Juez puede declarar fenecida la sociedad de gananciales pese a que no se peticionó en la demanda [Exp. 00062-2018-0]

Fundamentos destacados: 5.6. En atención al articulo 480 del Código Procesal Civil, en todas las causales de divorcio, establecidas en el artículo 333 del Código Civil, cuando haya hijos menores de edad, tanto el demandante como el demandado deberán anexar a su demanda o contestación una propuesta respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos.

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5.7. En el presente caso, todos los hijos son mayores de edad; por lo que no existía obligación legal de acumular las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos.

5.8. Este aspecto, fue precisado en el escrito de demanda de P. J. H. P. y por ello es que la magistrada también analizó la veracidad de este dicho, llegando a la conclusión que en efecto no hay hijos menores de edad.

5.9. En este sentido, no existe ningún pronunciamiento extra petita.

5.10. Ahora bien, si bien es cierto, no se ha demandando la liquidación de la sociedad de gananciales, de la sentencia se aprecia que la magistrada ha declarado fenecida la sociedad de gananciales. A tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del C.C. el régimen de la sociedad de gananciales fenece por el divorcio:

Artículo 318.- Fenece el régimen de la sociedad de gananciales:

1.- Por invalidación del matrimonio.
2.- Por separación de cuerpos.
3.- Por divorcio.
4.- Por declaración de ausencia.
5.- Por muerte de uno de los cónyuges.
6.- Por cambio de régimen patrimonial.

5.11.Siendo esto así no hay un pronunciamiento extra petita, debido a que el juez se ha pronunciado sobre el fenecimiento de la sociedad de gananciales por mandato de la ley.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
SALA MIXTA DESCENTRALIZADA, LIQUIDADORA Y DE APELACIONES DE CANCHIS

EXPEDIENTE : 00062-2018-0-1007-JR-FC-01
DEMANDANTE : P. J. H. P. / V. C. S. DEMANDADO : V. C. S. / P. J. H. P.
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL
PROCEDENCIA : JUZGADO DE FAMILIA DE SICUANI
PONENTE : CASTILLO LUNA

SENTENCIA DE VISTA

Resolución n.° 41
Sicuani, veintiocho de agosto del dos mil veintitrés.

I. VISTO:

el presente proceso de conocimiento venido en grado de apelación, y estando al estado del proceso corresponde a los señores Jueces Superiores conformantes de la Sala Mixta Descentralizada de Canchis, expedir la sentencia de vista, la misma que es emitida por unanimidad con los siguientes considerandos;

II. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACION:

2.1. Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución n°37 de fecha 12 de mayo de 2023, QUE RESUELVE DECLARAR:

1. DECLARANDO: FUNDADA la demanda principal interpuesta por P. J. H. P. , sobre la CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO, en contra de V. C. S.; y, en consecuencia:

a) SE DECLARAR DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL del matrimonio civil contraído entre P. J. H. P. y V. C. S..

b) El CESE de TODOS LOS DEBERES CONYÚGALES que derivan del matrimonio; DEBIENDO girarse los oficios respectivos para la inscripción de la presente, al Registro de Personas Naturales de la Oficina Registral al que pertenece, así como al RENIEC y Oficina de Estado Civil de la Municipalidad al que corresponde una vez sea consentida[1] o ejecutoriada.

c) Se declara FENECIDA la sociedad de gananciales y se reconoce el derecho de propiedad de P. J. H. P.  y V. C. S., en calidad de copropietarios, a razón de 50% para P. J. H. P. y 50% para V. C. S., respecto del lote de terreno Nro. 03 de la Manzana “A” de un área de 205.M2 y perímetro 60.50 ML ubicado en la Asociación Pro Vivienda Miraflores del distrito de Sicuani, provincia de Canchis y departamento del Cusco (cuyos demás datos constan en el testimonio de Adjudicación de Terreno, a fs. 85 a 89)

d) INNECESARIO emitir pronunciamiento en este proceso respecto de la pretensión de alimentos, tenencia régimen de visitas, dejando a salvo el derecho del demandante hacer valer su derecho vía acción respecto del proceso de alimentos.

e) ESTABLECER como indemnización de daños y perjuicios en el monto de S/.2,000.00, que deberá pagar el demandante P. J. H. P. a favor de la demandada V. C. S..

2. DECLARANDO: INFUNDADA LA DEMANDA ACUMULADA interpuesta por V. C. S. sobre DIVORCIO POR CAUSAL DE ABANDONO INJUSTIFICADO DE LA CASA CONYUGAL E IMPROCEDENTE LA CAUSAL DE ADULTERIO; en consecuencia, respecto de las pretensiones accesoriamente (perdida del régimen patrimonial, indemnización de daños y perjuicios) INFUNDADAS, seguido contra P. J. H. P.

3. Elévese en consulta el presente proceso en caso no ser apelada, ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 359 del Código Civil. – TOMESE RAZÓN y HAGASE SABER.

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN APELADA:

Para emitir la sentencia materia de revisión, el A Quo se sustentó principalmente en lo siguiente:

3.1. La causal de divorcio por adulterio ha caducado: La actora en su escrito de demanda expresamente señala: “(…) hijo del demandado con lo que se demuestra esta causal hecho que me entere en el mes de diciembre del año 2018 (…); empero, lo alegado por la recurrente deviene en ser falso pues, de autos se advierte que V. C. S. habría tomado conocimiento del adulterio en fecha 18 de marzo de 1992 (fs. 135 y 136); por cuanto, conforme se tiene de la transcripción de acta de garantías emitido por la subprefectura provincial de Canchis, V. C. S. en fecha 15 de marzo de 1992 cuando se cruzó con la señora Margarita Cahuata Soto empezó a propinarle patadas y puñetes, llegando a amenazarla de muerte por cuanto se enteró que su esposo tuvo un hijo extramatrimonial, razones por las cuales la señora V. C. S. solicitó que se le brinde garantías personales. Por ende, se observa que desde la fecha en que tomo conocimiento -15 de marzo de 1992 – tenía 06 meses para interponer la demanda de divorcio por adulterio.

[Continúa…]

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