativo a efecto de coadyuvar en la defensa de la Municipalidad, dada su negligencia y desinterés en defender los intereses del Estado; y,

II) RECURSO DE CASACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD, la entidad recurrente denuncia la causal prevista por el inciso 2, del artículo 386, del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicación de una norma de derecho material, argumentando que se han inaplicado los artículos 168 y 1361 del Código Civil, toda vez que de acuerdo al Convenio Marco de Cooperación Interinstitucional entre el CTAR-CALLAO y la recurrente y, específicamente, en el Convenio número cero treinta y cuatro- cero uno-CTAR, convenio de encargo entre dichas entidades para la ejecución por contrato de la obra ampliación de la avenida argentina; que, consecuentemente, es obligación del citado Gobierno asumir el pago de estos mayores gastos generales, máxime si por Resolución Ejecutiva Regional número doscientos cuarentiuno-dos mil tres-REGION CALLAO-PR, del veintiocho de agosto del dos mil tres, dicha institución reconoció los noventa y nueve días calendario de gastos generales;

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Habiéndose declarado procedentes los recursos casatorios por las causales antes mencionadas, de primera intención, debe examinarse la causal in procedendo, pues, de declararse fundado el recurso por dicha motivación resultaría innecesario examinar la otra causal invocada;

SEGUNDO.- Con relación al medio impugnatorio propuesto por el Gobierno, es del caso señalar que en materia casatoria sí es factible ejercer el control casatorio de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso. El derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso no sólo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio;

TERCERO.- Examinados los argumentos relacionados con la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es menester hacer las siguientes precisiones: a) La presente controversia trata sobre la pretensión de Ingenieros Civiles y Contratistas Generales Sociedad Anónima contra Municipalidad Provincial del Callao y el Gobierno Regional del Callao -CTR, reclamando que dichas entidades cumplan solidariamente con la ejecución del laudo arbitral de derecho de fecha veintiséis de junio del dos mil tres (ver fojas once); b) En virtud de las copias certificadas que se acompañan a la demanda, se constata que la pretensión arbitral fue dirigida contra las entidades antes citadas, precisándose que la Municipalidad tenía la calidad de demandada y el Gobierno de litisconsorte; c) Conforme se aprecia de fojas veintinueve, el Gobierno Regional contestó la demanda arbitral en sentido afirmativo, esto es, reconociendo las pretensiones de la ahora actora; d) Por otra parte, se verifica que la Municipalidad pese a ser debidamente emplazada no contestó la demanda arbitral; sin embargo, se apersonó al proceso (ver fojas cincuenta y siete); e) Que, se dicta el laudo arbitral declarando fundada en parte la demanda y, en consecuencia, se concede a la entidad ejecutante el plazo de ciento once días calendario de ampliación del plazo número cinco, con el reconocimiento de noventa y nueve días calendarios de mayores gastos generales; y por último, f) Asimismo, se verifica que ninguna de las partes habría hecho uso de los mecanismos que establece la Ley General de Arbitraje para impugnar el laudo arbitral materia de ejecución;

CUARTO. En virtud de lo expuesto, se concluye que no existe contravención de lo dispuesto por el numeral 690 del Código Procesal Civil, toda vez que se desprende del laudo cuya ejecución se pretende que en dicho proceso intervino el Gobierno Regional, el que como se ha señalado anteriormente, reconoció las pretensiones de la ejecutante, más aún si se tiene en cuenta que dicha entidad ha intervenido en calidad de litisconsorte de la Municipalidad;

QUINTO.- Por otro lado, con relación al argumento de que el Gobierno recurrente participó en calidad de litisconsorte facultativo, debe tenerse en cuenta que el litisconsorcio facultativo o llamado también voluntario se presenta cuando una persona que tiene interés propio y particular interviene en el proceso ya sea como demandante o como demandado, proponiendo sus pretensiones procesales, sin embargo, dichas pretensiones no obligan al litisconsorte voluntario a intervenir en el proceso, aunque pueden ser afectados con la decisión del Juez. En el caso de autos, conforme se ha anotado precedentemente, la entidad recurrente fue comprendida en la demanda arbitral (ver fojas doce) en calidad de litisconsorte; por lo que la intervención de la impugnante en dicho proceso no ha sido voluntaria; por tal razón, no se presenta la figura procesal del litisconsorcio facultativo o voluntario; consecuentemente, no se evidencia la afectación de su derecho al debido proceso;

SEXTO.- Habiéndose determinado que no se ha afectado las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es menester examinar la denuncia que tiene relación con la infracción de las normas sustantivas;

SETIMO.- Con relación al medio impugnatorio propuesto por la Municipalidad, debe anotarse que la causal de inaplicación de una norma de derecho material se presenta generalmente cuando pese a que se han establecidos los hechos obrantes en el proceso materia de juzgamiento, el juzgador deja de aplicar los supuestos de la norma de derecho material correspondiente. En el presente caso, la entidad edil sostiene que no se ha aplicado lo dispuesto por los artículos 168 y 1361 del Código Civil, referidos a los elementos de la interpretación del acto jurídico y de la fuerza vinculatoria de los contratos, bajo la alegación de que existen diversos convenios en los que el Gobierno asumió la obligación de pago de los mayores gastos generales, e inclusive, afirma que existe una Resolución Ejecutiva Regional emitida por el Gobierno en dicho sentido;

OCTAVO.- Es menester precisar que en el caso sub examen es materia de controversia la ejecución el laudo arbitral de derecho de fojas once y no los actos jurídicos que hace referencia la Municipalidad, mucho menos de la resolución administrativa antes anotada, las que en todo caso surtirán efecto entre las entidades demandadas que las han suscrito; debiendo tenerse en cuenta que el citado laudo no ha sido cuestionado por ninguna de las partes mediante los mecanismos legales previstos por los artículos 60 y 61 de la Ley General de Arbitraje – Ley número 26572; por lo que adquirió la calidad de una sentencia consentida y ejecutoriada; por tal razón, se concluye que las normas invocadas resultan impertinentes por no existir una relación de causalidad con lo que es materia de controversia;

NOVENO.- Consecuentemente, el recurso propuesta por la Municipalidad también deviene en infundado al no determinarse que exista error in iudicando en las sentencias de mérito.

Por las razones anotadas y con lo expuesto por la representante del Ministerio Público en su dictamen evacuado a fojas sesenta y siete del cuadernillo de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Regional del Callao y la Municipalidad Provincial del Callao; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenta y uno, su fecha dieciséis de setiembre del dos mil cinco, CONDENARON a las entidades recurrentes al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; EXONERARON del pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso por tratarse de gobiernos locales; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Castañeda Serrano.-

S.S.

TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCIA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA.

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